Decisión nº 3500 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: ORLANDO R.V.M., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.381.510.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.950.

PARTE DEMANDADA: E.E., M.C., Y M.C., venezolanas, titulares de la cèdula de identidad Nº V.- 14.200.627, 7.943.004, y 4.629.972.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.S., inscrito en el inpreabogado 44.103.

MOTIVO: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE Nº 1761/12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, previa consignación de recaudos fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2012. Citadas las demandadas, en la oportunidad legal para contestar la demanda, las mismas no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por cuanto las pruebas presentadas por la parte demandada fueron negadas por haber sido presentadas extemporáneamente. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta J. pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.

CAPITULO PRIMERO

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de junio de 2012, a las 11 am, la Administradora Sac MH, C.A, convocó por prensa una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, para debatir la Ratificación, destitución o renuncia de Administradora SAC MH, C.A, la elección Junta de condominio 2012-2013, y la entrega de informe de gestión de a Junta de Condominico saliente, todo de conformidad con el artículo 14.3 del documento de condominio, que en la hora y fecha citada, compracieron los convocados y comenzaron a anotarse en el libro de actas de asamblea de condominio, sin cumplir con los requisitos formales, sin exhibir los documentos que lo acreditaban como propietarios y sin presentar poder alguno de representación que les permitiera su actuación en la asamblea por otro propietario, pese a estar contestes, toda vez que las formalidades que debían cumplirse, deben estar provistas en el documento de condominio y Ley de Propiedad Horizontal. Se publicaron en las carteleras de los ascensores y de las áreas comunes, cuya visualización y observación es obligatoria, e instados por la Junta de Condominio, no lo hicieron, que fue aprobada por los presentes invalidando la acción, responsabilidades y obligaciones de la Junta de Condominio que presidia la Asamblea, limitandose la Junta de Condominio a trascibir lo que dictaba los presentes, a los fines de evitar más confrontación y discordia entre vecinos, que se anotaron 75 personas e incluso dos veces, todo ello con el próposito de obtener un presunto “QUÓRUM”, de 57, 9811%, que no coincide con la sumatoria de procentajes de los apartamentos de las personas anotadas, varias personas se anotaron, repitieron apartamentos cuyo representante ya había anotado y al sumarse los procentajes varias veces el “quórum”, obtenido no era real. Que la audiencia válido la Junta de Condominio, que se incumplio lo previsto en el artículo 14.3 del documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal. Que se acordo una reunión para el día 09/7/2012 para hacer entrega de la Junta saliente, que ha la fecha no se ha materializado por las irregularidades cometidas. Que se cerro el debate, solo 22 personas firmaron el acta, que el resto de las personas habían abandonado la asamblea por el caos y desorden que imperaba, que de las 22 personas que suscribieron el acta, 8 no aparecen en lo libros registros del edificio como propietarios de ningún inmueble del conjunto residencial.

Fundamenta su pretensión en los artículos 23,24,25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 14.2 y 14.3 y 14.7 del documento de condominio y 759 al 770 del Código Civil.

Que en razón de lo expuesto, y ante la evidente negligencia de los integrantes de la junta de condominio al permitir la presencia y participación en la toma de decisiones a personas carentes de ese derecho por no ostentar la condición de propietarios, así mismo al no exigir la carta poder que justifique la presencia en la asamblea y permitir la duplicación de firmas como asistentes al acto para alcanzar el quórum necesario, es por lo que ocurre a demandar a las ciudadanas E.E., M.C., M.C., para que convengan a ello o sean condenadas por el Tribunal, en que la referida asamblea de propietarios celebrada el 30 de junio de 2012, es nula y sin efecto alguno, por cuanto sin quórum y sin cumplir con lo establecido en el artículo 14.3 del documento de condominio con los artículos 23 y 24 de la Ley de Proiedad Horizontal, violentando las formalidades de Ley, por cuanto se cometieron las irregularidades: Falta de quórum previsto para declarar válidamente constituida la asamblea, la duplicidad de personas anotadas a los efectos de alcanzar el quórum, personas anotadas que no son propietarios, la no presentación de las credenciales para demostrar la legitima representación de otros propietarios, la no suscripción del acta de asamblea por la totalidad de los asistentes.

Petitorio: Solicita que el Tribunal decrete que son ciertos los hechos expuestos y denunciados y se declare nula y deje sin efecto alguna la citada asamblea, lo allí debatido y pretendido hacer como válido.

Establece su domicilio procesal en la siguiente dirección: E.G. y asociados, situado en Calle Real del Rincón, con esquina Las Perlas N° 12-C, El Rincón Maiquetía, estado V..

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO:

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito de los autos, en todo aquello que pueda favorecer su representado, que riela en el escrito libelar, los documentos fundamentales que consignó junto con al libelo de la demanda.

