Decisión nº SD-43-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Sentencia Nº 43-09

Causa No. 7M-082-07.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos: TITULAR 1: NAYSI G.L.D., TITULAR 2: J.C.S..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1-. J.J.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de Á.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia

  1. - W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia

  2. - DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    Defensa Privada: ABOGADOS T.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37648, con domicilio Procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86, Maracaibo, del Estado Zulia y 46428 y A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.743 con domicilio Procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 2, local N° 1-73, Maracaibo, del Estado Zulia.

    Fiscales del Ministerio Público: Abg. F.R., Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público y Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Victimas: HUNG S.R., D.D.J.M., V.S. y ESTADO VENEZOLANO

    DELITO: El Fiscal 13 del Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados J.J.V. y W.J.F.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, y el fiscal 2 Encargado del Ministerio Publico, presentó originalmente acusación en contra del acusado DERVIS E.S.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal 13, modificó las participaciones de los acusados en el delito, quedando definitivamente sus participaciones como COMPLICES NO NECESARIOS, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día martes Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R., ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S. por lo hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, específicamente en el Supermercado KAPITAL SUR, ubicado en el Centro Comercial MAMECA, vía hacia La Cañada de Urdaneta, del Municipio San F.d.E.Z., cuando se encontraban ejerciendo sus labores diarias de trabajo, los ciudadanos A.J.G., (vigilante de la Tienda), YOANDRY E.S.T., (Jefe de Seguridad Interna YANILE COROMOTO BARRIOS (Cajera), D.D.J.M., A.J.M.P., (Cajero o registrador), LEDYS CHIQUINQUIRA MONRROY, (cajera o registradora), HUNG S.R.M., (Gerente de la Tienda y Seguridad de Videos), entre otros, ingresaron al interior de la mencionada Tienda, varios ciudadanos portando armas de fuego, entre los cuales se encontraban los hoy Imputados de autos, J.J.V., W.J.P.C. Y CHEVENNY B.U.C., quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, procedieron a despojar a los cajeros que laboraban en ese momento, de dinero en efectivo de libre circulación en el país, producto de la venta del día, así mismo, procedieron a despojar a los clientes del supermercado de sus pertenecías y teléfonos cedulares, por otra parte, al vigilante de la EMPRESA VESESA, encargado de la seguridad externa del establecimiento, lograron despojarlo, de un arma de fuego, tipo escopeta, marca sarasqueta, calibre 12, serial 28747, luego huyeron del lugar. Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2007, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, en el referido local se presentan nuevamente los hoy Imputados de autos J.J.V., WLMER J.F.C. Y CHEVENNY B.U.C., en compañía de otras personas, quienes también portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, procedieron á despojar a los cajeros que laboraban en ese momento de dinero en efectivo producto de la venta del día, siendo interpuestas las referidas denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Francisco, por el delito de Robo en ambos casos. Consecuencialmente en fecha 09 de Mayo del 2007, a las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios Sub. Inspector ZUBIA ALEJANDRO placa 043, conjuntamente con los oficiales FUENTE RICHARD placa 206, L.R., placa 312, adscritos al instituto autónomo de la Policía Municipal de San francisco realizaban labores de Patrullaje Especial en la sede operativa del Sector Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones informo que en el Comercial Kapital Sur, ubicado en la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, había un robo, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde al llegar, se entrevistaron con fecha de nacimiento 06/04/71, de 36 años de edad, estado civil Soltero, quien labora corno Sub. Gerente de la Tienda en mención y G.B.A.J., titular de la cédula de identidad Nro V-8.508,079, de 40 años de edad, quien laboraba como vigilante de la empresa en mención, estos les informaron que minutos antes habían observado, en el interior de la tienda a dos ciudadanos que habían participado en los robos ocurridos contra esa Comercial, en días anteriores, y que los mismos habían abordado un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR VERDE, y se retiraron del sitio, seguidamente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar al Despacho Fiscal, la Orden de Aprehensión respectiva, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para Imputarles la responsabilidad penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo la misma Decretada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 10 de Mayo de 2007, y consecuencialmente una comisión de la Policía Municipal de San Francisco los detuvo quedando identificados como J.J.V.V., portador de la cédula de identidad Nro, V-18.518.187, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1985, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, avenida 48C, casa Nro, 48C-51, y W.J.P.C., portador de la cédula de identidad Nro, V-16.687,860, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1984, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar calle 192, avenida 48A casa Nro. 48A-94. En fecha 13 de Mayo de 2007, funcionarios Integrantes de una comisión Mixta, conformada por los funcionarios C.C., M.T. Y F.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maracaibo, y del Comisario G.O., Su Inspectores L.H. Y A.Z., Oficiales MERKIN CUBILLAN Y M.S., realizaban labores de patrullaje en el Barrio A.E.B., calle 100, de las Inmediaciones de la Circunvalación Nro, 2, por cuanto habían recibido llamada telefónica de la Central de Comunicaciones informándoles que en la Farmacia LA BOTICA, de la avenida 5 de San Francisco, había ocurrido un Robo, donde habían actuado dos (02) personas del sexo femenino, indicando las características y el vehículo en el cual habían huido del lugar de los hechos; resultando detenida la hoy Imputada de autos, identificada como CHIVENNY B.U., y otros tres ciudadanos, a quienes se les lleva causa penal por el Juzgado Tercero de Control investigación Fiscal signada bajo el Nro. 24-F2-2379-07, por previsto y sancionado en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, siendo practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde se encontrara dentro de la fila de Imputados a ser reconocidos, por diferentes víctimas, las cuales resultaron positivas en su totalidad señalando todas y cada una de las características de la hoy Imputada; en lo que a los hoy Imputados W.J.P.C. Y J.J.V., respecta esta Representación Fiscal, también presenció Rueda de Reconocimientos de Individuos, siendo señalados los mismos, como los responsables de los hechos ocurridos en la Tienda Supermercado KAPITAL SUR, los días 28 de Abril y 02 de Mayo de 2007. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.J.V. y W.J.F.C., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria es todo”

    Así mismo, durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el ciudadano Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. F.R., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano DERVIS E.S.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que se explanan el escrito acusatorio corresponden al día 12/05/2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios Comisario G.O. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 y A.S..ÍA 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, recibieron reporte de la central de comunicaciones informando que en la Avenida 5 de San Francisco, específicamente en las instalaciones de la farmacia La Botica, se había suscitado un robo, trasladándose de inmediato los funcionarios al lugar entrevistándose con los afectados del sitio, describiendo estos entre los autores del hecho a dos mujeres y dos hombres los cuales huyeron de forma violenta a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color GRIS, placas identificadoras con las siglas AJO-343, seguidamente los funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificarse, manifestando que los autores del hecho antes narrado podrían ser localizados en las adyacencias de la Circunvalación Nro.2 en el Barrio A.E.B., calle 100 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo, a solicitar apoyo para trasladarse al barrio en mención y proceder a la capturas de los autores del hecho antes mencionado, procediendo a conformar la comisión mixta los funcionarios Sub. Inspector C.C., placa 20880, F.U., placa 29762 y M.T. adscritos al mencionados organismo, trasladándose al lugar, en varios vehículos particulares a las inmediaciones del Barrio A.E.B., dispersándose entre sus calles y sus Avenidas, y es cuando a uno de los vehículos que integraba la comisión le hizo frente un vehículo nova, gris deteriorado, vidrios ahumados, en el cual se podía avistar sus placas identificadoras las cuales concordaban con las siglas AJO-343, y que se encontraba tripulado por varias personas, bajándose del vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS VCJ-10K, los funcionarios Comisario G.O. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 solicitándole a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo Nova gris, placas AJO-343, apagara las luces y parqueara el vehículo, y de forma intespectiva se abrieron las ambas puertas traseras del mismo, saliendo dos personas una por cada puerta, efectuando varios disparos al vehículo en el cual se encontraba los funcionarios Comisario G.O. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 quienes repelieron el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, huyendo los sujetos de inmediato hacia una cañada que se encontraba cerca del lugar, procediendo a solicitar apoyo y acercándose al vehículo parqueado, solicitándole a sus ocupantes que descendieran del mismo, llegando al sitio los demás funcionarios a quienes le fue solicitado el apoyo, practicando la revisión corporal a las dos personas de sexo masculino, y manteniendo restringidas a las dos personas de sexo femenino, luego procedieron a la inspección del vehículo abordado por estos sujetos, incautando en la parte delantera del vehículo espeficamente en el asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revolver, plateado con empuñadura de goma, contentivo de seis (06) proyectiles en su estado original y en los asientos traseros se incauto otra arma de fuego tipo escopeta, de color metalizada, empuñadura de goma con su respectivo cartucho, procediendo los funcionarios Agente N.R. y el Detective NERWIN LINARES, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub.-Delegación Maracaibo, a hacerse cargo del procedimiento y practicar las diligencias pertinentes y necesarias, trasladando a los ciudadanos detenidos quienes fueron identificados como l.-DERVIS E.S.C., 2.-A.L.C. BRACHO, 3.-CHIVENY B.U.C. y 4.-S.P.B.O., las armas y el vehículo incautado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo, colocando el procedimiento a la orden de la Superioridad, hechos estos, que el Ministerio Público demostrará con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas a lo largo del desarrollo del debate oral y público, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado DERVIS E.S.C. y su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, solicitando que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”

