Decisión nº PJ0152006000071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000368

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada L.V. en nombre y en representación del ciudadano Á.G.H.V., contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Á.G.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.938.402, quien estuvo representado por los abogados J.P., A.B., C.S., M.C., Marielis Escandela y J.P., frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.A.C.A., debidamente constituida según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1.964, bajo el N°. 27, Libro 57, Tomo 1°, representada por los abogados M.M., Fergus Walshe, E.L., Hender Castillo, G.G., J.P. y C.M., en cobro de diferencia de prestaciones sociales, sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión exponiendo que prestó sus servicios laborales a la empresa demandada desde el día 23 de febrero de 2004, desempeñando el cargo de obrero, específicamente como cabillero, en obras a realizarse en el fundo agropecuario conocido como Hacienda Mompox, propiedad de Agropecuaria S.A. C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, y los días sábado de 7:00 am a 11:00 am, hasta el 29 de agosto de 2004, por motivo de finalización de la obra.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de:

Antigüedad (artículo 108 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT y cláusula N° 24 del Contrato de la Construcción), utilidades proporcionales (174 LOT y cláusula 25 del contrato de la Construcción), refrigerio no cancelado (capítulo IV del Contrato de la Construcción), tiempo de viaje no cancelado (cláusula 76 del Contrato de la Construcción), comedores (cláusula 27 del Contrato de la Construcción), diferencia de salario básico, bragas y botas no entregadas (cláusula 69 del Contrato de la Construcción), conceptos que alcanzan a la cantidad de 6 millones 254 mil 478 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Alegó la falta de interés sustancial del demandante para demandar los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y de la demandada para sostener el juicio, toda vez que la demandada es una empresa dedicada a la explotación del campo, por lo cual es evidente que a sus trabajadores no se les puede aplicar el Contrato de la Construcción, sea cual sea la labor que ejecuten, por cuanto dicho Contrato sólo se aplica a aquellas empresas cuya actividad comercial sea la de construcción, actividad ésta totalmente antagónica con la actividad que ejecuta la demandada que es la actividad agropecuaria, vale decir, la explotación del campo.

Segundo

Manifestó que el ciudadano Á.H., mientras laboraba para la empresa demandada, se inscribió y así aportaba su cuota sindical al “Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia”, el cual es un sindicato profesional precisamente para defender los derechos e intereses de los trabajadores que laboran en fundos o explotaciones agropecuarias, en dicho caso le corresponden los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido para el Trabajador rural o en el caso de que el sindicato agropecuario haya celebrado una Convención Colectiva de Trabajo con la empresa, pero jamás la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción.

Tercero

Admitió que el actor prestó servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de cabillero, la fecha de inicio, es decir, el 23 de febrero de 2004, así como la jornada de trabajo laborada.

Cuarto

Negó que la relación de trabajo haya culminado el 29 de agosto de 2004, sino el 28 de agosto de 2004, asimismo, negó que la relación de trabajo haya terminado por motivo de terminación de obra, ya que el demandante jamás celebró un contrato de trabajo con la empresa por obra determinada, ya que lo existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, el cual culminó por renuncia del trabajador.

Quinto

Negó que la empresa hubiese contratado al actor como obrero de la construcción, para que realizara labores de cabillero en obra de construcción y que por lo tanto estuviere amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción y que por lo tanto no es acreedor a devengar un salario básico de 21 mil bolívares ni mucho menos al pago de una diferencia de 4 mil 100,00 bolívares diarios por diferencia del salario básico.

Sexto

Que en realidad el demandante fue contratado para realizar funciones de cabillero pero no en una obra de construcción, ya que el efectuaba tales labores de cabillero para cualquier trabajo que se le requería en la empresa, tal como fue por ejemplo cuando armó unas cabillas para un puente que cruza un caño dentro de la Hacienda Mompox, propiedad de la demandada, el cual sirve para la explotación del referido fundo, pero jamás pudo haberse hecho acreedor a la Convención Colectiva por cuanto la empresa no realiza labores de construcción, sino por el contrario su actividad es netamente agropecuaria.

Séptimo

Manifestó que para explotar un fundo se den hacer una serie de reparaciones y obras en el mismo que no necesariamente tienen que ser la cría de ganado, su ordeño, su venta o en el labrado y cultivo de la tierra, ya que la explotación agropecuaria implica una serie de actividades encaminadas a lograr un determinado objetivo, es decir, la cría de ganado, su venta, entre otros realizar ese fin se deben hacer otras actividades, como potreros, vaqueras, reparar máquinas, transporte de ganado, oficinas, depósitos, puentes e inclusive realizar actividades administrativas del fundo.

Octavo

Negó el salario normal e integral alegado por el actor, por cuanto jamás se hizo acreedor del Contrato de la Construcción.

Noveno

Finalmente, negó que se le adeude al actor los conceptos reclamados.

A fecha 06 de marzo de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la sociedad mercantil Agropecuaria S.A. C.A., a pagar al actor la cantidad de 111 mil 208 bolívares con 15 céntimos más intereses de mora y corrección monetaria.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, por cuanto el juzgado a quo negó la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por haber desempeñado labores como cabillero, por lo que hubo una mala interpretación de la naturaleza de la labor desempeñada.

Los fundamentos de la apelación de la parte actora fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el Contrato de la Construcción sólo es aplicable a las empresas dedicadas a la construcción y la demandada se dedica a la producción de un fundo agrícola, por lo que no le corresponde la aplicación de la misma.

Asimismo, el juez haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del trabajo interrogó al actor, quien manifestó que desempeñó la tarea de cabillero, es decir, en la construcción de un puente dentro del fundo y el cual fue contratado únicamente para la ejecución de ese trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, así como la jornada de trabajo, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si la misma finalizó por renuncia del actor, el salario devengado por el actor, y finalmente determinar si el ciudadano Á.H. efectivamente es acreedor de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por haberlo así alegado en su contestación.

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.H., L.B., J.L. y Nainger López, observando este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe elementos que valorar.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada, exhiba los recibos de pago, suscritos por el actor, en el lapso de duración de la relación de trabajo, con la finalidad de demostrar el salario devengado y la relación de trabajo que existió entre ambas partes.

    Ahora bien, la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció en su contenido y firma dichos recibos, así como también los consignadas junto con sus probanzas.

    Ahora bien, de los mismos se evidencia, el nombre del actor, así como el nombre de la empresa demandada, el cargo desempeñado por el actor como cabillero, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el día 23 de febrero de 2004, el último sueldo básico devengado por la cantidad de 17 mil bolívares diarios.

  4. - Promovió la inspección judicial en la sede de la empresa demandada Agropecuaria S.A. C.A., a los fines de que la misma deje constancia de la existencia y funcionamiento de la referida empresa; de las actividades que allí se realizan y finalmente que se verifique en sus archivos si existen recibos suscritos por el actor, observando este Tribunal que en fecha 11 de enero de 2006, dicha prueba fue negada por el Tribunal sin que la parte actora ejerciera recurso alguno sobre tal negativa, en consecuencia no existe elemento probatorio que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Recibos de pago, suscritos por el ciudadano Á.H., los cuales fueron reconocidos por la misma en la audiencia de juicio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada a favor del actor por la cantidad de 16 mil bolívares, en el período que va desde 28 de marzo de 2004 al 05 de junio de 2004 y la cantidad de 17 mil bolívares diarios a partir del 06 de junio de 2004 al 28 de agosto de 2004, fecha ésta que a decir, de la demandada, finalizó la relación de trabajo que la uniera con el actor.

    Liquidación por terminación de servicios, correspondiente al ciudadano Á.H., la cual no fue atacada por la contraparte, en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el salario básico mensual de 510 mil bolívares, es decir, la cantidad de 17 mil bolívares diarios, la fecha de retiro, esto es, en fecha 28 de agosto de 2004, y señala como motivo de la terminación de la relación de trabajo la “renuncia” del trabajador y refleja el pago de 1 millón 216 mil 500 bolívares por concepto de prestaciones sociales, es decir, por antigüedad 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y utilidades.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba Instrumental:

    Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria S.A. C.A., a los fines de demostrar el objeto principal de la empresa demandada, observando el Tribunal que los mismos corresponden a documentos públicos por lo que merecen fe pública, y al no ser impugnados por la contraparte hacen plena prueba de su contenido, de la cual se evidencia, según se lee en la Cláusula Segunda, que efectivamente el objeto principal de la empresa es el: “fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, principalmente los conocidos con los nombres de MONPOX y SANTA FE…”

    Copia sellada y recibida de formulario “Forma DPJ-26”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, donde consta la declaración al impuesto sobre la renta de la demandada, correspondiente al ejercicio económico 2004-2004, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, habida cuenta que se trata de una declaración elaborada por la propia empresa demandada, sin que para ello haya intervenido el actor, y lo único que evidencia es que fue presentada ante al administración tributaria, y allí se agota su valor probatorio.

    Comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano Á.H., laboró la empresa demandada, y era miembro de dicha organización sindical, cotizando meses como miembro activo de esta organización. Esta documental es desechada por el Tribunal, en virtud de la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no constituye un hecho controvertido que el actor estuviera inscrito en el referido sindicato, ya que éste hecho fue admitido por el actor, en la audiencia de juicio.