  1. -Posiciones juradas, Se observa que en las oportunidades correspondientes no comparecieron ni las demandadas, ni la actora, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar sobre la referida prueba promovida por el actor.

  2. -Copia simple del acta de asamblea, de fecha 30 de junio de 2012 en el Conjunto Residencial Los Dos Delfines, situado en Playa Grande. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 13 al 17 y 53 al 57, corren en copia simple y no certificadas como alega el actor, razón por al cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).”

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. S. producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. S. legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, o como en este caso copia simple de una acta de asamblea que debe constar en un libro de acuerdos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, debió ser certificada del original, en consecuencia ésta carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, este Tribunal debe negar valor probatorio. Así se decide.

  3. -Documento de propiedad de los apartamentos D1-1-1, D1-3-3 Y D2-17-5.

    Se observa a los folios 58 al 62 y 167, consta copias simples sin que se observe los datos de registro, razón por la cual se niega valor probatorio. Así se decide.

  4. - Documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 27 de febrero de 2009, inscrito bajo el N° 2009.593 al libro de Folio Real del año 2.009, tal como consta a los folios 63 al 66. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

  5. - Documento de Condominio (f.- 69 al 101), registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1991, anotado bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 12. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

    Documentos consignados con el libelo de la demanda.

  6. - Documento de OPCIÓN DE COMPRA –VENTA (F.- 10 al 12), entre los ciudadanos M.P. De Sousa Freitas y R.M.F. de S. y O.R.V.M., autenticado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 25 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 12, tomo 19 de los libros de autenticaciones. Dicho documento encuadra dentro los documentos auténticos, que según sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, caso Consorcio Lake Plaza C.A. vs M.S.M., dictada por nuestro Máximo Tribunal son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. En consecuencia, dado que no fue impugnado, debe este Tribunal dejar establecido, que al recibir esa declaración el funcionario facultado por la Ley, le otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes, de allí que sea autentico el instrumento, y como tal sea apreciado por esta J.. Así se establece.

  7. - Copia de Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f.-22 32). Con respecto a la decisión promovida, este Tribunal encuentra que la misma constituye un pronunciamiento judicial, y no un medio probatorio en el presente caso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba dentro del lapso probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO TERCERO:

    El Tribunal para resolver observa:

    En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  8. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  9. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  10. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  11. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En cuanto al primer requisito enunciado tenemos que, en el caso bajo análisis la parte actora pretende con su acción se declare nula y se deje sin efecto la asamblea extraordinaria de copropietarios, de fecha 30 de junio de 2012, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado V., para lo cual fundamento su acción en los artículos 23, 24, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancias con los artículos 14.2 y 14.3 y 14.7 del documento de condominio y los artículos 759 al 770 del Código Civil.

    Ahora bien, llamó la atención de este Tribunal, que la parte actora en el libelo de la demanda, afirma ser el propietario de un apartamento D2-10-2 del Conjunto Residencial Los Dos Delfines de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, de las revisión de las actas procesales y el capitulo de valoración de las pruebas promovidas por el actor, consta documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha 25 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 12, tomo 19 de los libros de autenticaciones. Ahora bien, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primer aparte: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiera tomado fuera de la asamblea…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Es decir que conforme a norma antes trascrita, para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría de propietarios corresponde al propietario que se sienta directamente afectado por dicho acuerdo por ser violatorio de la ley o del documento de condominio o haber actuado la asamblea con abuso de derecho y se considera propietario el que ostente titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.

    Es necesario resaltar la decisión de nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L.L. contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente: “La Sala para decidir observa: La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente: “…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”

    Esta Sala comparte el razonamiento del J. Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado del tribunal).

    Vale recordar, en relación a la propiedad que el Código Sustantivo en el artículo 545 la define como: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    El derecho de propiedad se caracteriza por la facultad de disposición que tiene el titular del derecho. Ahora bien, ese mismo ordenamiento sustantivo somete la formalidad de registro, todo acto traslativo de la propiedad de inmuebles, para que sea oponible a terceros. Así lo contemplan los artículos 1920 que reza:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    Y el artículo 1924, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Es de acotar, que en Venezuela dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, se ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad y siendo que el actor no tomo en consideración para interponer su acción que debió demostrar ser el propietario de un apartamento del Conjunto Residencias los Dos Delfines, ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado V. mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna, lo cual es un requisito indispensable de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, par interponer la acción de nulidad de Asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado V.. Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho, según el análisis antes realizado, debemos concluir que no se cumple el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, resulta forzoso para esta J., declarar IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano O.R.V.M., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.381.510, contra las ciudadanas E.E., M.C., Y M.C., venezolanas, titulares de la cèdula de identidad Nº V.- 14.200.627, 7.943.004, y 4.629.972, integrantes de la junta de condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado V..

    Se condena en costas a la parte actora.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º Años y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    N.B.P.

    LA SECRETARIA,

    E.G.

    En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR