Decisión nº 141 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de junio de dos mil nueve.

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000101.

PARTE DEMANDANTE: R.E.V.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.744.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.G.H., J.M. BRICEÑO Y RENIA R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 29.038, 39.518 y 28.948, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el numero 35, Tomo 148-A, cuyo documento ha sido objeto de varias reformas siendo la ultima de ellas inscrita ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A, segundo.-

APODERADO JUDICIAL: J.F.S.A. Y D.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.132 y 46.685, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.E.V.C., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 1999 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los Puertos de Altagracia.

El día 03 de Noviembre de 2008 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los Puertos de Altagracia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.E.V.C., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de enero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia del a quo presentaba errores en la parte motiva de la sentencia, en vista de que violentaba doctrina de la Sala de Casación Social, en el sentido de que condenaba a su representada a cancelar el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un supuesto despido injustificado siendo el caso para el cual la Sala de Casación Social había establecido que para que en los juicios de prestaciones sociales se solicitara la cancelación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado debía haber existido anteriormente un proceso de calificación de despido y que ese proceso haya establecido sin lugar la demanda de calificación de despido por parte del actor, y poder solicitar después por prestaciones sociales los conceptos laborales indicando que así lo establecía el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde indicaba en su último párrafo lo señalado por dicho apoderado. Asimismo indicó que en el expediente no constaba que pudiera haber existido un proceso de calificación de despido establecido por el actor, y que por lo tanto cuando exigiera sus prestaciones sociales por el articulo 125, no podía estar alegando un despido injustificado cuando había recibido su indemnización como constaba de la liquidación que le había sido cancelada, lo que significaba que él había aceptado sus prestaciones sociales y por lo tanto había quedado conforme con el retiro del trabajador cuando llegaron a ese acuerdo de parte, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación y casado el fallo apelado.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante señaló que acudía a esa instancia a conocer de la sentenciadora la decisión que había de ser confirmatoria del fallo pronunciado por el juez a quo pues en ningún momento la sentencia adolece de lo que la parte recurrente aducía ya que ese era un juicio antiguo, que se inicio con una constitución diferente, no con la constitución de 1999, sino con la de 1961, y con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ya que no existía una ley de procedimiento procesal, pero que sin embargo existía la estabilidad laboral del 116, así mismo indico que si un empleador despedía a un trabajador que gozara de estabilidad dentro de su organización como lo era PEQUIVEN, señaló la representación judicial de la parte actora que resultaba necesario llevarse un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo para Calificar ese Despido, y que el hecho de recibir el trabajador su liquidación era una forma de decir que aceptaba, lo que no le impedía reclamar las diferencias de lo que le habían dejado de pagar, en virtud de que las leyes del Trabajo tanto Constitucionales como la Ley Orgánica del Trabajo, antigua y actual indicaban que eran irrenunciables y además eran de orden público, por lo que si se probaba y demostraba y el juez en su visión observe que fue justificado el despido aplicaría el 125, como una indemnización especial y ordenara su pago o condenara su pago en otras situaciones jurídicas que se presentaran aún no habiendo sido invocadas por el defensor del Trabajador por lo que solicito al tribunal se dejara sin efecto la exposición realizada por la parte recurrente y se confirmara la decisión del a quo.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano R.E.V.C. en su libelo de demanda que mantuvo una relación de laboral sin solución de continuidad desde el día 21 de marzo de 1988 hasta el 23 de octubre de 1998, con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), desempeñando el cargo de Oficinista en el Departamento de Mantenimiento (214), quien fue despedido por su patrono de manera intempestiva y sin justa causa, que la patronal procedió a efectuar su liquidación, la cual fue colocada a su disposición quien reclamo su mal cálculo optando por recibirlo para reclamar extrajudicialmente las diferencias, pero que todo había sido en vano pues el departamento de recursos humanos les había expresado que ellos nada podían hacer ya que no les estaba dado reformar las liquidaciones realizadas. Alegó que laboro por más de diez años, devengando un salario mensual mayor de Bs. 300.000,00, que gozaban de inamovilidad laboral relativa contemplada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez de la inamovilidad absoluta contemplada en la Ley que Reserva al Estado, la Explotación y Comercialización del Petróleo y sus Derivados, que casi todas las empresas entre estas PEQUIVEN, pagaron el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores como a su representado lo establecido en el articulo 666 vigente, lo que violento el contrato colectivo celebrado a favor de los trabajadores, ya que la antigüedad contractual sólo debía ser entregada a los trabajadores a la terminación de la relación laboral ya fuera por despido, retiro o jubilación. En tal sentido reclama los siguientes montos por concepto de Pago de Preaviso la cantidad de Bs. 3.772.641,60, pago correspondiente por concepto de Cantidad Sustitutiva del Preaviso Omitido Bs. 3.772.641,60, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 83.836,48, por concepto de Efectos del Preaviso Omitido parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.510.466,00, por concepto de Antigüedad contractual desde el 21-03-98 hasta el 23-10-98, la cantidad de Bs. 13.833.019,00, restándole lo recibido por el demandante por este concepto el 19-06-97, que alcanzó la cantidad de Bs. 3.354.092,50, lo que resulta la cantidad de Bs. 10.478.927, de acuerdo al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad para los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de las cantidades previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre las acreditaciones o depósitos efectuado a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiera correspondido de acuerdo al articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de tiempo liquidable Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.719.078,00, por concepto de Antigüedad contractual al 31-12-96 la cantidad de Bs. 12.719.078,00, por concepto de Antigüedad legal al 19-06-97 reclama la cantidad de Bs. 5.185.465,80, por concepto de Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Fideicomiso reclama la cantidad de Bs. 5.783.713,00, diferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bs. 429.081,90, por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 250.297,80, por concepto de Bono vacacional vencido 97-98, la cantidad de Bs. 677.837,30, por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 281.414,91, por concepto de Días trabajados la cantidad de Bs. 80.496,63, por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 1.951.073,60.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (38.557.178,00) a lo cual se le debe restar la liquidación real calculada en el libelo de demanda Bs. 17.485.593,00, de lo cual se obtiene la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.071.585,00), la cual constituye la diferencia de prestaciones sociales, antigüedad y otras indemnizaciones legales y contractuales que PEQUIVEN, le adeuda a R.V.. Igualmente indico que demandaba a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) para que le pagara a su representado la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.071.585,00) que comprendía la diferencia en la liquidación y el daño moral estimado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) negó, rechazó y contradijo por ser falso y por cuanto el propio actor no señalaba hecho alguno que lo soportara, que el actor fue despedido por su patrono de manera intempestiva y sin justa causa, que la negativa expresada de lo anterior se sustentaba en la propia confesión del actor en reconocer la existencia de una hoja de terminación de servicios forma PER-042/12-83, en el cual se señala el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia por lo tanto era improcedente la aseveración del demandante de un presunto despido intempestivo e injustificado.