    Original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia, depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se establece que la empresa demandada celebró una convención colectiva de trabajo con un sindicato inherente y conexo al rubro de fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, y no de la construcción. Ahora bien, observa el Tribunal que al cumplir con el requisito de la intervención del funcionario público, en este caso el Inspector del Trabajo, la Convención Colectiva se convierte en elemento de derecho y no un argumento de hecho que requiera demostración, de tal manera que será considerado por este Juzgado de Alzada como normativa de cumplimiento general para los trabajadores de dicha empresa y la misma compañía.

    Recibos de pago firmados por el ciudadano Á.H., los cuales también fueron consignados por la parte actora, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada a favor del actor por la cantidad de 16 mil bolívares diarios en el período que va desde el 28 de marzo de 2004 al 05 de junio de 2004 y la cantidad de 17 mil bolívares a partir del 06 de junio de 2004 al 31 de julio de 2004, igualmente se evidencia las deducciones efectuadas al trabajador correspondientes a cuota sindical.

  8. - Promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie al:

    Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si en sus archivos existe el Acta Constitutiva y los estatutos de la empresa demandada, todo ello para demostrar que según la cláusula segunda de su constitución, se establece que es una empresa dedicada al fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios.

    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informe desde cuando la empresa demandada se encuentra inscrita en el mencionado servicio y si la actividad económica que viene declarando es la de agropecuaria.

    Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios Lácteos y sus similares del Estado Zulia, para que informe si el ciudadano Á.H., era miembro de dicha organización y si recibía de parte de la empresa la cuota sindical que se le descontaba al trabajador como aporte al sindicato mencionado.

    Observa el Tribunal que únicamente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “C.A. Agropecuaria S.A.”, la cual corre inserta a los folios 101 al 103, ambos inclusive, en donde se evidencia que efectivamente el objeto principal de la empresa es el: “fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, principalmente los conocidos con los nombres de MONPOX y SANTA FE…”

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.O., J.M., Estiguer González y W.U., observando este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe elementos que valorar.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de prueba aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de la terminación, el salario devengado por el actor y si efectivamente el ciudadano Á.H., se encuentra o no amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y similares de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.C.E.Z).

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral que unió al ciudadano Á.H. con la empresa demandada, observa este Tribunal que de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de la documental señalada como “liquidación por terminación de servicios”, y tomando en cuenta que la misma quedó firme como prueba, se evidencia que la fecha de retiro fue el 29 de agosto de 2004, en virtud de ello se tiene como cierta la fecha de terminación alegada por la parte actora en su escrito libelar, es decir el 29 de agosto de 2004 y no el 28 de agosto de 2004, como lo manifestó la demandada. Igualmente de la misma documental, se evidencia que el motivo del terminación de la relación de trabajo fue por “renuncia” hecha por parte del trabajador a la empresa, es por lo que este Tribunal concluye que efectivamente el ciudadano Á.H., renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa demandada C.A. Agropecuaria S.A.. Así se establece.

    Dicho lo anterior, procede este Juzgador a determinar si el ciudadano Á.H. se encuentra o no amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y similares de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.C.E.Z), o si le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar si se le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

    En un primer término, debe establecerse que durante la relación laboral que unió al ciudadano Ángel con la sociedad mercantil Agropecuaria S.A. C.A., estuvo vigente la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006; la cual dispone en su Cláusula N° 5 respecto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa empleador y trabajadores establecido en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional”.

    Ahora bien, ha quedado evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que el objeto principal de Agropecuaria S.A. C.A., será “el fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, principalmente de los conocidos con los nombres de MOMPOX y SANTA FE…”, por lo que la mencionada sociedad mercantil no pertenece al sector de la construcción y por lo tanto no puede incluirse dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Asimismo, este Tribunal observa que si bien es cierto que quedó admitido el cargo desempeñado por el actor como cabillero, también es cierto que la empresa demandada Agropecuaria S.A. C.A., tiene celebrado una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia, tal como se evidenció de documental consignada por la empresa demandada, señalada como “Convención Colectiva de Trabajo”, normativa de cumplimiento general para los trabajadores de dicha empresa y la misma compañía.

    A este respecto, establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    .

    Asimismo, el artículo 508 y 509 eiusdem, establecen que:

    Artículo 508: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. (Destacado de esta Alzada)

    Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

    Así pues, concluye este Juzgador que al haber quedado admitida la prestación de servicio por parte del ciudadano Á.H. a la empresa demandada Agropecuaria S.A. C.A., y al haber ésta celebrado una convención colectiva de trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores, debe necesariamente aplicársele al actor, las cláusulas contenidas en el mismo.

    En consecuencia, resulta procedente la defensa opuesta por la empresa demandada respecto a evidente falta de interés sustancial del demandante para demandar los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Dicho la anterior, y una vez determinada la no aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción a la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva que rige para la empresa Agropecuaria S.M., queda determinar el verdadero salario devengado por el actor, observando el Tribunal que quedó establecido en actas que el actor devengó un salario de 16 mil bolívares diarios en el período que va desde 28 de marzo de 2004 al 05 de junio de 2004 y la cantidad de 17 mil bolívares diarios a partir del 06 de junio de 2004 al 28 de agosto de 2004.

