Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1997-000043

ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.057

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.R.P.V. y E.J.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números V-3.811.204 y V-4.281.637, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.D.V., L.F.M., A.J.A.M., R.B.C. y P.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.622, 16.588, 52.623, 135.556 y 37.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.B.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.367.154.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 14.555.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 1997, por los abogados J.E.D.V., L.F.M. y A.J.A.M., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.P.V. y E.J.D.D.P. contra el ciudadano C.A.B.E., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Octubre de 1997, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que se hiciera.

En fecha 16 de Octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó originales de depósitos bancarios, recibos de pagos, cablegrama, Carta de participación de la demanda y planillas de cancelación de aranceles para la elaboración de las compulsas y copias certificadas. En fecha 07 de Noviembre de 1997, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la entrega de la compulsa a la parte actora, quien la recibió pero se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 15 de Diciembre de 1997, la representación judicial de la parte accionante solicito se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Abril de 1998, librándose la boleta respectiva. En fecha 23 de Septiembre de 1998, la ciudadana I.S., en su condición de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que en fechas 22-09-1998, se traslado a los fines de la entrega de la boleta a la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las diligencias respectivas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 29 de Octubre de 1998, compareció el ciudadano A.A.C., en su condición de apoderado de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda y consignó instrumento poder.

En fecha 20 de Noviembre de 1998, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 y 23 de Febrero de 2005, ambas partes consignaron escrito de pruebas.

En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la partes, y en vista de que no fueron agregadas en su oportunidad se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la admisión de las pruebas de la parte demandante, el cual fue debidamente agregado a los autos el día 26 de Noviembre de 1998 y admitidas dichas probanzas mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 1998.

En fecha 16 de Diciembre de 1998, la representación de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de Diciembre de 1998.

En fecha 22 de Diciembre de 1998, la parte actora consignó planillas de aranceles correspondientes a las boletas de citación para la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 07 de Enero de 1999, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos ciudadanos J.G.S. y J.R.G.S., el cual se declaró desierto por la no comparecencia de los mismos.

En fecha 18 de Enero de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y ratificó su solicitud de que se libraran las boletas de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Enero de 1999.

En fecha 28 de Enero de 1999, tuvo lugar la declaración de los testigos J.G.S. y J.R.G.S., promovidos por la representación de la parte actora.

En fecha 11 de Febrero de 1999, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado dos boletas de citación y el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación para el acto de las posiciones juradas en fecha 24 de Febrero de 1999.

En fecha 25 de Marzo de 1999, la representación de la parte accionante consigno escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 13 de Julio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia, dicho requerimiento fue ratificado en varias oportunidades, en consecuencia realizadas las diligencias respectivas a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada de los abocamientos dictados en el presente asunto, en fecha 22 de marzo de 2010, se deja constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 08 de Febrero de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado P.C.B..

En fecha 09 de Febrero de 2011, la representación de la parte accionante solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora alegó que sus representados adquirieron para formar su hogar conyugal y familiar en unión de sus hijos, un apartamento distinguido con el Número 08, Planta Baja del Bloque 01, Edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros Cuadrados (50,58 Mts2) y alinderado así: Piso: Con terreno del edificio; Techo: Con piso del apartamento Nº 19; Norte: Con pared del apartamento Nº 09; Sur: Con pared del apartamento Nº 07; Este: Con pasillo común de circulación y Oeste: Con fachada del edificio, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de Agosto de 1985, bajo el Nº 29, Folio 174, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante un préstamo hipotecario el cual fue cancelado en su totalidad.

Aducen que para finales de Diciembre de 1996, el hijo de sus representados presentó graves problemas de salud, que ameritó su traslado al Centro Hospitalario P.C. donde le manifestaron que para atender sus dolencias e intervenirlo quirúrgicamente debían colaborar con la cantidad hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) para cubrir los gastos de medicamentos y atención general. Manifiestan que la situación que presentaba el hijo de sus mandantes y en razón de las carencias económicas de los mismos procedieron a gestionar algún préstamo entre los amigos, Entidades Bancarias y relacionadas, resultado infructuosas dichas gestiones.

