Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2005-000006

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 03,10 y 14 de noviembre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., Los Escabinos EDDYS A.G.A. y S.M.A. y el Secretario sala Abg. S.M., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. E.P., formuló acusación en contra de los ciudadanos A.J.V., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, residenciado en urbanización Bebedero, casa s/n detrás del preescolar bebedero Cumaná Estado Sucre y YULEISY N.C.V. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.430, residenciada en urbanización Bebedero, casa s/n detrás del preescolar bebedero Cumaná Estado Sucre, quines fueron defendidos por el defensor privado ABG: E.R.O. y fueron señalados como autores de los siguientes hechos:

Que el día 08 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector J.M., ejecutaron una orden de allanamiento en la vivienda ubicada en el sector Bebedero, casa sin número de color azul con rejas marrón, ubicada frente a un kiosco de color amarillo, detrás del preescolar Bebedero II, Cumaná Estado Sucre, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, procediendo en presencia de dos testigos, a efectuar el registro de la vivienda, donde se encontraban los acusados YULEISY CEDEÑO VILLALBA y A.J.V., quienes resultaron detenidos en el procedimiento, al encontrarse en la primera habitación, dentro de una cartera, que estaba guindada en la pared, un envase plástico que contenía veintiocho (28) envoltorios con un polvo blanco que resultó ser Cocaína Clorhidrato; en el interior de una pañalera, se localizó un cuaderno que tenia en su interior la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil Bolívares ( Bs. 835.000,00) y también guindada en la pared se halló otra cartera con ocho mil quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) en su interior; En una segunda habitación, se localizó debajo de una cesta de ropa un envoltorio contentivo en su interior del mismo polvo blanco y en el baño se localizó dentro de la papelera se localizó un papel plástico de color negro, en forma de envoltorio, con la misma sustancia blanca de olor fuerte pero mojada. Por lo que el Ministerio Público consideró estos hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hoy en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pidió la aplicación de la pena correspondiente, conforme a la nueva normativa vigente, por ser de aplicación preferente, por ser más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República.

El Acusado A.J.V. no rindió declaración, mientras que la acusada YULEISY CEDEÑO VILLALBA señaló en su declaración que el día anterior a los hechos había una pequeña fiesta en su residencia, ya que su hermano A.C. año ese día y se reunieron a celebrarlo y como se hizo tarde, este se quedó a dormir allí, pero el reside con su mujer en otra casa. Dijo que cuando llegaron los funcionarios ellos estaban durmiendo y escucharon que tocaban la puerta muy fuerte como si la iban a tumbar, por lo que lo que abrieron la puerta y, en eso entraron los funcionarios y los sacaron de la casa y comenzaron a registrar, se refirió al dinero encontrado, como perteneciente a la sociedad de padres y representantes del colegio donde ella laboraba, ya que era el producto de la venta de unos materiales de construcción para lo cual fue autorizada como tesorera. Habló de los maltratos de que fueron objeto por parte de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento y que nunca le mostraron sustancia ilícita incautada, señalando que se llevaron unas cajas de ron y juegos artificiales que vendía su mamá y un televisor, negando que se haya encontrado droga ilícita en la residencia.

La defensa de ambos, representada por el Abg. E.R.O. sostuvo la dificultad de acreditar por parte del Ministerio Público la culpabilidad de sus defendidos en el hecho punible que les fue imputado y alega que es falso que se haya encontrado droga en la residencia de su defendida YULEISY CEDEÑO, ya que además sostuvo que el otro acusado no reside en el lugar del allanamiento. Así mismo, narró que su defendida YULEISY CEDEÑO, no tiene vinculación alguna con las sustancias ilícitas y que el dinero que fue encontrado en la residencia, pertenece a la comunidad educativa del colegio donde ésta presta servicio, concluyendo que la sentencia necesariamente tenía que ser absolutoria.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración, la Experto M.M.. Seguís Gómez y J.R., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.M. y L.A. y la testigo Claimedes González. Mientras que promovidos por la defensa rindieron declaración los testigos: L.A.A., A.J.M., M.A.V.S., D.V.M., I.P.P., A.J.R. y M.J.G..

