Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 18062

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: VILLALOBOS AÑEZ, L.J.

GONZALEZ, L.O.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos L.J.V.A. Y L.O.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.737.292 y V-3.266.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.H. Y A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.528 y 10.301 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día 12 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 330, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 y 06 años de edad respectivamente.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, le da entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se insto a las partes a consignar copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.-

Cumplido el requisito exigido por esta Sala de Juicio en la fecha antes indicada, asimismo una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos L.J.V.A. Y L.O.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.737.292 y V-3.266.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana L.J.V.A..-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El cónyuge L.O.G., conviene en entregar a la ciudadana L.J.V.A., la cantidad de tres mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.055,oo) mensuales, los cuales serán depositados por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente del banco BANESCO No. 01340709657093002363, aperturada y perteneciente a dicha cónyuge. A los efectos de adecuar proporcionalmente al incremento del costo de la vida la cantidad arriba señalada, la estimamos en 47 unidades tributarias actuales, y con cada modificación que sufra la unidad tributaria en cualquier época del año, en igual proporción será incrementada esta parte de la obligación de manutención, todo ello en función del interés superior de la adolescente y del niño. Asimismo, el cónyuge L.O.G., cancelará el monto total de la matricula escolar (inscripción y mensualidades) de dichos hijos, los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario en general, gastos médicos y de hospitalización que requieran la adolescente y el niño. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad arriba establecida será complementada por una cantidad igual.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitarlos cuando bien tenga siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares, igualmente podrá retirarlos de su hogar los fines de semana y días festivos previa autorización de la guardadora. Asimismo podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones escolares, el día del padre y el 24 o 31 de diciembre alternativamente con la progenitora y de mutuo acuerdo. Cualquier modificación a este régimen que comporte la salida de la adolescente y del niño fuera del Estado Zulia, deberá ser autorizado por el cónyuge correspondiente.-

• En cuanto a los BIENES a los que se hace referencia en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el mismo. Así se decide. –

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de abril de 2010. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 38 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 18062.-

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