    Ahora bien, de la documental consignada por la parte actora señalada como “liquidación por terminación de servicios”, se evidenció que la demandada pagó el concepto de antigüedad a razón del último salario básico devengado por el actor, y no al salario integral, en virtud de ello se procede a determinar el salario integral correspondiente al actor, y la procedencia de los conceptos reclamados.

    El salario integral mensual devengado por el ciudadano Á.H. se encontrará conformado por el salario básico más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.

    Salario Básico: Bs. 17.000,00

    Salario Integral: conformado por el salario normal + la alícuota de utilidades + la alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 17.000,00 (salario normal) / 360 días: Bs.708,33

    Alícuota de bono vacacional: 7 x Bs.17.000,00 (salario normal) / 360 días: Bs.330,55

    Total Salario Integral:…………………………………………………………. Bs. 18.038,88

    Tiempo de servicio: 23.02.04 al 29.08.04 (6 meses y 6 días)

    Prestación de antigüedad: De conformidad con la cláusula 04 de la Convención Colectiva, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada canceló al trabajador la prestación de antigüedad a razón del salario básico de 17 mil bolívares, cuando debió hacerlo a razón del salario integral de 18 mil 038 bolívares con 88 céntimos, así pues tenemos que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponden 45 días de salario a razón de 18 mil 038 bolívares con 88 céntimos, la cantidad de bolívares 811 mil 749 con 60 céntimos.

    Consta del recibo de liquidación por terminación de servicios, que el actor recibió por dicho concepto, el pago de la cantidad de bolívares 765 mil, de allí que resulta a su favor un saldo por concepto de prestación de antigüedad que alcanza a la cantidad de bolívares 46 mil 749 con 60 céntimos.

    Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 05 del Contrato Colectivo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En el caso de vacaciones fraccionadas serán pagadas a razón de 2 días por mes efectivamente laborado. (Destacado de este Tribunal).

    Ahora bien, observa este Tribunal que el actor laboró por un período de 6 meses y 6 días con lo cual le corresponde 12 días a razón de 17 mil bolívares, lo que arroja un monto de 204 mil bolívares.

    Observa este Tribunal que efectivamente la empresa canceló al actor la cantidad de 204 mil bolívares por dicho concepto, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por la parte actora señalada como “liquidación por terminación de servicios”, por lo que nada le adeuda al actor por este concepto. Así se establece.

    Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 06 de la Convención Colectiva, la empresa conviene en pagar en la oportunidad de vacaciones una bonificación especial para su disfrute equivalente a 7 días de salarios básicos.

    Ahora bien, habiendo laborado durante seis meses completos le corresponde el pago proporcional del bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    7 días / 12 x 6 meses: 3,5 días x Bs. 17.000,00:……………………………… Bs. 59.500,oo

    Utilidades: De conformidad con la cláusula 07 de la Convención Colectiva, la empresa conviene a cancelar en el mes de diciembre a sus trabajadores que tuviesen un año de servicio ininterrumpido en la empresa, el equivalente a 30 días de salario básico por concepto de utilidades. El trabajador que tenga menos de un año de servicio se le reconocerá 2,5 de salario básico por cada mes completo de servicio prestado. El trabajador que dejara de prestar servicios antes del mes de diciembre recibirá lo correspondiente por este concepto en el momento de su retiro.

    30 días / 12: 2,5 días x 6 meses: 15 días x Bs. 17.000,00:……… Bs. 255.000,00.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la empresa canceló al actor la cantidad de 247 mil 500 bolívares por concepto de utilidades, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por la parte actora señalada como “liquidación por terminación de servicios”, por lo que resulta a favor del actor una diferencia por la cantidad de bolívares 7 mil 500.

    En relación a los conceptos reclamados por refrigerios no cancelados, tiempo de viaje, transporte, comedores, diferencia de salario básico y bragas y botas no entregadas, los mimos resultan improcedentes habida cuenta de la inaplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción. Así se establece.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del actor a la suma de bolívares 113 mil 749 bolívares con 60 céntimos.

    Por cuanto la expresada cantidad de 113 mil 749 bolívares con 60 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada al ciudadano Á.H. en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 113 mil 749 bolívares con 60 céntimos, calculada desde la fecha de la notificación de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    Se impone en consecuencia, la desestimación del recurso ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    No habrá condenatoria en costas procesales al actor por encontrarse en los supuestos de exoneración establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.V. a nombre y en representación del ciudadano Á.G.H.V., contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano Á.G.H.V. frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.A. C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.G.H.V. frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.A. C.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 113 mil 749 con 60 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a cuatro de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    Publicada en su fecha siendo las 17:18 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000071

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH/FJPP/ jmla

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