    Finalizada las ratificaciones de las acusaciones en contra de los acusados por parte de los ciudadanos fiscales, el Defensor Privado, Abg. A.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos J.J.V. y W.J.F.C., en la comisión, como autores, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., siendo que esta defensa no está de acuerdo con que la participación de mis defendidos sea como coautores, sino como CÓMPLICES NO NECESARIOS de dicho delito, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que de la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”. Así mismo, la Defensora Privada, Abg. T.C., en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS E.S.C., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de confesar su participación en los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, por lo que le solicito le concede la palabra, es todo”

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.J.V. y W.J.F.C. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonial del Sub.. Inspector ZUBIA ALEJANDRO, placa 043, adscrito a la

    División de Patrullaje del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

  4. - Testimonial del Oficial FUENTES RICHARD, placa 206, adscritos a la

    División de Patrullaje del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San

    F.d.E.Z..

  5. - Testimonial del Oficial L.R., placa 312, adscritos a la División de Patrullaje de! instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

  6. - Testimonial del comisario G.O., placa 014, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

  7. - Testimonial del Sub.. Inspector L.H., Placas 033, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco.

  8. - Testimonial del Sub.. Inspector A.Z., Placas 043, adscrito ai Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

  9. - Testimonial de los Oficiales SMERKIEN CUBILLAN, adscrito ai Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

  10. - Testimonial del Oficial M.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

  11. - Testimonial del Sub. Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.. Delegación San Francisco

  12. - Testimonial del Funcionario F.U., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.. Delegación San Francisco.

  13. - Testimonial del Funcionario M.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.. Delegación San Francisco

  14. - Testimonial del ciudadano HUNG S.R., portador de la Cedula de Identidad N° 16.213.765

  15. - Testimonial del ciudadano A.J.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. V- 8.508.079

  16. - Testimonial del ciudadano V.A.S.U.. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro. V-11,872.414.

  17. - Testimonial del ciudadano D.D.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.149.738

  18. - Testimonial del ciudadano ALIRIQ J.M.P., portador de la Cedula de Identidad N° 16.919.332

  19. - Testimonial del ciudadano L.A.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-17, 293,038.

  20. - Testimonial del ciudadano RONIER RQMER RINCÓN MATOS, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.466.095.

  21. - Testimonial de la ciudadana LEDYS CHIQUINQUIRA MONORY ARAUJO, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.390.363.

  22. - Testimonial del ciudadano YOANDRY E.S.T., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.572,162.

  23. - Testimonial de la ciudadana YALINE CORQMOTO BARRIOS ÁNGULO, portador de la cédula de identidad Nro. V-12,621.903

  24. - Testimonial del funcionario Sub.. Inspector A.A., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO

  25. - Testimonial del funcionario Detective J.M., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO.

  26. - Testimonial del funcionario Sub.. Inspector CARLELIA FERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO

  27. - Testimonial del oficial G.N., placa 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z.

    DOCUMENTALES:

  28. - Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios; Sub.. Inspector ZUBIA ALEJANDRO, placa 043, oficiales FUENTES RICHARD, palca 206, L.R., placa 312, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

  29. - Acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0461, de fecha 28 de Abril del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos a esta Sub. Delegación de San Francisco.

  30. - Acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0480, de fecha 02 de Mayo del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Sub. Inspector CARLELIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub. Delegación de San Francisco.

