Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.D.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 82.210.538.

DEFENSOR

Abogada N.P.L..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.d.C.R.V., por el lapso de un año.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de octubre del presente año y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado J.d.C.R.V., por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y a tal efecto señaló lo siguiente:

Al respecto, este Tribunal observa:

1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues la (sic) ciudadana (sic) J.D.C.R.V. fue condenada (sic) a cumplir la pena de: UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

2. Al folio 75 se encuentran antecedentes penales del penado RIOS VILLALBA J.D.C., señalando pena de UN AÑO Y SEIS MESES (sic) por el Tribunal Tercero de Control, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior

3. Corre inserto al folio 89 INFORME EVALUATIVO 1718, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a RIOS VILLALBA J.D.C., del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La ejecución del HECHO delictual a causa de ausente visión las consecuencias futuras, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones..

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE:

Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra J.D.C.R.V., no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que la (sic) penada (sic) cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señala que el penado presenta inmadurez afectiva, con deseos de superación personal, mediano control de sus impulsos, capacidad de postergar la gratificación y tolerar la frustración, cuenta con efectivo apoyo familiar, es primodelictual, con base axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada.

• Por lo tanto, siendo la Suspensión (sic) Condicional de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: J.D.C.R.V., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic). Y así se decide

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 06 de julio de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

Así tenemos que, si bien es cierto que consta en autos certificado de antecedentes penales de fecha 10-09-2008, en el cual reflejan que el ciudadano RIOS VILLALBA J.D.C.G. (sic), no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, también es cierto que en autos se encuentra agregado al folio 105, certificación de antecedentes penales de fecha 14-04-2009, del cual se desprende: 1.- Por (sic) Juzgado Segundo en Función de Juicio del estado Táchira, según sentencia de fecha 02-09-2002, condenado a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Por (sic) Juzgado Superior Tercero en lo Penal del estado Táchira, según sentencia de fecha 18-04-1997, condenado a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; 3.- Por (sic) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito (sic), Del Trabajo y De Menores del estado Táchira, según sentencia de fecha 11-04-1984, condenado a la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de Tráfico y Tenencia de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Por (sic) Juzgado Tercero en Función de Control del estado Táchira, según sentencia de fecha 29-07-2008, condenado a la pena de un (01) y seis (06) meses de prisión, por el (sic) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 5.- Por (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado Táchira, según sentencia de fecha 17-10-1986, condenado a Conmutación (sic) de la Pena (sic) por el lapso de seis (06) años de prisión, por el delito de Trafico (sic) y Tenencia de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es menester acotar, que se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la Causa (sic) solicitó en varias oportunidades el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), requerimientos efectuados en virtud del error involuntario en la sentencia condenatoria de fecha 29-07-2008, en torno al número de cédula de ciudadanía del penado, en donde se identifico (sic) con el número de identificación E-88.210.538, siendo el correcto E-82.210.538, el cual fue suministrado por el mismo, tal y como se desprende de la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) y de Imposición (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), de fecha 19-05-2008. Asimismo, al imponerlo del ejecútese de la pena, el penado se identifica con un nuevo número de cedula (sic) de identidad V-26.807.460, y al ser verificado, tal y como lo solicito (sic) el juez de la causa en su oportunidad a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Central (ONIDEX), se evidencia: “…que el numero de cedula remitida a esta dirección no corresponde, al ciudadano ESTE SERIAL AUN NO HA SIDO INCLUIDO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO…”, por lo que estamos en presencia de la comisión de un nuevo hecho punible, y sin que a la presente fecha se haya aperturado la correspondiente averiguación penal.

En virtud de lo antes expuesto, el Juez aquo debió considerar el certificado de antecedentes penales de fecha 14-04-2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual corresponde con el verdadero número de identificación, y en donde se evidencia que el penado ha sido condenado en varias oportunidades por diferentes sentencias condenatorias y en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual lo convierte en un reincidente genérico, y más aún sin que a la presente fecha hayan transcurrido más de diez años entre la (sic) sentencias (sic) de fechas 02-09-2002 y 29-07-2008. Es por ello que la doctrina Venezolana, de acuerdo a la Ley Penal Sustantiva, ha establecido tres criterios entorno a la reincidencia genérica, la cual requiere: 1.- Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, 2.- Que el nuevo delito sea de diferente índole al anteriormente perpetrado. 3.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la condena, supuestos estos que deben darse para que se de este tipo de reincidencia. Y al ser analizados en el presente caso in comento, el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO. (Mayúscula y subrayado propio).

