Decisión nº BP12-R-2012-000030 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T..

El Tigre, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2012-000030

ASUNTO: BP12-R-2012-000030

DEMANDANTE: Ciudadano J.H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 7.956.612, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado I.E.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.584.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOSCANDELARIO,TRANSERCANCA, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre del 2002, bajo el Nº 46, Tomo A-51, Representada por su Presidente ciudadano E.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.552.440.-

ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.(Apelación del auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Anaco Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, proveniente del Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de 2011, relativo al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2013, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal haciéndose las anotaciones respectivas.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2013, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha treinta (30) de mayo del 2013, se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de Informes.-

Por auto de fecha catorce (14) de junio del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, en su oportunidad legal, presentada por el ciudadano E.J.G.H., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CANDELARIO, C.A., debidamente asistido de la abogada MARYCHRIS G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.140, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, contados a partir del día (01) de julio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2013, se difiere la sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días a la fecha del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

El auto de fecha 22 de junio de 2011 objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, que modificó la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, Al disponer lo siguiente:

…“Observa este Tribunal, que la sentencia dictada a la cual alude el presente escrito por error involuntario se estableció en primera fase los montos a los cuales era condenado el intimado, cuando lo correcto era determinar si efectivamente se declara con lugar o no el derecho al cobro. En tal sentido, se corrige el referido auto y se establece que efectivamente existe el derecho al cobro de lo Honorarios Profesionales, agotándose así con esta disposición la fase declarativa a que se hace alusión el señalado procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales.

Dilucidado lo anterior, cumplida la primera etapa del juicio, por ende demostrado como ha quedado el derecho del intimante a cobrar Honorarios es imperante para este juzgador ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.-

Para fundamentar el presente auto, considera prudente este Tribunal traer a colación lo que establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Art. 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.-

Igualmente con la misma intención se trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

… siendo que este ultimo expresamente mediante auto de fecha 21/02/08 decidió que la resolvería en sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa estaría suprimiendo una instancia, con lo que se patentiza mas la posible violación de los Derechos Constitucionales, por lo que es evidente la necesidad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en el juicio, tanto que es urgente que el mismo juez que dicte los autos lesivos este legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos (Bid. Sentencia de esta Sala No. 2231/18.082003) con lo cual no tiene sentido que las partes sigan su proceso que pudieran ser declarado nulo y ordenar reponer la causa. Asi expresamente lo señala la sentencia de la Sala Constitucional en Caracas en fecha 14/08/08.

Así las cosas, queda modificado el auto dictado por este Tribunal, al que alude el presente escrito en el sentido de que ha finalizado la etapa declarativa del presente juicio reconociéndosele al intimante su derecho al Cobro de Honorarios Profesionales.

Subsecuentemente con ello, se pasa a dilucidar lo relacionado a la segunda fase del procedimiento estimativa, en la cual se establecerá conjuntamente con los respectivos jueces retasadores el cuatum del monto de los honorarios a cobrar”…

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la presente causa se contrae al recurso de apelación ejercido por el abogado I.E.F.A. en contra del auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; cursando en las actas procesales el auto de fecha 18 de julio de 2011 mediante el cual el prenombrado Tribunal oye la apelación y ordena la remisión del expediente y en esos términos se le dio entrada ante esta Instancia en fecha 23 de mayo de 2013, la aclaratoria que antecede obedece al hecho de haber observado esta Juzgadora que fijada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes en cuanto a la apelación ejercida, presentó escrito de informes el ciudadano E.J.G.H. en su carácter de representante legal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CANDELARIO, C.A señalando en efecto que siendo la oportunidad para presentación del informe correspondiente al recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2011 emanada del Tribunal de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y del auto de fecha 22 de junio de 2011, lo fundamenta de la siguiente manera y procede a exponer los argumentos que a su decir sustentan dicha apelación, sin embargo, tal como fuera señalado esta causa se contrae al recurso de apelación del auto de fecha 22 de junio de 2011, el cual fue oído en su oportunidad por el A-quo y fue en base a dicha apelación que se remitieron las actas antes este Tribunal, de manera que el A-quo debe pronunciarse respecto a la aludida apelación de la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, en consecuencia, esta Superioridad procederá a resolver en lo que respecta al auto de fecha 22 de junio de 2011, en base a que este fue el recuso de apelación que oye el A-quo en su oportunidad y es por el cual se remiten las actas ante este Tribunal.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente no presento informes antes este Tribunal, sin embargo, presentó alegatos en el escrito mediante el cual ejerce su apelación en este sentido, se observa: que el Juez A-quo advierte como supuesto error en la sentencia del 18/04/11 lo que en realidad es un acierto cuando por jurisprudencia del m.T. lo obliga a pronunciar en ella el monto de los mismos…que al no tratarse la declaratoria cuantitativa de un error en sentencia sino a una determinación que está llamado el Juez a precisar en el contenido de la misma, que sostiene el argumento que el Juez si tenía que establecer a modo de condena como lo hizo en su sentencia del 18.04.2011 el quantum de los honorarios intimados…que dictado el auto de fecha 22 de junio de 2011 impone ahora de conformidad con el artículo 334, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil revocar el mismo…en cuanto a la retasa, señala que al no tratarse de una fases que el Juez por imperio debe ordenar su apertura sino de una potestad que le compete de manera exclusiva al intimado, mal puede ordenar el comienzo de una fase sin que el intimado haya ejercido su potestad, que no consta que la parte intimada al pago de los honorarios conforme a la determinación expuesta haya ejercido el derecho a retasa por lo que la expresión contenida en el auto de fecha 22 de junio de 2011 “…es imperante para este Juzgador ordenar la apertura del procedimiento de retasa…”resulta inapropiada para el caso de marras.