Negó y rechazo por ser falso que la liquidación entregada por PEQUIVEN, al actor R.V., estuvo fundado en falsos criterios que no se ajustaban a las normas prescritas en la Ley Sustantiva del Trabajo. Así mismo negó y rechazo que por ser falso que al serle colocada al demandante a disposición su liquidación, reclamo su presunto mal calculo y un presunto inadecuado comportamiento de la empresa sin que recibiera satisfacción alguna, señalando que era esto falso porque el propio actor recibió el pago de esa liquidación y la suscribió razón por la cual no era sostenible que hubo reclamo alguno, hecho este que también servia para rechazar que al demandante se le coloco en la disyuntiva de una toma o déjalo hecho que fue negado expresamente, ya que la confesión del actor de optar por recibir su liquidación de prestaciones sociales contradice el alegato de que reclamo el presunto mal calculo de dichas prestaciones.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el actor reclamo preaviso, preaviso omitido, efectos del preaviso sobre la antigüedad, diferencia de la antigüedad legal y contractual, bono vacacional fraccionado muy especialmente lo atinente a la norma de la disposición transitoria del articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente negó, rechazo y contradijo que ese presunto e inexistente reclamo podría haber contado con respuesta alguna y que el departamento de recursos humanos de PEQUIVEN, que ellos nada podían hacer que a ellos no les estaba dado reformar las liquidaciones reclamadas y que había que demandar, negativa que sostuvo debido a que un departamento no es un ente físico que pueda expresar algo, por lo que negó y rechazo que exista una liquidación real del demandante diferente a la liquidación que acepta haber recibido de PEQUIVEN, por lo que negó que la empresa le deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero.