  31. - Con el Resultado del Avaluó Prudencial de fecha 22 de Junio del 2007, practicado por el oficial GlANNI NOTO, placa 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

  32. - Con el oficio sin numero, de fecha 01 de Junio del 2007, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite

  33. -. Con el Disco compacto, de video grabación de las personas que participaron en el robo.

  34. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor e! ciudadano A.J.G.

  35. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano D.D.J.M.M.

  36. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano A.J.M.P.

  37. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadano LEDYS CHIQUINQUIRA MONRROY

  38. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano YOANDRY E.S.T.

  39. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadano YANILE COROMOTO BARRIOS ÁNGULO

  40. - Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2007, suscrita por el comisario

    G.O., placa 014, los Sub.. Inspectores, L.H. Y

    A.Z., y los Oficiales ESMENKIN CUBILLAN, placa 134, y M.S., placas 266, Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

  41. - Con el oficio signado bajo el N° 0RSPSF- 7794-2007, de fecha 10 de Mayo de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

  42. - Con la Orden de Aprehensión, de fecha 10 de Mayo de 20007, emanada del Juzgado Noveno de Control.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO DERVIS E.S.C. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  43. - Testimonio de los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub.-Delegación Maracaibo.

  44. - Testimonio de la funcionaria Dra. H.L.Y. experto profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub.-Delegación Maracaibo.

  45. - Testimonio de los funcionarios J.G. Y J.S. expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub.-Delegación Maracaibo.

  46. - Testimonio de los funcionarios R.F. Y J.G., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub.-Delegación Maracaibo.

  47. - Testimonio de los funcionarios Lic. WILLIAX ROBLES y Lic. F.M., expertos profesionales I Y II respectivamente, adscritos al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub.-Delegación Maracaibo.

  48. - Testimonio de los funcionarios Lic. W.R. y Lic. YORALYS

    FERNANDEZ expertos especialistas I y profesional I, respectivamente,

    adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo.

  49. - Testimonio de los funcionarios Sub.-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

  50. - Testimonio de la funcionaria Detective Lic. NUVIA Zambrano, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

  51. - TESTIMONIO DE LA FUNCIOANRIA N.Z. y H.D.C., expertas en balísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. – Delegación Maracaibo

  52. - Testimonio de los funcionarios Comisario G.O.V. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 Y A.S. 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 Y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, y los funcionarios Sub. Inspector C.C., placa 20880, F.U., placa 29762 y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.-Delación Maracaibo

  53. - Testimonio de los funcionarios Agente N.R. y el Detective

    NEKWIN LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas

    Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo.

  54. - Declaración de la ciudadana Y.E.R.D.I..

  55. - Declaración del ciudadano G.J.I.C.

    DOCUMENTALES:

  56. - ACTA POLICIAL Nro.18.353 de fecha 13/05/2007, suscrita por los funcionarios Comisario G.O.V. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 Y A.S. 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 Y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

  57. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12/05/2007, realizada por los funcionarios .Agente N.R. y el Detective NERXHN LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo.

  58. - INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO (Lugar donde se cometió el hecho resultado herida la victima de autos), de fecha 12/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECITVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

  59. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO (incautado a los imputados de autos) de fecha 13/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maracaibo.

  60. ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO (en el cual se trasladaban los funcionarios actuantes) de fecha 13/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Su Delegación Maracaibo.

  61. - EXAMEN MEDICO LEGAL N° 4019, de fecha 06/06/2007, suscrito por la Médico Forense Experto Profesional Especialista I Dra. H.L.Y. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC.

  62. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14/05/2007, realizada por los funcionarios J.G. Y J.S., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maracaibo.

  63. - EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO Nro.0766, de fecha 16/05/2007, suscrita y practica por los funcionarios expertos especialistas I y II Lic. W.R. y Lic. F.M., respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo.

  64. - EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO Nro.0825, de fecha 31/05/2007, suscrita y practicada por los funcionarios expertos especialistas I y profesional I, Lic. W.R. y Lic. YORALYS FERNANDEZ, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

  65. - EXPERTICIA ION NITRATO Y NITRITO Nro.847, de fecha 04/04/2007, suscrita por los funcionarios Sub.-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo.