(Omissis).

Indudablemente, esta Representación (sic) Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando consta tal situación en autos, por lo cual el beneficio solicitado no debió ser acordado. Mas (sic) aun (sic) cuando el mismo esta inmotivado, desconociendo la existencia y requerimientos del ordinal 01 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión este requisito no se cumple, en virtud de que el mismo registra antecedentes penales.

SEGUNDO: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (sic)

La pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado mediante el procedimiento por Admisión (sic) de Hechos (sic).

TERCERO: Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; (sic)

Consta en auto (sic) Informe (sic) Evaluativo (sic) Favorable (sic) sobre el comportamiento del futuro penado, el cual indica que se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.

CUARTO: Que presente oferta de trabajo; y

Consta (sic) en autos, constancia de trabajo. Requisito este que se cumple.

QUINTO: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Evidentemente, el otorgamiento del beneficio el (sic) beneficio (sic) de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) solicitada. No solo debe de (sic) haberse cumplido unos requisitos, sino que además concurran el cumplimiento de los otros requisitos estipulados, Observándose (sic) en consecuencia que el juez de ejecución (sic) no verifico (sic) el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.

En fecha 30 de julio de 2009, la abogada N.P.L.G., en su carácter de defensor del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, para lo cual aduce lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) constituye un instrumento esencial para la decisión de los diferentes beneficios de prelibertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en vista de ello su trámite es de orden público y una vez recibida la solicitud corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia emitir el mismo, y en la presente causa se evidencia que este organismo ha emitido en tres oportunidades otros sendos certificados todos y cada uno diferentes los unos de los otros, y su trámite ha demostrado ser retardatario para la justicia, toda vez que si bien es cierto que aparecen emitidos con relativa celeridad, su remisión al Tribunal de la causa es evidentemente dilatado, al grado que el certificado de antecedentes penales al cual hace referencia el Ministerio Público, si bien se emite el 14 de Abril de 2009, el mismo se recibe en (sic) por ante las oficinas de Alguacilazgo en fecha 12 de Junio de 2009, y a su vez es recibido por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Junio de 2009, es decir casi DOS MESES después, corriendo este tiempo en perjuicio de la celeridad procesal que impone el Código Orgánico Procesal Penal para las decisiones judiciales, máxime teniendo en cuenta que en el Informe (sic) de la Unidad Técnica se encuentra agregado desde el 04 de Marzo del presente año.

Ahora bien, debe señalar la Defensa (sic) que el penado en ningún momento ha pretendido ocultar su historial, pues la confusión respecto a su número de Cédula (sic) de Identidad (sic) de extranjero no se puede imputar al penado, dado que se trata de un error de transcripción en la sentencia, y él en ningún momento ha pretendido ocultar su verdadero número de Cédula (sic) de Identidad (sic), sino que, al recibir su naturalización, de manera voluntaria ha presentado ante el Tribunal copia fotostática de su cédula de identidad Venezolana, a efecto de establecer sus datos de identidad con claridad y no ocultar reincidencia alguna, y mucho menos puede serle imputable al mismo que la ONIDEX haya actualizado su base de datos, pues como lo indica el oficio que relaciona la Vindicta Pública en su apelación, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Central (ONIDEX) informa que “ESTE SERIAL AÚN NO HA SIDO INCLUIDO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO”, no que el mismo no haya sido asignado, lo cual es razonable dado lo reciente de la expedición de la misma como se evidencia del número de la misma; por lo cual este hecho no constituye hecho punible alguno que deba ser investigado”.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte observa que la recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando consta tal situación en autos, por lo cual este beneficio no debió ser acordado, mas cuando el mismo está inmotivado, señaló además la recurrente, que el Juez a quo obvió lo señalado en el artículo 493 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reincidencia del penado, la cual puede ser demostrada con el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, requisito este que no se cumple, señaló además que dichos requisitos deben ser acumulativos y que deben darse todos para que proceda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, observándose que el juez de ejecución no verificó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el beneficio en contravención de la misma.