Niega, rechaza y contradice que el demandante R.V., gozaba de inmovilidad laboral alguna prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la estabilidad, por lo que señalo que todo trabajador que tenga mas de tres meses laborando no puede en principio ser despedido sin justa causa aún cuando el patrono podía hacerlo e indemnizarlo según los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma negó y rechazo que el demandante R.V., gozara de la falsa inamovilidad absoluta invocada en la demanda advirtiendo que la Ley que Reserva al Estado la Explotación y Comercialización del Petróleo y sus Derivados contemplaba inamovilidad absoluta alguna. Negó, rechazo y contradijo que el pago que recibió el demandante como antigüedad contractual es un acto indebido, siendo esto falso e inconsistente ya que ningún beneficio que se pague a un trabajador podía ser indebido, y que además si PEQUIVEN, asumió el compromiso vía contratación colectiva de pagar un beneficio de antigüedad adicional a la legal o en todo caso superior a esta, el pago que hizo al actor nunca podía ser calificado de indebido.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que PEQUIVEN, al liquidar las prestaciones sociales al demandante con ocasión del cambio de régimen laboral de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no tomó en cuenta el tiempo integro en relación a su antigüedad, así mismo negó que PEQUIVEN, incurrió en falsa interpretación ni en retención indebida de numerario. Asimismo negó y rechazo que PEQUIVEN, incurrió en enriquecimiento sin causa; que al pagar al trabajador demandante los beneficios con ocasión del cambio del régimen laboral de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la antigüedad contractual, lo que había hecho era favorecerlo y cualquier otro concepto que por antigüedad le correspondiera así como sus intereses en la continuación de la relación de trabajo le fue entregada al actor como lo demostraba su propia confesión.

Negó, rechazó y contradijo que PEQUIVEN, despida a sus trabajadores sin miramientos irrespetando sus derechos y que en el caso del demandante se demostraba esta negativa de la propia confesión de que recibió espontáneamente el pago de sus prestaciones y demás beneficios al momento cuando termino su relación de trabajo con la empresa. Negó, rechazo y contradijo que PEQUIVEN, al liquidar las prestaciones sociales al demandante R.V., cuando terminó su relación de trabajo, dejo de pagarles a este concepto o diferencias de tipo alguno. Negó, rechazo y contradijo que PEQUIVEN, le haya producido al demandante daño moral, que le haya proferido atropello alguno porque este no fue despedido por la patronal y por resultar improcedente e ilegal pretender calificar la terminación de una relación de trabajo de hecho ilícito alguno y mucho menos que pueda ser motivo que cause daño moral al trabajador, negó, rechazo y contradijo por ser falso que fue despedido de su trabajo como lanzado al basurero. Asimismo negó que PEQUIVEN, abuso del derecho a despedir al demandante porque tampoco el despido que se hacia conforme a la Ley podía ser calificado como un abuso del derecho.

Negó rechazó y contradijo que PEQUIVEN, abuso del derecho a despedir al demandante sobrepasando los limites fijados por la ley sustantiva que regula el hecho social trabajos, como negó que este fue despedido intempestivamente y sin justa causa lo cual negaba ya que no existía hecho ilícito alguno como consecuencia de un despido laboral, por lo que era imposible considerar en modo alguno tal figura jurídica como un hecho ilícito, aclarando que PEQUIVEN, no desconocía en alguna forma la existencia del derecho constitucional al trabajo. Así mismo negó, rechazo y contradijo que PEQUIVEN, procedió con el demandante R.V., contraria a derecho y en consecuencia era falso que hubiere quedado incursa en la normativa del 1.185 del código civil y que por ende se hubiere hecho acreedora de la aplicación del artículo 1.196, advirtiendo que para que se pudiera entrar a considerar la presunta comisión de un hecho ilícito debía el demandante describir las acciones que podrían calificarse de tal, lo cual en el presente caso la parte actora se abstuvo de referir algún hecho que pudiera ser calificado como ilícito, por lo que al surgir improcedente la comisión de hecho ilícito alguno que el demandante imputa a PEQUIVEN, emerge la absoluta improcedencia del presunto daño moral que aduce.

Negó, rechazo y contradijo que PEQUIVEN, incurrió en abuso de derecho frente al demandante como tampoco era responsable de abuso de poder alguno. Negó que PEQUIVEN, pueda ni deba ser condenada a pagarle al demandante indemnización por daño moral alguno, y así mismo negó que PEQUIVEN, provoco daño moral alguno en perjuicio del demandante. Igualmente impugnó y desconoció expresamente la estimación que por el negado y presunto daño moral hizo el actor en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así mismo indico al tribunal que el actor pretendía reclamar por concepto de un presunto daño moral lo que simultáneamente pretendía reclamar por lucro cesante lo que hacia improcedente tal reclamación.