Arguyen que el ciudadano C.A.B.E., hizo acto de presencia en el hogar conyugal de sus mandantes, acompañado según él de su abogado y su guarda espaldas, para manifestarles que estaba en conocimiento del grave problema que les acongojaba y que él era el único que podía solucionárselos, pero bajo ciertas condiciones; que les daba en calidad de préstamo a noventa (90) días lo necesitado, es decir, la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs.F 500,00), pero debían devolverle en dicho lapso el dinero que les dio en préstamo, más Bolívares Seiscientos (Bs.F 600,00) por concepto de intereses y por haber arriesgado su dinero, pero que para que se hiciera realidad, era requisito indispensable que le entregaran los documentos de propiedad del apartamento, por cuanto debía elaborarse un contrato en el cual se hipotecaba dicho apartamento para que sirviera de garantía; asimismo señalan que el abogado les sacó un papel donde se especificaban las condiciones de pago, conjuntamente con la relación de gastos que debían hacer sus representados, mediante tres (03) pagos de Ciento Veintiséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 126,82) cada uno, los días 28-02-97, 31-03-97 y 30-04-97, además debían pagar la cantidad de Ciento Catorce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 114,96) por concepto de manejos.

Señalan que el día 31 de Enero de 1997, se celebró la firma del Préstamo con Garantía Hipotecaria y el día 03 de Febrero de 1997, la parte demandada le entregó el dinero, igualmente manifiestan que la misma no fue tal, ya que contrariando las circunstancias elementales del convenio y que actuando en una conducta maliciosa y dolosa el demandado, elaboró un contrato de venta, que fue el que realmente se firmó no obstante, que el registrador le hizo la salvedad que esa venta no era procedente, por cuanto el avaluó era de Bs. 3.060.000,00 y no como pretendía el Sr. Bonillo la cantidad de Bs. 1.100.000,00, lo cual sus representados le manifestaron al Registrador Público, que eso no era una venta sino un préstamo con garantía hipotecaría, por lo que señalan que fueron sorprendidos en su buena fe, que por su desesperada situación en querer salvarle la vida a su hijo fueron intencionalmente engañados y defraudados.

Aducen que le pagaron a la parte demandada las cuotas establecidas devolviendo el capital prestado y pagaron el monto correspondiente al concepto de manejos, todo de conformidad con el convenio pactado entre las partes, solicitando al prestamista entonces liberar la hipoteca.

Por ultimo proceden a impugnar el presunto contrato de venta, efectuado el 31 de Enero de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero, por lo que demanda al ciudadano C.A.B.E., para que convenga en la nulidad del presunto contrato de venta antes señalado o de lo contrario sea obligado a ello, en los siguientes términos: Primero: Que se anule el doloso y fraudulento contrato de venta registrado el día 31 de Enero de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero. Segundo: Por razón del fraudulento y doloso contrato de venta que se registro, sus mandantes se vieron imposibilitados de hacer ciertas transacciones que le permitieran obtener los ingresos necesarios para solventar su grave situación económica, causándole graves daños materiales, que desmejoraron considerablemente su patrimonio, por lo que solicitan se le pague a sus poderdantes la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 5.800,00) como indemnización por los daños materiales causados. De igual forma solicitan se les paguen los intereses corrientes al doce (12%) por ciento, lo cual asciende a la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.F 464,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva, a razón de la cantidad equivalente hoy a CINCUENTA OCHO BOLÍVARES (BS.F 58,00) mensuales. Asimismo piden sea condenado en costas y solicitan sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia no procede los derechos en que se fundamenta; rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representando se dedique al oficio de prestamista, ya que es un conocido comerciante, de una gran honorabilidad y de actuaciones siempre sujetas a derecho; que en ningún momento los demandantes han alegado un derecho que sea posible de demostrar que les fue conculcado; que los supuestos pagos que los demandantes dicen haber hecho a su representado, ya que los recibos que rielan y reposan en el expediente, no corresponden a la verdad y los mismos se desconocen en su contenido y firma, pues su contenido es falso y la firma es falsa y solicitó al Tribunal realizara todas las diligencias que sean necesarias para determinar la veracidad de los mismos.

Arguye que el contrato de compara venta que realizó su representado con los actores, es uno de los contratos denominados sinalagmáticos perfectos, en virtud que existe un objeto de venta, existe un precio y existe un consentimiento, este último demostrado mediante documento público registrado y firmado ante un funcionario competente que es el Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador, ante quien manifestaron el comprador y vendedor su voluntad de hacer dicha operación mercantil y que la misma quedó perfectamente ajustada a derecho por haberse cumplido los extremos de Ley, por lo tanto la nulidad de contrato solicitada por los demandantes está totalmente fuera del contexto de lo pautado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, rechaza y contradice que el precio que pagó su representado haya sido por la cantidad equivalente hoy a UN MIL CIEN BOLÍVARES (BS.F 1.100,00) sino que canceló la cantidad equivalente hoy a TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (BS.F 3.060,00) tal cual lo determina la Planilla de Liquidación de Impuestos que se hizo cuando se realizó la operación de compra venta y que los montos cancelados a los actores fueron dados en diferentes partidas, unos en dinero en afectivo y otras en cheques.