Segunda: Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la norma antes transcrita se infiere que para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe cursar en autos el registro de antecedentes penales que pueda hacer constar que el penado no los posee, sin ello, el Tribunal no puede tener conocimiento de que el penado que está tramitando tal beneficio, es o no reincidente. De allí que, el penado y su defensor son quienes generalmente instan el trámite del beneficio, quienes lo solicitan y exhortan a las autoridades administrativas penitenciarias a la preparación del informe y demás requisitos, entonces es lógico considerar que, bien sea de oficio a través del Tribunal de Ejecución o a requerimiento del penado que se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el registro de antecedentes.

De igual manera, observa la Sala que para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez a quo consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el establecido en el numeral 1 relativo a que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, lo cual se evidencia de la revisión efectuada a las copias fotostáticas debidamente certificadas solicitadas al Tribunal de la recurrida, en las cuales se observa que en fecha 28 de agosto de 2008, fue expedido por parte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, los antecedentes que pudiera registrar el ciudadano J.d.C.R.V., titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.210.538, informando al respecto que la referida cédula de identidad no existía en la base de datos de ese organismo.

Ahora bien, de la referida revisión, resultó demostrado igualmente, que en fecha 10 de septiembre de 2008, fue expedido nuevamente certificado de antecedentes penales por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al ciudadano J.d.C.R.V., titular de la cédula de identidad N° 19.127.648, informando que los antecedentes que posee corresponden con la misma causa que nos ocupa.

Finalmente, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2009, fueron expedidos antecedentes penales correspondientes al penado de autos, titular de la cédula de ciudadanía N° E-82.210.538 y en el cual se deja constancia que el mismo posee los siguientes antecedentes penales, a saber, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Táchira, según sentencia de fecha 11-04-1984, fue condenado a la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado Táchira, según sentencia de fecha 17-10-1986, fue condenado a conmutación de la pena por el lapso de seis (06) años de prisión, por los delitos de tráfico y tenencia de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del estado Táchira, según sentencia de fecha 18-04-1997, fue condenado a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del estado Táchira, según sentencia de fecha 02-09-2002, fue condenado a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el Tribunal Tercero en Función de Control del estado Táchira, según sentencia de fecha 29-07-2008, fue condenado a la pena de un (01) y seis (06) meses de prisión, por el delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, visto que a lo largo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que la recurrente señaló que el Juez a quo debió considerar el certificado de antecedentes penales de fecha 14 de abril de 2008, en virtud de que el mismo corresponde con el verdadero número de identificación y de donde se evidenció que el penado había sido condenado en varias oportunidades, una de ellas, dentro de los últimos diez (10) años que lo convierte en reincidente genérico; y por ende, improcedente el beneficio solicitado, no menos cierto es que en virtud de haberse generado dudas sobre los datos aportados por el penado de autos, pues como consta de los diferentes certificados de antecedentes penales, los mismos están referidos al ciudadano J.d.C.R.V., se trata de diferentes números de cédula tal y como lo señala la recurrente, por lo que debió en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, propender lo necesario, antes de otorgar el beneficio, determinar su verdadero número de identificación, resultando de esta manera demostrada la negligencia por parte tanto del Juez de la recurrida como de la Representación Fiscal, pues al tener conocimiento con los certificados de antecedentes penales, que el penado se hubiere identificado ante el Tribunal con diversos números de cédula y al no estar determinada su verdadera identidad, debían en cualquier oportunidad ser corregidos.

En razón de lo anteriormente expuesto estima esta Corte que a la recurrente le asiste la razón en la apelación interpuesta, pues no podía el Juzgador estimar la inexistencia de antecedentes en este caso cuando de las actas se evidenció la existencia de los antecedentes penales dentro de los últimos diez años, además, debió el juzgador debió corregir los eventuales datos de identificación conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, se le exhorta cumplir con la citada disposición legal y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que lo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado J.D.C.R.V.. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada el 16 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.d.C.R.V., por el lapso de un año.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

1-Aa-3962-2009/JVM/ecsr.

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