Negó que al demandante R.V., debía incluírsele en su liquidación de prestaciones sociales, tres meses de preaviso, y que el salario integral que ha debido asumirse a favor del demandante para su liquidación final haya sido la suma de Bs. 41.918,12, cifra esta que impugnó y desconoció, así mismo negó que el salario integral diario final que ha debido estimarse al demandante para su liquidación de los beneficios establecidos en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo haya sido de Bs. 9.421,54, así mismo negó y rechazo que para la liquidación final por la terminación de su relación de trabajo con PEQUIVEN, debió haberse incluido el preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo el despido alegado por el actor en su libelo razón por la cual niega que PEQUIVEN, le haya tenido que pagar al demandante la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que la empresa debiera pagar al demandante diferencia alguna entre antigüedad contractual y legal.

Negó, rechazo y contradijo que PEQUIVEN, le adeude al demandante diferencia alguna de prestaciones sociales, ni por antigüedad ni por demás indemnizaciones legales y contractuales, en consecuencia negó y rechazó que PEQUIVEN, le adeude a R.V., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.071.585,00), la cual impugnó y desconoció por concepto de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad contractual o legal ni de otro tipo de indemnización, reiterando que PEQUIVEN, no le adeuda al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cifra esta que impugnó y desconoció por daño moral alguno, negando que debiera reconocer y pagar al demandante indexación de valor monetario alguno.

A todo evento en el supuesto negado y jamás admitido que resulte procedente la demanda incoada por el demandante R.V., en contra de su representada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción contemplada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto entre la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor y la fecha de la citación valida de su representada había transcurrido mucho mas de un año.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, analizar si ciertamente son procedentes o no al extrabajador las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las diferencias reclamadas por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, al igual que la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas por el actor con respecto a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues ,esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano R.V. en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano R.V. en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) y luego de verificar que la parte demandante ciudadano R.V. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano R.V. en su libelo de demanda, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Original y Copias fotostáticas simples de Constancias, suscrita por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Unidad de Negocio Olefinas y Plásticos, Complejo Zulia- Los puertos de Altagracia, Estado Zulia, de fechas 07-10-1998, en las cuales se señalan los datos del trabajador R.V., la organización Gerencia de Mantenimiento, el área de Trabajo y los montos cancelados por remuneración anual aproximada de Bs. 4.431.000,00, el sueldo básico mensual de Bs. 317.250,00, la ayuda de ciudad mensual por Bs. 48.000,00, el bono compensatorio mensual de Bs. 4.000,00 y la fecha de servicio continuo desde el 21 de marzo de 1988, las cuales corren insertas en los folios 09, 10 y 14 del expediente. En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto esta Alzada las admite y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostradas las cantidades que le eran canceladas al trabajador por concepto de por remuneración anual aproximada, sueldo básico mensual, la ayuda de ciudad mensual, el bono compensatorio mensual, y que efectivamente prestaba un servicio continuo para la referida empresa desde el 21 de marzo de 1988. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de documentos denominados Recibos de Pago, de fecha 09 de agosto de 1998, a nombre del ciudadano R.V., constante de dos folios útiles los cuales corren insertos en los folios 11 y 12 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrados los conceptos cancelados al trabajador en los periodos señalados en las presentes documentales. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió Originales de Hoja de Terminación de Servicios PER-042/12-83, a nombre del ciudadano R.V., en la que se describen las cantidades que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), le canceló al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, 6% de aporte FAP, PEQUIVEN, bono vacacional nómina diaria menor, preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual/norma, cesantía, e intereses sobre prestaciones, compensación Transf.: antigüedad N.R.L., durante un tiempo de servicio interrumpido desde el 21-03-88 hasta el 23-10-98, el cual corre inserto en el folio 13 del expediente. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada las reconoció tácitamente, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), le canceló al trabajador los conceptos de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, 6% de aporte FAP, PEQUIVEN, bono vacacional nomina diaria menor, preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual/norma, cesantía, e intereses sobre prestaciones, compensación Transf.: antigüedad N.R.L., por un tiempo de servicio interrumpido desde el 21-03-88 hasta el 23-10-98. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de la Hoja de Terminación de Servicios (forma PER-042/12-83), que igualmente invocó. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, analizar si ciertamente son procedentes o no al ex trabajador las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las diferencias reclamadas por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitadas por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, al igual que la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas por el actor con respecto a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano R.V. en su libelo de demanda.