  66. - INFORME BALÍSTICO DE RECONOCIMIENTO Nro 984, de fecha 26/06/2007, suscrita y practicada por la funcionaria Detective Lic. NUVIA Zambrano, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

  67. - INFORME BALÍSTICO DE RECONOOMIENTO Nro.996, de fecha 27/06/2007, suscrita y practicada por los funcionarios N.Z.P. y H.D.C., expertos en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

    EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS

  68. - El acusado ciudadano J.J.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de Á.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo admito que yo estuve implicado en eso, lo mío fue cantar la zona, viendo en el estacionamiento de atrás sino venia un carro, una patrulla, y me entregaron una plata por hacer eso, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas

    Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Cuando dice que participo a que se recibiere? Me quede en el estacionamiento de la parte de atrás. ¿Participó en el Robo? Si ¿Robo en donde? EN Capital.

  69. - El acusado ciudadano W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo participe en el robo pero yo me quede en la puerta principal del estacionamiento cantando la zona, es todo”.

    Seguidamente el Fiscal 13° del Ministerio Público solicita la palabra interrogando al acusado. ¿Cuántas puertas de acceso tenia el local Kapital? La principal y la del fondo. ¿En cual puerta se encontraba usted? En la principal, ¿Y su compañero? En el fondo.

    Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas

  70. - El acusado ciudadano DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo andaba en el carro montado la noche que me detuvieron, yo si tenia el arma, la escopeta era mía, yo andaba con ellos planificando el hecho punible, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  71. -En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  72. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha martes Veintinueve (29) de septiembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Martes Veintinueve (9) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-082-07, seguida en contra de los acusados J.J.V. y W.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.; y contra el acusado DERVIS E.S.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. J.R., del Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, ABOG. F.R., de los acusados J.V. y W.J.F.C., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de su Defensor Privado, ABOG. A.M., del acusado DERVIS E.S.C., quien se encuentra en libertad bajo una medida cautelar, en compañía de la Defensora Privada ABOG. T.C.. Se deja constancia que los abogados ratificaron en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensor, y los Jueces Escabinos, los Jueces Escabinos los ciudadanos TITULAR 1: NAYSI G.L.D. y TITULAR 2: J.C.S.. Se deja constancia que se le informó a las partes de la inasistencia del Escabino Suplente D.Y.Q.G., solicitando el Fiscal del Ministerio Público, las Defensas y los acusados que se realizara el Juicio con los dos Escabinos presentes que son el Titular I y el Titular II. En este estado, se les instó a los Jueces Escabinos para que manifestaran si conocían al Juez, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con la Juez anterior, manifestando los Escabinos que no conocían al Juez, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les contestó: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: NAYSI G.L.D. y TITULAR 2: J.C.S., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-082-07, en la Sala N° 9 de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, concediéndole la palabra a cada uno de los acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de dicha institución. En este sentido el Tribunal procede a concederles el derecho de palabra a los ciudadanos Fiscales 2° y 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. F.R. y J.R., quienes expresan lo siguiente: “No tenemos ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. A.M., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. Asimismo se procede a escuchar a la Defensora Privada ABOG. T.C., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. J.R., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S. por lo hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, específicamente en el Supermercado KAPITAL SUR, ubicado en el Centro Comercial MAMECA, vía hacia La Cañada de Urdaneta, del Municipio San F.d.E.Z., cuando se encontraban ejerciendo sus labores diarias de trabajo, los ciudadanos A.J.G., (vigilante de la Tienda), YOANDRY E.S.T., (Jefe de Seguridad Interna YANILE COROMOTO BARRIOS (Cajera), D.D.J.M., A.J.M.P., (Cajero o registrador), LEDYS CHIQUINQUIRA MONRROY, (cajera o registradora), HUNG S.R.M., (Gerente de la Tienda y Seguridad de Videos), entre otros, ingresaron al interior de la mencionada Tienda, varios ciudadanos portando armas de fuego, entre los cuales se encontraban los hoy Imputados de autos, J.J.V., W.J.P.C. Y CHEVENNY B.U.C., quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, procedieron a despojar a los cajeros que laboraban en ese momento, de dinero en efectivo de libre circulación en el país, producto de la venta del día, así mismo, procedieron a despojar a los clientes del supermercado de sus pertenecías y teléfonos cedulares, por otra parte, al vigilante de la EMPRESA VESESA, encargado de la seguridad externa del establecimiento, lograron despojarlo, de un arma de fuego, tipo escopeta, marca sarasqueta, calibre 12, serial 28747, luego huyeron del lugar. Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2007, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, en el referido local se presentan nuevamente los hoy Imputados de autos J.J.V., WLMER J.F.C. Y CHEVENNY B.U.C., en compañía de otras personas, quienes también portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, procedieron á despojar a los cajeros que laboraban en ese momento de dinero en efectivo producto de la venta del día, siendo interpuestas las referidas denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Francisco, por el delito de Robo en ambos casos. Consecuencialmente en fecha 09 de Mayo del 2007, a las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector ZUBIA ALEJANDRO placa 043, conjuntamente con los oficiales FUENTE RICHARD placa 206, L.R., placa 312, adscritos al instituto autónomo de la Policía Municipal de San francisco realizaban labores de Patrullaje Especial en la sede operativa del Sector Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones informo que en el Comercial Kapital Sur, ubicado en la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, había un robo, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde al llegar, se entrevistaron con fecha de nacimiento 06/04/71, de 36 años de edad, estado civil Soltero, quien labora corno Sub Gerente de la Tienda en mención y G.B.A.J., titular de la cédula de identidad Nro V-8.508,079, de 40 años de edad, quien laboraba como vigilante de la empresa en mención, estos les informaron que minutos antes habían observado, en el interior de la tienda a dos ciudadanos que habían participado en los robos ocurridos contra esa Comercial, en días anteriores, y que los mismos habían abordado un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR VERDE, y se retiraron del sitio, seguidamente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar al Despacho Fiscal, la Orden de Aprehensión respectiva, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para Imputarles la responsabilidad penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo la misma Decretada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 10 de Mayo de 2007, y consecuencialmente una comisión de la Policía Municipal de San Francisco los detuvo quedando identificados como J.J.V.V., portador de la cédula de identidad Nro, V-18.518.187, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1985, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, avenida 48C, casa Nro, 48C-51, y W.J.P.C., portador de la cédula de identidad Nro, V-16.687,860, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1984, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar calle 192, avenida 48A casa Nro. 48A-94. En fecha 13 de Mayo de 2007, funcionarios Integrantes de una comisión Mixta, conformada por los funcionarios C.C., M.T. Y F.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Maracaibo, y del Comisario G.O., Su Inspectores L.H. Y A.Z., Oficiales MERKIN CUBILLAN Y M.S., realizaban labores de patrullaje en el Barrio A.E.B., calle 100, de las Inmediaciones de la Circunvalación Nro, 2, por cuanto habían recibido llamada telefónica de la Central de Comunicaciones informándoles que en la Farmacia LA BOTICA, de la avenida 5 de San Francisco, había ocurrido un Robo, donde habían actuado dos (02) personas del sexo femenino, indicando las características y el vehículo en el cual habían huido del lugar de los hechos; resultando detenida la hoy Imputada de autos, identificada como CHIVENNY B.U., y otros tres ciudadanos, a quienes se les lleva causa penal por el Juzgado Tercero de Control investigación Fiscal signada bajo el Nro. 24-F2-2379-07, por previsto y sancionado en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, siendo practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde se encontrara dentro de la fila de Imputados a ser reconocidos, por diferentes víctimas, las cuales resultaron positivas en su totalidad señalando todas y cada una de las características de la hoy Imputada; en lo que a los hoy Imputados W.J.P.C. Y J.J.V., respecta esta Representación Fiscal, también presenció Rueda de Reconocimientos de Individuos, siendo señalados los mismos, como los responsables de los hechos ocurridos en la Tienda Supermercado KAPITAL SUR, los días 28 de Abril y 02 de Mayo de 2007. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.J.V. y W.J.F.C., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público ABOG. F.R., a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano DERVIS E.S.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que se explanan el escrito acusatorio corresponden al día 12/05/2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios Comisario G.O. placa 014, Sub-Inspectores H.L. 033 y A.S. 