Analizado como ha sido el auto recurrido se observa del mismo; que el Tribunal A-quo dejó establecido que dictada la sentencia por error involuntario se estableció en primera fase los montos a los cuales era condenado el intimado cuando lo correcto es determinar si efectivamente se declara con lugar o no el derecho al cobro, corrigiendo establece que existe el derecho de los honorarios profesionales agotándose así la fase declarativa…asimismo se observa que ordenó la apertura del procedimiento de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte intimada se acoge al derecho de retasa solicitando el nombramiento de jueces retasadores.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que antes de analizar el alegato del recurrente respecto al establecimiento del quantum de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa, resulta necesario revisar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, lo cual se hace de la siguiente manera:

Revisadas como han sido las actas procesales, observa este Tribunal, que el Juzgado A-quo incurrió en error con respecto al procedimiento por el cual se admitió el presente juicio, por cuanto en su auto de admisión, se le concedió a la parte demandada el término de dos (2) días para contestar la demanda, por lo cual incurre en error el Tribunal de la causa aplicando un procedimiento erróneo al presente juicio, en este sentido, en aras de la sana administración de justicia y a los fines de garantizar el debido proceso se hacen las siguientes consideraciones:

El legislador procesal patrio consagró el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, se debe entrar a revisar y analizar el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de febrero de 2011, en virtud que el A-quo siguió el proceso erróneamente por el PROCEDIMIENTO BREVE, infringiendo normas de orden público, es por lo que a los fines de garantizar los principios y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicho error debe ser subsanado.

El procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas y la abreviación de los lapsos procesales y el mismo es utilizado como su norma lo indica, para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales, tales como por ejemplo, en los procedimientos contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio (Artículo 21 LVRD), impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), cobro de honorarios extrajudiciales (Artículo 22 de la Ley de Abogados), procedimiento de desalojo de inmuebles (Artículo 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela y otros.

Así las cosas, el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, bien se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado. Si se trata de actuaciones judiciales deberá seguirse el procedimiento intimatorio especial establecido en el referido artículo 22; mientras que para el cobro por actuaciones extrajudiciales deberá seguirse el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en fechas anteriores a la interposición de la presente Intimación, así como en fechas posteriores, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 para el Cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, así en sentencia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló lo siguiente: “...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó: “...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este orden de ideas, necesario es señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera del establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

Así las cosas, en el caso de autos se quebrantó el debido proceso legal y por ende al derecho a la defensa de las partes, motivo por el cual debe ser subsanado dicho vicio en cumplimiento del principio de igualdad de las partes.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Conforme a la disposición legal los jueces solo podrán declarar la nulidad de un acto procesal:

1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y

2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).

Cuando se trata de las nulidades del primer grupo, las mismas no dependen del criterio o apreciación del Juez, ya que son casos expresamente determinados por la Ley. No obstante, en los casos de las nulidades esenciales, si es determinante el criterio y la apreciación del Juez, ya que el decreto de dicha nulidad, dependerá si ha criterio del Juez la formalidad o requisito omitido en el acto, es esencial o no para su validez.

Señala el procesalista Rengel-Romberg, (2004), que no determina la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

En este sentido, señala esta Juzgadora que el procedimiento mediante el cual se sustancia una causa debe considerarse como un acto esencial del proceso, pues allí se cumplen las etapas procesales que garantizan el derecho de defensa a las partes, siendo este de eminente orden público no convalidado por la actuación de las partes, razón suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y por ende la reposición de la causa al estado de su admisión para ser sustanciada y tramitada mediante el procedimiento legalmente establecido, todo con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se advierte a las partes que el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales como en el caso de autos, el lapso de comparecencia para la parte intimada es de Diez (10) días para que pague o se oponga al pago, y es dentro de esa misma oportunidad que tiene derecho a acogerse a retasa, es decir, aquí se evidencia el error en el cual incurrió el Tribunal en detrimento al derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso al restarle el lapso para su comparecencia al presente juicio, resultando de este modo útil y necesaria la reposición de la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con la correspondiente administración de justicia que debe imperar en todo proceso. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a las defensas alegadas por la parte intimada en la oportunidad de su comparecencia al juicio, todo en virtud de la decisión dictada por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la decisión recaída en la presente causa, la cual obedeció al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; sin embargo, aún cuando resultó la nulidad del auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2011 así como todas las actuaciones sucesivas a dicho auto, no puede dejar de observar esta Juzgadora el error incurrido por el Tribunal de la causa con el auto de fecha 22 de junio de 2011, con el cual pretendió subsanar supuesto error incurrido en la sentencia, respecto al establecimiento del quantum de los honorarios profesionales condenados a pagar, de manera que considera esta Juzgadora a los fines de prevenir futuras reposiciones en la causa, establecer lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal del Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de A.B.M. y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa

En este orden de ideas, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución, por lo cual se advierte de ello al Tribunal de la causa a fin de no incurrir en lo sucesivo en el error observado en la presente causa. Así se declara.

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por abogado I.E.F.A. en contra del auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA en todos sus términos el auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; sin embargo dada la decisión surgida en la presente causa se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin que sea sustanciado el juicio de conformidad con el procedimiento correspondiente, sin incurrirse en los errores advertidos en el mismo, en virtud de lo expuesto SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2011 y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente Recurso.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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