Decisión nº 6451 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, primero (1ro) de junio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C6451-09

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar auto de calificación de flagrancia, dictado en la presente causa, signada bajo el No. 1C6451-09, instruida en contra del ciudadano: VILLALBA HUERFANO R.O., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26-02-1958, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-3.225.735, de estado civil soltero, operador de maquinaria pesada, teléfono No. 00577-8851361, residenciado en Arauca Colombia, hijo de J.V. e I.H., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

A tales efectos se observa:

PRIMERO

El Fiscal XII del Ministerio Público, abg. A.F., en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, hace formal presentación del ciudadano: VILLALBA HUERFANO R.O., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26-02-1958, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-3.225.735, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hace un resumen de los hechos, entre otras cosas expone: que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.009, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando ubicados en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, cuando se presentó un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de la población de Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca Colombia, se procedió a indicarle al vehículo que se estacionara al lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos que se transportaban en dicho vehículo, oportunidad en la cual un ciudadano se identificó con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signada con el No. 378512, a nombre de Villalba Huérfano R.O., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26/02/1958, al funcionario efectuar llamada telefónica a la Oficina de Identificación nacional ONIDEX de Guadualito, fue atendido por el funcionario J.A.V.P., quien informó que dicho documento registra en el sistema a nombre de Villa de la Hoz M.d.R., se interrogó al ciudadano sobre la procedencia de dicho documento y éste informó que lo obtuvo por el pago de ochocientos bolívares (800,ooBsF), en Barinas Estado Barinas por medio de un ciudadano no identificado. solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 257 ejusdem.

El Tribunal en su oportunidad, le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le explica en qué consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. En el mismo orden se le explica lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente los requisitos de procedencia. Se le pregunta sus datos de identificación y respondió: mi nombre es VILLALBA HUERFANO R.O., de nacionalidad colombiana, nací en fecha 26-02-1958, soy titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-3.225.735, de estado civil soltero, operador de maquinaria pesada, teléfono No. 00577-8851361, residenciado en Arauca Colombia, hijo de J.V. e I.H.. Se le pregunta si tiene un lugar donde pueda ser ubicado aquí en Venezuela, respondió: “No, no tengo”. El defensor solicita que a los efectos de futuras notificaciones pueden hacerse a traves de la defensa. Se le pregunta al imputado si desea rendir declaración, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, no deseo declarar”.

La Defensa, admite que su defendido manifestó que efectivamente un señor que le decían el “Paisa” se ofreció para que efectuara el trámite para la formalización de sus papeles, fue a Caracas para ver que había pasado, el día jueves a las 9:30 de la mañana, es cuando él enseña esto y le manifiestan que esto aparece en nombre de otra persona, en este momento alega que su defendido está sin trabajo, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, relacionadas con la presentación periódica, y se le exonere de la caución económica, el defensor agrega que su defendido cumplirá con las presentaciones.

SEGUNDO

Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, pasa a analizar si existen suficientes elementos que le permitan determinar la existencia del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para lo cual valora:

- Acta policial de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que estando ubicados en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, se presentó un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de la población de Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca Colombia, se procedió a indicarle al vehículo que se estacionara al lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos que se transportaban en dicho vehículo, oportunidad en la cual un ciudadano se identificó con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signada con el No. 378512, a nombre de Villalba Huérfano R.O., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26/02/1958, al funcionario efectuar llamada telefónica a la Oficina de Identificación Nacional ONIDEX de Guadualito, fue atendido por el funcionario J.A.V.P., quien informó que dicho documento registra en el sistema a nombre de Villa de la Hoz M.d.R., se interrogó al ciudadano sobre la procedencia de dicho documento y éste informó que lo obtuvo por el pago de ochocientos bolívares (800,ooBsF), en Barinas Estado Barinas por medio de un ciudadano no identificado.

- Valora copias simples que constan en la causa, al folio 06, de la cédula de ciudadanía del ciudadano, Villalba Huérfano R.O. y Copia simple del certificado de regularización al folio 10.

De lo que se desprende que nos encontramos frente al delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece una pena privativa de libertad de uno a tres años, asimismo con las actas policiales y las copias antes mencionadas se observa que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano: R.O.V.H., es el presunto autor del delito imputado por el Ministerio Público.

Por cuanto el mismo fue detenido en la oportunidad en la que se identificó con el documento presuntamente falso, este Tribunal considera que se encuentra configurada la flagrancia de conformidad por cumplirse los supuestos del artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se acuerda con lugar por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas en esta audiencia, se observa que nos encontramos en presencia del hecho de que el ciudadano R.O.V.H., no efectuó los trámites legales para adquirir la nacionalidad venezolana, sino que se limitó a cancelarle a un gestor, una cantidad de dinero para obtener la misma, y al serle preguntado sobre datos para poder ser ubicados en Venezuela, el mismo respondió que no cuenta con residencia ni conocidos aquí en el país, no tiene arraigo, por lo que puede existir la posibilidad de que el imputado abandone el país y permanezca oculto, por lo que este Tribunal considera procedente acordar en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro. y 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257, por lo que se fija Caución Económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias y aparte de esta caución económica se imponen unas presentaciones cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo. Se acuerda sin lugar la oposición de la defensa, en cuanto a la caución económica, por cuanto el imputado no tiene domicilio, ni arraigo en el país, por lo que deberá permanecer recluido en la Comisaría Policial No. 02, hasta tanto no cumpla con la caución económica de treinta (30) unidades Tributarias, impuestas por el Tribunal, oportunidad en la cual el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la libertad.

TERCERO

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VILLALBA HUERFANO R.O., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26-02-1958, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-3.225.735, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro y 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, por lo que se fija Caución Económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias y aparte de esta caución económica se imponen unas presentaciones cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo. Se acuerda sin lugar la oposición de la defensa. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa. SEXTO: Oficiar al Consulado de Colombia con sede en la población del El Amparo y Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. El imputado permanecerá recluido en la Comisaría Policial, hasta tanto se cumpla con la caución económica. Líbrese oficio cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. C.P.L.

1C6451-09

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