Decisión nº N°294-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000759

ASUNTO : VP02-R-2011-000759

DECISION N° 294-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.N.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.H.V. y A.A.R.B., quienes actúan con el carácter de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la Decisión Nº 1184-11, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado M.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. D.N.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los Abogados L.E.H.V. y A.A.R.B., quienes actúan con el carácter de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Los recurrentes señalan que en fecha primero (01) de Julio del año en curso se inicio la causa, luego que el imputado M.R.B., fuera retenido en la referida fecha por el clamor público, por haber cometido el delito de Abuso Sexual a Adolescente. Asimismo señalan que en virtud de lo explanado en las actas levantadas por los funcionarios actuantes y del resultado del examen médico Legal practicado a la víctima de autos, prueba esta que fue presentada como elemento de convicción en el Acto de Presentación de imputado ad effectum vivendi, es por lo que dicha representación Fiscal solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la magnitud del delito, del daño causado a la victima y la posible pena a imponer (la cual supera los 10 años), se evidencia el peligro de fuga y una posible obstaculización por parte del imputado en el curso de la investigación, elementos estos que fueron tomados por el Juzgado a quo para dictar la Medida de Privación.

    En este orden de ideas manifiestan quienes recurren, que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del ciudadano M.R.B., todo ello reforzado en el Escrito Acusatorio, el cual fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo el día 12 de agosto de 2011, el cual cuenta con la misma calificación jurídica que le fuera imputada en su oportunidad al referido ciudadano, vale decir el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Así las cosas, señalan que la decisión recurrida carece de basamento legal, ya que si bien es cierto las Medidas de Coerción siempre serán susceptible de su revisión, aun más si es solicitado por la defensa, no es menos cierto que para que la misma proceda, debe haberse producido alguna circunstancia de hecho o de derecho que modifique sustancialmente la situación jurídica ocurrida y que motivó en primera instancia la medida privativa.

    Continúan señalando que la Jueza a quo en la decisión recurrida, no menciona los elementos que motivaron la sustitución de la Medida Privativa, pues solo se limita a citar Doctrina, haciendo especial referencia al principio de proporcionalidad que impera en el Derecho Penal, argumento según quienes recuren resulta erróneo en el presente caso pues s en verdad dicho principio hubiese sido aplicado de manera correcta, la Medida Privativa de Libertad jamás hubiese sido modificada, tomando en cuenta el delito imputado y por el cual se presento la Acusación Fiscal.

    PRUEBAS: De igual forma, la titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como Pruebas las siguientes:

    • Copia Certificada de la Decisión Nº 1184-11, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

    • Copia Certificada del Acta de Presentación de imputado de fecha 01 de Julio de 2011, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

    • Copia Certificada de la Decisión Nº 1099-11, dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

    PETITORIO: Se Declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión Nº 1184-11, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado M.R.B.. Solicitando de Igual manera se DECLARE LA NULIDAD de la referida decisión y en consecuencia se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que fuera dictada en fecha primero (01) de Julio de 2011, en contar del mencionado ciudadano.

    Se deja constancia que la Defensa Privada del imputado M.R.B., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.H.V. y A.A.R.B., quienes actúan con el carácter de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 1184-11, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado M.R.B., en la causa seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La Vindicta Pública expresa que no está conforme con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado M.R.B., ya que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionada no han variado.

    Asimismo, a criterio de la representante Fiscal existe presunción legal de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del referido Código Adjetivo Penal, por la entidad del delito y la pena que pudiese llegar a imponerse al imputado, toda vez que, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pudiera superar la pena de diez (10) años.

    Ante tales planteamientos realizado por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que la Defensa Privada, ABOG. H.R., interpone por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, escrito de revisión de medida cautelar Privativa de libertad, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, por decisión N° 1184-11, de fecha 12/08/2011, el Juez de control consideró procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en fecha primero (01) de Julio de 2011, por una menos gravosa, fundamentando su decisión en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base a los artículos 104 y 247 ejusdem, considerando el Tribunal a quo que, era procedente y ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho para realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

    “Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por el Abogado en ejercicio H.R., quien obrando en este acto con el carácter de Defensor Privado del Acusado de autos M.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 13.213.190, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual peticiona a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243, 264, 256, y 282 del Codigo Organico Procesal Penal, le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido su defendido desde el día Primero de Julio de 2011, según decisión emanada de este mismo Tribunal, a quien el Fiscal 43° del Ministerio Publico presento en esa oportunidad atribuyéndole su responsabilidad en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del Adolescente M.D.R.S., arguye el defensor en su petición que, a la fecha de su Solicitud ha surgido un elemento que modifica la Imputación que inicialmente fue ^tribuida a su« defendido tal es el hecho que este fue presentado en su oportunidad por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO PENETRACION ANAL, no obstante el examen Medico Legal, practicado al Adolescente el Forense establece como diagnostico suscrito por el Experto Forense G.V., INTENTO DE PENETRACION, lo cual a juicio de este constituye un delito imperfecto. .

    Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a la presente Causa, esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el Abogado Defensor H.R., quien obrando en beneficio de su defendido: M.R.B., suficientemente identificado en actas; quienes hacen su solicitud fundamentándola en los artículos, 241-242-243 y 264 del Codigo Organico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo peticionado por la parte, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

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