Por último solicitan se deseche la demanda intentada por invocar erróneamente una causal de resolución de contrato de compra venta, en virtud que la misma no está ajustada a derecho ni llena los extremos de Ley, asimismo solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien objeto del litigio, ya que le pertenece por haberlo enajenado hace mucho tiempo. Que los demandantes sean condenados en costas y costos y de igual manera que se le indemnice por los daños materiales causados, estimados en la cantidad equivalente hoy a DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F 10.000,00).

Finalmente solicita que la presente demanda sea delirada sin lugar, en virtud de no llenar los extremos de Ley, por ser falseada y temeraria.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

 Riela a los folios 21 al 22 de la presente causa PODER ORIGINAL otorgado a los abogados J.E.D.V., L.F.M., A.J.A.M., en fecha 22 de Septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, así como los poderes apud acta efectuados en la presente causa, y así se decide.

 Riela del folio 23 al 26 COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos E.R.P.V. y E.J.D.D.P., al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA que riela a los folios 28 al 30 del expediente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 1997, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 13, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos E.R.P.V. y E.J.D.D.P. dieron en venta al ciudadano C.A.B.E., un apartamento distinguido con el Número 08, Planta Baja del bloque 01, Edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros Cuadrados (50,58 Mts2) y alinderado así: Piso: Con terreno del edificio; Techo: Con piso del apartamento Nº 19; Norte: Con pared del apartamento Nº 09; Sur: Con pared del apartamento Nº 07; Este: Con pasillo común de circulación y Oeste: Con fachada del edificio. A la anterior prueba se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo que dicha venta se materializó por la cantidad hoy equivalente a TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (BS.F 3.060,00), y así se decide.

 Riela al folio 27 del expediente documento denominado RELACIÓN DE GASTOS Y PAGOS DEL SR. PETIT, donde se reflejan unos montos y fechas, de la cual este Tribunal observa que el mismo versa sobre un documento doméstico privado ya que no posee firma ni sello húmedo de su emisor, en razón de ello es oportuno señalar Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.

De la revisión efectuada al citado documento, infiere éste Juzgador que se trata de un documento privado que no posee firma de su emisor, sin sello alguno, ni debidamente firmado, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, y en aplicación analógica de la anterior trascripción jurisprudencial, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de gastos y pagos, a través de un documento que carece de eficacia probatoria, debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe a favor de quien las produjo cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir tal falta de documento en favor del acreedor, conforme lo dispuso la Sala en referencia; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dicho papel doméstico debe desecharse del proceso, por cuanto no fue traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.

 Riela del folio 36 al 41 del presente asunto BOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO y cinco (5) RECIBOS DE PAGOS. Dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, por lo cual corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Articulo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el deposito y los recibos de pagos consignados por la parte actora, no se desprende de los autos que la representación judicial de esta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia deben desecharse del proceso tales instrumentos, y así queda establecido.

 Riela al folio 42 del presente asunto COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN dirigida a la parte demandada, ciudadano C.A.B.E., en la cual se le participaba la demanda interpuesta por los actores en el presente juicio, al cual se le adminicula COMPROBANTE DE TELEGRAMA emitido por Ipostel que cursa al folio 43, así como la comunicación que riela al folio 44, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1371 del Código Civil, y tiene como cierta la participación efectuada a la parte demandada a título particular sobre la presente causa, y así se decide.

 Riela al folio 60 al 62 de la presente causa PODER ORIGINAL otorgado al abogado A.A.C., en fecha 06 de Octubre de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovió la prueba de posiciones juradas, y siendo que la misma no llegó a verificarse por lo tanto no hay prueba de posiciones que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 También promovió la prueba documental, es decir, COPIA CERTIFICADA que riela del folio 67 al 82, emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a dicho instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y de tales documentales se desprende la una acción de entrega material ejercida por la parte demandada en contra de la parte actora, y así se decide.