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica y finalmente solo el acusado A.J.V. hizo uso de su derecho a agregar algo antes del cierre del debate, relatando los hechos para sostener su inocencia y pidió que la sentencia sea absolutoria.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó únicamente en las declaraciones de los funcionarios que asistieron al Juicio Oral y Público a deponer como expertos unos y como funcionarios otros, ya que no asistieron testigos que corroboraran las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la revisión de la vivienda objeto del allanamiento, por cuanto la única testigo promovida por el Ministerio Público que rindió declaración, ciudadana Claimedes González, resultó ser la concubina del acusado y en su declaración, simplemente se refirió a lo ocurrido durante el procedimiento con relación a ella al señalar que ella venia de su casa, a saber de su marido, pues lo dejó en la noche en casa de su suegra, cuando venia llegando, vio a un señor tocando la puerta con evidente violencia y en eso su marido, A.J.V. abrió la puerta y los sujetos lo sacaron a la fuerza de la casa y ella tampoco la dejaron entrar, por lo que permaneció allí afuera conjuntamente con su marido y su cuñada, a quien narró le dieron una cachetada uno de los Funcionarios. También señaló que uno de los funcionarios, al rato de estar revisando dentro de la casa salió y les mostró un franquito diciendo que so lo habían encontrado dentro de una cartera en el baño, pero no mostraron lo que tenia en su interior.

Como puede verse, esta testigo promovida por el Ministerio Público solo presenció parte de los hechos, pero no puede dar fe del lugar donde los funcionarios hallaron la supuesta sustancia ilícita, pues ni siquiera llegó a ver el contenido del envase donde dijeron se encontraba dicha sustancia, ni mucho menos el lugar donde fue encontrada, ya que tal como lo señaló la misma testigo, no la dejaron entrar a la residencia.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, estos se soportaron en las declaraciones de testigos, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de las declaraciones, rendidas durante el debate oral y público para construir el fundamento de la presente decisión, la cual fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.

Una vez que se estableció cuales fueron los hechos y circunstancias objeto del debate, hay que hacer la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el mismo, para lo cual es necesario hacer una valoración de las pruebas debatidas, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos, para una mejor comprensión de los mismos.

En el debate se plantearon dos hechos contrapuestos, el planteado por el Ministerio Público, quien alegó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hallada cierta cantidad de droga ilícita de la denominada Cocaína Clorhidrato y dinero en la vivienda donde residen los acusados, la cual además, queda cerca de un centro educacional, por lo que se alegó esta circunstancia como agravante del hecho. Mientras que la defensa alegó la inexistencia de la supuesta droga en el lugar donde se efectuó el allanamiento, sosteniendo que el acusado A.V. no reside en esa vivienda y que el dinero que fue encontrado en la misma no guarda relación alguna consustancias ilícitas, ya que pertenece a la Comunidad educativa de la Escuela donde laboraba la acusada Yuleisy Cedeño. Planteado así los hechos del debate, el Ministerio Público presentó las declaraciones de los Expertos Mervy Marchan, quien expuso sobre la cantidad, peso y tipo de sustancia que fue objeto de experticia química, señalando que en el laboratorio recibió tres (3) muestras, de las siguientes características: 1.- Un envase elaborado en material sintético transparente, con su respectiva tapa de rosca de color blanco, en cuyo interior se encontraban veintiocho (28) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco doce (12 de ellos) y negro los restantes dieciséis (16), todos atados con hilo. 2.- Un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y naranja atado con el mismo material y 3.- Un envoltorio también confeccionado en material sintético de color negro, todos contenían una sustancia en forma de polvo de color blanco lechoso que luego de la experimentación científica correspondiente, resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 grs). Declaración esta que el tribunal aprecia y valora como cierta, por haber sido rendida en forma espontánea y con marcada seguridad, lo que demostró pleno conocimiento de la experimentación llevada a cabo por la experto, mostrando experiencia y conocimiento de la materia, lo que conduce a la certeza de que lo afirmado por ella es cierto, es decir, acreditó en el debate que en efecto tuvo bajo experimentación y análisis la cantidad de sustancia que logró identificar como cocaína en forma de clorhidrato.

El experto Seguís Gómez, funcionario de la Guardia Nacional, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público, a los fines de demostrar la distancia existente entre un centro educacional y la vivienda que fue objeto del debate, sin embargo, éste se limitó a señalar que su labor técnica consistió en “determinar el color de la fachada de la vivienda y si había un kiosco al frente”, por lo que no pudo acreditar el Ministerio Público con esta prueba la distancia en referencia y así se decide.

En cuanto al experto J.R., este se limitó a relatar el resultado de un reconocimiento legal, practicado a varios objetos que fueron incautados en la residencia que fue allanada, procediendo a su descripción externa, no señalando objeto alguno que guarde relación directa con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que para ello, se requiere necesariamente que los objetos descritos, sean vinculados a la sustancia por otros medios de pruebas, como las declaraciones de testigos y funcionarios, cosa que no ocurrió en el debate oral y público, ya que en lo referente a las cajas de ron, los testigos simplemente señalaron que la madre de los acusados vendía bebidas alcohólicas en el lugar, al igual que los fuegos artificiales, el dinero descrito, alegó la acusada y corroborado por la directora del plantel, que pertenecía a la comunidad educativa del colegio donde laboraba la acusada, por lo que este elemento de prueba nada aporta para la demostración de los hechos y el establecimiento de la culpabilidad de los acusados y así se declara.