En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina ha establecido que la relación de trabajo puede terminar por: Despido o retiro, por conclusión de la obra o vencimiento del término, por casos fortuitos o fuerza mayor, por las causas validamente estipuladas en la Ley y los contratos, por mutuo consentimiento o por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Igualmente la doctrina nacional a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido

Ahora bien, antes de entrar a a.l.p.d. los hechos controvertidos, esta Alzada debe señalar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que la sentencia presentaba errores en la parte motiva de la sentencia, en vista de que violentaba doctrina de la Sala de Casación Social, en el sentido de que condenaba a su representada a cancelar el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un supuesto despido injustificado siendo el caso para el cual la Sala de Casación Social había establecido que para que en los juicios de prestaciones sociales se solicitara la cancelación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado debía haber existido anteriormente un proceso de calificación de despido y que ese proceso hubiera establecido sin lugar la demanda de calificación de despido por parte del actor, y poder solicitar después por prestaciones sociales los conceptos laborales indicando que así lo establecía el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo indico que en el expediente no constaba que pudiera haber existido un proceso de calificación de despido establecido por el actor, y que por lo tanto cuando exigiera sus prestaciones sociales por el articulo 125, no podía alegarse un despido injustificado cuando había recibido su indemnización como constaba de la liquidación que le había sido cancelada, lo que significaba que el había aceptado sus prestaciones sociales y por lo tanto había quedado conforme con el retiro del trabajador.

Ahora bien, una vez determinados los hechos fundamentales en que se centra la controversia en esta Alzada considera necesario analizar si al actor reclamante le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

Asimismo resulta necesario señalar que cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia a las indemnizaciones que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso y aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así liberarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.

Sin embargo y retomando el caso de autos, resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido esta Alzada debe señalar tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto específicamente de la Hoja de Terminación de Servicios PER-042, 12/83, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), le cancelo al ciudadano R.V., un total de 90 días por concepto de preaviso, por la relación laboral interrumpida que presto el actor desde el 21 de marzo de 1988 hasta el 23 de octubre de 1998, no evidenciándose de la presente documental que el trabajador hubiera renunciado a sus labores habituales de trabajo, por lo que esta Alzada debe declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia a las indemnizaciones que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso y aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así liberarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no consta en autos que la parte demandada demostrara que el ex trabajador renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, así como tampoco consta que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así liberarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley, esta Alzada declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, resta a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano R.V. con base al cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

En tal sentido debe declarar esta Juzgadora parcialmente con lugar la presente demanda, con excepción de lo reclamado por daño moral, pues no existen en autos suficientes elementos que conlleven a establecer el daño moral pretendido no existiendo evidencias de que el patrono haya incurrido en las causales que fundamenten el hecho que hace procedente la acción de daño moral de acuerdo a lo establecido en el articulo 1185, del Código Civil y no habiéndose establecido el hecho ilícito cuando demanda el daño moral, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de la indemnización demandada, toda vez que para la procedencia del daño moral reclamado se debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad de la parte y el hecho generador del daño que debían acompañarse de pruebas que evidencien los hechos que se aleguen como fundamento del daño moral, motivo por el cual en el presente caso es declarada improcedente la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar los montos adeudados por la empresa demandada se ordena realizar una experticia complementaria la cual deberá realizarse por un solo experto, mediante el cual se realizara el recalculo de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, para lo cual se deberá tomar como base el salario integral diario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral es decir la cantidad de Bs. 41.918,12, y a los efectos que establece el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario final integral por la cantidad de Bs. 9.421.,54, incluyendo todos los conceptos relacionados en el libelo de demanda, cantidad esta a la que se deberá restar la cantidad recibida por el demandante al momento de su despido, por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 17.485.593,00. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, toda vez que tales parámetros “deben ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral” la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada up supra, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 03-11-2008 dictada por el Juzgado del Municipio M.d.E.Z.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.V.C. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 03-11-2008 dictada por el Juzgado del Municipio M.d.E.Z..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.V.C. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo que será publicado por este Juzgado Superior.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 08:41 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000101.-

Resolución número: PJ00820090000142.-

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