 Igualmente la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.G.S. y J.R.G.S., observa el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 28 de Enero de 1999, ante este Despacho, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas que conocen a los ciudadanos E.R.P.V. y E.J.D.D.P.; que conocen la residencia de habitación de marras; que se encontraban el día sábado 21 de Diciembre de 1996 en casa de los actores, realizando unos trabajos de construcción y plomería; que a dicho apartamento llegaron tres (3) personas para ofrecerle el dinero que requerían los cónyuges por la enfermedad de su hijo, así como la documentación para realizar la negociación del dinero que le habían prestado y los documentos originales del apartamento que iban a poner en base de crédito. No hubo repreguntas. Ahora bien, de la revisión efectuada a dichas testimoniales, el Tribunal juzga que con dichas deposiciones no se demuestra en ninguna forma de derecho el engaño manifestado por los actores en su escrito libelar, puesto que los mismos al ser unos trabajadores ajenos a la relación contractual que se le alega a los autos, no pueden estar en pleno conocimiento de los hechos que en forma privada pudieren haber pactado las partes, por consiguiente tales testimoniales no le merece confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que las mismas no pueden adminicularse con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharlas del mismo, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

 Riela al Folio 103 al 108 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

Establece el Artículo 1.142 del Código Civil, que las causas de nulidad de los contratos, son las siguientes: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó dicha acción de nulidad del documento de venta registrado el día 31 de Enero de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero, por cuanto el mismo debía ser una documento de préstamo con garantía hipotecaría; razón por la cual éste Juzgador pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal de nulidad de las prevista para todos los contratos.

En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron: “ERASMO R.P.V. y E.J.D.D.P., legítimos cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad numero V- 3.811.204 y V- 4.821.637, estos como vendedores y el ciudadano C.A.B.E., mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.367.164; es decir que ambas partes están contestes en la capacidad para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el Artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas; existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal, y así se declara.

Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); al respecto, se observa de dicho contrato que hubo voluntad de ambas partes intervinientes de querer celebrarlo, basta con suscribirlo para aprobar lo allí estipulado, por lo que es evidente que hay un consentimiento expreso y más aun cuando este es presentado ante la autoridad respectiva para su protocolización, en consecuencia hubo consentimiento al momento de celebrar la venta, y así se decide.

Ahora bien, se concluye de la revisión que se hiciera de todas y cada una de las probanzas consignadas por la parte demandante y ratificadas en su oportunidad legal, evidencia éste Sentenciador que las partes de común acuerdo celebraron la venta arriba señalada, ya que no demostraron a los autos mediante prueba alguna que desvirtuara que ellos lo que querían celebrar era un préstamo con garantía hipotecaria y no dicha venta; ya que dieron su consentimiento al firmar de mutuo acuerdo de forma libre y sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe) expresamente manifestado; por consiguiente el documento bajo análisis no puede ser atacado alegando que éste se encuentre afectado por vicios cuando de autos no se demuestra lo contrario, y así se declara.

Con respecto al pago como indemnización por el daño material causado invocado por la representación actora, estimados en la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 5.800,00), así como la indemnización solicitada por la representación de la parte demandada, estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F 10.000,00); el Tribunal observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y siendo que se verificó en autos que no hubo vicios en el consentimiento en la suscripción de la venta celebrada y registrada, la reparación del daño solicitado por la representación actora no puede prosperar, por no estar ajustado a derecho ni los intereses que sobre dicho resarcimiento solicitan, conforme el marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

En el mismo orden de ideas se observa que la representación judicial de la parte demandada tampoco demostró en los autos mediante prueba fehaciente o algún otro medio capaz de dar certeza sobre los daños materiales solicitados, puesto que siendo incierta la suerte del proceso instaurado en su contra, tal conducta no puede considerarse lesiva en sí misma, ya que de autos no se observa que existió en la parte actora la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte con la interposición de la acción, por consiguiente, ello obligatoriamente trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre el hecho reclamado ya que no se encuentren satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual cuya indemnización se reclama, tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO e IMPROCEDENTES las indemnizaciones por daños y perjuicios invocadas por ambas representaciones judiciales, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos E.R.P.V. y E.J.D.D.P., contra el ciudadano C.A.B.E., por cuanto no se verificó en autos que el contrato de fecha 31 de Enero de 1997, esté afectado de algún tipo de vicio que amerite la declaratoria de nulidad del mismo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE tanto el DAÑO MATERIAL reclamado por la representación judicial de la parte actora como los INTERESES solicitados sobre dicha indemnización; por cuanto los mismos no quedaron probados en los autos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO

IMPROCEDENTE el DAÑO MATERIAL reclamado por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto el mismo no quedó probado en los autos, de acuerdo a las determinaciones señaladas Ut Supra.

CUARTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar completamente vencido en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 09:02 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-1997-000043

ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.057

SENTENCIA DEFINITIVA

NULIDAD DE DOCUMENTO

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