En síntesis, las declaraciones de los expertos M.M. y J.R., sirvieron para acreditar la existencia de la sustancia y de los objetos a los cuales se refieren, pero se hace necesario compararlas y concatenarlas con las declaraciones de funcionarios y testigos, para establecer la relación o vinculación de la sustancia ilícita y los objetos, con los acusados:

Así se tiene que el funcionario J.M. señaló que cuando llegaron al sitio, tocaron la puerta, pero no la abrian, por lo que ordenó a un funcionario que se montara por el techo de la vivienda, como a los tres minutos abrió la ciudadana Yuleisy Cedeño y es ella quien acompaña a la comisión a realizar la revisión de la casa, quedando los demás en la sala, es decir el otro acusado y una persona que presentaba trastornos mentales, continuó narrando, señalando que fue él el funcionario que encontró la sustancia, en un primer cuarto, cuando revisó una cartera que estaba guindada en la pared, encontró un envase con 28 envoltorios y en otra cartera que estaba en esa misma habitación halló un cuaderno que tenía en su interior un dinero, en la otra habitación, debajo de una cesta de ropa estaba otro envoltorio y en la papelera del baño se encontró un envoltorio que estaba mojado, todos dijo que contenían un polvo blanco característico de la droga denominada cocaína. Señaló además que todo se hizo en presencia de dos testigos y de la acusada indicada.

Este funcionario en su declaración se refirió a la llegada de una persona de sexo femenino, a la residencia, que manifestó que venía a buscar a su marido porque se había quedado allí en la noche, la cual al comparar los demás testimonios del debate, se llega a la conclusión que fue la ciudadana Claimedes González y por último, resaltó este funcionario que el otro funcionario L.A., lo acompañó durante la revisión y observó lo encontrado en la misma.

Por su parte el funcionario L.A., al referirse a los hechos, señaló que en efecto fue el Inspector Márquez quien efectuó la revisión de la vivienda, pero no corroboró que él haya presenciado toda la revisión, pues señaló que cree que debajo de una pañalera se encontró el dinero, no pudiendo precisar en cual de las habitaciones fue hallado, dijo que los acusados estaban en la sala y que la revisión se hizo fue en presencia de los testigos, negando expresamente que la acusada Yuleisy Cedeño haya presenciado la revisión, como lo dijo el otro funcionario, también negó que algún funcionario se haya montado por el techo, como lo dijo el Inspector Márquez y en cuanto a la persona que abrió la puerta no pudo precisar quien lo hizo y no dio referencia alguna a la testigo Claimedes González, que fue señalada por el Otro funcionario como la persona que llegó durante el allanamiento, todo lo cual deja dudas con relación a la presencia conjuntamente con el Inspector Márquez, de este funcionario en toda la revisión que se hizo de la vivienda, pues narró los hechos desde perspectiva distinta a la hecha por aquel funcionario

En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, se observa que ninguno de ellos señaló haber visto lo ocurrido en el interior de la vivienda, ya que simplemente se limitaron a señalar haber visto el momento cuando llegaron los funcionarios y a distancia observaban lo que se podía ver en la parte de afuera de la vivienda, tal como lo afirmaron L.A.A., A.J.M., M.A.V.S., D.V.M. y M.J.G., quienes en su conjunto se limitaron a señalar que observaron a los funcionarios que entraban y salían y que los acusados se encontraban en la parte de afuera, lo que demuestra que nada pueden aportar con relación al ocultamiento de la sustancia y la participación de los acusados en el hecho, pues solamente pudieron dar fe que en efecto y tal como lo sostuvo la representación fiscal, en el día y hora señalados en la narración de los hechos, se efectuó un allanamiento en la residencia ya descrita, pero los resultados del mismo, no pueden acreditarse con el dicho de estos testigos, que simplemente se limitaron a señalar la observación de la presencia de los funcionarios en el lugar y así se decide.

En cuanto a la testigo I.P.P., quien se refirió al dinero que fue incautado en el allanamiento, como perteneciente a la comunidad educativa del plantel donde ella labora y donde la acusada Yuleisy Cedeño se desempeñaba como tesorera y narró que dicho dinero era el producto de la venta de materiales de construcción que les fue donado por FUNREVI, pero debido a que se estaba deteriorando, la Comunidad autorizo e instruyó a la tesorera, para que vendiera los mismos y en lo que respecta a la cantidad exacta, dijo que en el cuaderno donde se encontraban, se reflejaba la cantidad, pues allí se anotaron materiales que fueron vendidos con la indicación del precio y las personas a quien se vendieron, sin embargo el Ministerio Público no promovió esa prueba ni le entregó el dinero al plantel.

Esta ciudadana, fue enfática en señalar que conocía a la acusada mencionada, por su desempeño en el plantel, donde ella es la directora, por lo que el tribunal, no tiene dudas de la veracidad de sus dichos, donde con marcada seguridad, narró todo lo concerniente a la justificación de la presencia del dinero en poder de la acusada, circunstancia esta que por otra parte hace nacer dudas sobre la participación de la acusada en el ocultamiento de sustancia ilícita que se le imputó, ya que la presencia del dinero, según lo alegado por el Ministerio Público, era determinante en la imputación, pues el mismo se reseñó como producto de la venta de la sustancia ilícita.

Estas declaraciones, demuestran sin lugar a dudas que la vivienda ubicada en el sector Bebedero de esta ciudad, señalada en los hechos objeto del debate, fue allanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día y hora indicados y que después de dicho allanamiento, fueron detenidos en el lugar los acusados, pero en cuanto al hallazgo de la supuesta sustancia ilícita, no se acreditó las circunstancias en las cuales fueron halladas, pues lo dicho por J.M. y L.A., no puede ser corroborado por ningún otro elemento de prueba que permita al tribunal llegar a la certeza sobre el hallazgo de dicha sustancia y así se decide.

En cuanto a la localización de la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 835.000), resultó acreditado en el debate, con la declaración de la ciudadana I.P.P., quien narró con detalles el origen de dicho dinero, aunque no llegó a precisar el monto exacto, que éste pertenecía a la comunidad Educativa de un colegio, donde la acusada Yuleisy Cedeño fungía como tesorera, por lo que es lícita su procedencia y tenencia, desvinculándose de ese modo de la supuesta sustancia incautada.

El análisis probatorio efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el presente debate no se acreditó que la sustancia que fue objeto de experticia, haya sido hallada en poder de los acusados ni mucho menos, que estos hayan ejecutado la acción de ocultar dicha sustancia en el interior de la residencia que fue objeto de allanamiento.

Por otra parte, el delito atribuido a los acusados, fue el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto actualmente en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual trae varios supuestos de hecho, siendo el correspondiente por la cantidad de sustancia señalada en la experticia, el ocultamiento de cantidades menores a cien gramos de cocaína o sus derivados, pues se refirió el juicio a una cantidad de veintinueve gramos con novecientos miligramos de esta sustancias.

Este tribunal en reiteradas decisiones, ha señalado que para poder establecer la culpabilidad en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no basta la demostración de que la sustancia incautada en determinado lugar, se trata de una droga ilícita y que los acusados se encontraban en el mismo lugar del hallazgo, sino que necesariamente hay que acreditar la conducta típica desarrollada por los acusados, que los vinculan directamente con la sustancia, es decir, se debe precisar y demostrar, cual fue la conducta desarrollada por los acusados individualmente con relación al ocultamiento de la sustancia.

Así las cosas, este tribunal observa que el Ministerio Público, le imputó a los acusados A.V. y Yuleisy Cedeño la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero sin señalar en que consistió la actuación de cada uno de ellos, con relación a dicha sustancia. La cual, además, según lo alegado, pero no probado por el Ministerio Público, fue hallada en tres lugares distintos de la residencia, habiendo quedado acreditado en el debate que en esa vivienda residían también una supuesta persona con problemas mentales y la madre de los acusados, la cual no se encontraba para el momento del allanamiento, pero pudo perfectamente establecerse su identidad y vinculación directa con el inmueble, por ser su residencia, más aun cuando la propia acusada Yuleisy Cedeño afirmó que la cartera de donde dijeron los funcionarios que habían sacado algo, pertenece a esta ciudadana.

Por último, la falta de testigos presénciales del procedimiento, que permitan al tribunal establecer con claridad, lo ocurrido en el interior de la vivienda y la posible vinculación de los acusados con la supuesta sustancia señalada por los funcionarios como incautada en el lugar, deja la acusación fiscal, carente de todo fundamento alegatorio y probatorio que la sustente y, en consecuencia, la decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con Fundamento en todo lo expuesto en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve a los acusados A.J.V., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, residenciado en urbanización Bebedero, casa s/n detrás del preescolar bebedero Cumaná Estado Sucre y YULEISIS N.C.V. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.430, residenciada en urbanización Bebedero, casa s/n detrás del preescolar bebedero Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 8° de la misma ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso y por ellos se le restituye la libertad inmediata desde la propia sala de audiencias al acusado A.V..

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de noviembre del año 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

EDDYS G.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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