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, recibieron reporte de la central de comunicaciones informando que en la Avenida 5 de San Francisco, específicamente en las instalaciones de la farmacia La Botica, se había suscitado un robo, trasladándose de inmediato los funcionarios al lugar entrevistándose con los afectados del sitio, describiendo estos entre los autores del hecho a dos mujeres y dos hombres los cuales huyeron de forma violenta a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color GRIS, placas identificadoras con las siglas AJO-343, seguidamente los funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificarse, manifestando que los autores del hecho antes narrado podrían ser localizados en las adyacencias de la Circunvalación Nro.2 en el Barrio A.E.B., calle 100 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a solicitar apoyo para trasladarse al barrio en mención y proceder a la capturas de los autores del hecho antes mencionado, procediendo a conformar la comisión mixta los funcionarios Sub Inspector C.C., placa 20880, F.U., placa 29762 y M.T. adscritos al mencionados organismo, trasladándose al lugar, en varios vehículos particulares a las inmediaciones del Barrio A.E.B., dispersándose entre sus calles y sus Avenidas, y es cuando a uno de los vehículos que integraba la comisión le hizo frente un vehículo nova, gris deteriorado, vidrios ahumados, en el cual se podía avistar sus placas identificadoras las cuales concordaban con las siglas AJO-343, y que se encontraba tripulado por varias personas, bajándose del vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS VCJ-10K, los funcionarios Comisario G.O. placa 014, Sub-Inspectores H.L. 033 solicitándole a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo Nova gris, placas AJO-343, apagara las luces y parqueara el vehículo, y de forma intespectiva se abrieron las ambas puertas traseras del mismo, saliendo dos personas una por cada puerta, efectuando varios disparos al vehículo en el cual se encontraba los funcionarios Comisario G.O. placa 014, Sub-Inspectores H.L. 033 quienes repelieron el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, huyendo los sujetos de inmediato hacia una cañada que se encontraba cerca del lugar, procediendo a solicitar apoyo y acercándose al vehículo parqueado, solicitándole a sus ocupantes que descendieran del mismo, llegando al sitio los demás funcionarios a quienes le fue solicitado el apoyo, practicando la revisión corporal a las dos personas de sexo masculino, y manteniendo restringidas a las dos personas de sexo femenino, luego procedieron a la inspección del vehículo abordado por estos sujetos, incautando en la parte delantera del vehículo espeficamente en el asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revolver, plateado con empuñadura de goma, contentivo de seis (06) proyectiles en su estado original y en los asientos traseros se incauto otra arma de fuego tipo escopeta, de color metalizada, empuñadura de goma con su respectivo cartucho, procediendo los funcionarios Agente N.R. y el Detective NERWIN LINARES, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Maracaibo, a hacerse cargo del procedimiento y practicar las diligencias pertinentes y necesarias, trasladando a los ciudadanos detenidos quienes fueron identificados como l.-DERVIS E.S.C., 2.-A.L.C. BRACHO, 3.-CHIVENY B.U.C. y 4.-S.P.B.O., las armas y el vehículo incautado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, colocando el procedimiento a la orden de la Superioridad, hechos estos, que el Ministerio Público demostrará con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas a lo largo del desarrollo del debate oral y público, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado DERVIS E.S.C. y su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, solicitando que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado de los acusados ABOG. A.M., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos J.J.V. y W.J.F.C., en la comisión, como autores, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., siendo que esta defensa no está de acuerdo con que la participación de mis defendidos sea como coautores, sino como CÓMPLICES NO NECESARIOS de dicho delito, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que de la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”. De igual manera se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. T.C., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de confesar su participación en los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, por lo que le solicito le concede la palabra, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados J.J.V., W.J.F.C. y DERVIS E.S.C., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándoles a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se les impuso a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente las partes de común acuerda solicitaron que los acusados permanecieran en la sala. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como J.J.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de A.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito que yo estuve implicado en eso, lo mío fue cantar la zona, viendo en el estacionamiento de atrás sino venia un carro, una patrulla, y me entregaron una plata por hacer eso, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL realizó las siguientes preguntas. ¿Cuando dice que participo a que se recibiere? Me quede en el estacionamiento de la parte de atrás. ¿Participó en el Robo? Si ¿Robo en donde? EN Capital. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo participe en el robo pero yo me quede en la puerta principal del estacionamiento cantando la zona, es todo”. Seguidamente el Fiscal 13° del Ministerio Público solicita la palabra interrogando al acusado. ¿Cuántas puertas de acceso tenia el local Kapital? La principal y la del fondo. ¿En cual puerta se encontraba usted? En la principal, ¿Y su compañero? En el fondo. DE seguidas el Tercero de los acusados quedó identificado como DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo andaba en el carro montado la noche que me detuvieron, yo si tenia el arma, la escopeta era mía, yo andaba con ellos planificando el hecho punible, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. A.M. solicitó la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis defendido, de los hechos ocurridos el día 28-04-2007, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la participación de mis defendidos J.J.V. y W.J.F.C., a COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a los mismos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los acusados, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de coautores a cómplices no necesarios, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. De igual manera se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. T.C., quien expuso: “Vista la confesión calificada realizada por mi defendido DERVIS SANTANDER, solicito sea tomada en cuenta la misma y se proceda a la aplicación de la pena con la rebajas correspondientes, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados J.J.V. y W.J.F.C., en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación de los acusados J.J.V. y W.J.F.C. en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautores a COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.. Asimismo esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la participación de los acusados J.J.V. y W.J.F.C., del delito , realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de los propios acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y los acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir. Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando la Representación Fiscal, las Defensas y los acusados que se prescindieran de los testigos ofrecidos por las partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado los acusados, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, los acusados J.J.V. y W.J.F.C. como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S. y el acusado DERVIS E.S.C., autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra el Fiscal 13° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios ZUBIA ALEJANDRO y FUENTES RICHARD, L.R., adscritos a la unidad de patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO N° 0461, de fecha 28-04-2007, suscrita por los funcionarios A.A. y J.M., adscritos al CICPC, Sub Delegación San Francisco, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO N° 0480, de fecha 02-05-2007, suscrita por los funcionarios A.A. y CARLELIA FERNANDEZ, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Francisco 4.- RESULTADO DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 22-06-2007, practicado por el oficial G.N., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco 5.-OFICIO S/N, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, 6.-DISCO COMPACTO, 7.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 22-05-2007, practicada por el Juzgado 8 de Control, con el acusado W.J.F.C. 8.- ACTA DE RUEDA DWE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 22-05-2007, practicada por el Juzgado 8° de Control, con el acusado W.J.F.C., 9.- ACTA DE RUEDA DWE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 22-05-2007, practicada por el Juzgado 8° de Control, con el acusado J.J.V., 10.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 22-05-2007, practicada por el Juzgado 8 de Control 11.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 22-05-2007, practicada por el Juzgado 8 de Control. Renunciando en este acto a las pruebas documentales ofrecidas en los numerales 12 y 13 del Escrito Acusatorio, a lo cual la defensa manifestó su conformidad. Asimismo se recibieron del Fiscal 2° del Ministerio Público, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, las pruebas documentales, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios G.O., L.H., ZUBIA ALEJANDRO, ESMENKEIN CUBILLAN Y M.S., adscritos a la unidad de patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 14-05-2007, suscrita por los funcionarios J.G. y J.S., adscritos al CICPC Sub Delegación Maracaibo, 3.- INFORME BALISTICO DE RECONOCIMIENTO, N° 996, de fecha 26-06-2007, suscrita por los funcionarios N.Z. Y H.D.C., adscritos al CICPC, Sub Delegación Maracaibo 4.- EXPERTICIA QUIMICA ION NITRATO Y NITRITO, N° 0847, de fecha 04-06-2007, suscrita por los expertos J.C.P. y H.V., adscritos al CICPC Sub Delegación Maracaibo, 5.- EXPERTICIA QUIMICA ION NITRATO Y NITRITO, N° 0825, de fecha 31-05-2007, suscrita por los expertos W.R. y F.M., adscritos al CICPC Sub Delegación Maracaibo. se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo del COPP. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados J.J.V. y W.J.F.C. , por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., respectivamente, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, siendo que corresponde la sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. A.M., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expuso: “Se ha escuchado la confesión del acusado, que estaba dentro del vehículo, que tenía el arma que no poseía porte, con las pruebas técnicas recibidas durante el debate, ha quedado demostrada plenamente su participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia su responsabilidad penal, por lo que solicito se dicte la respectiva sentencia condenatoria, es todo”. De igual manera se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. T.C., expuso: “En representación de mi defendido Dervis E.S., escuchada su confesión solicito se imponga la pena por los delitos con las rebajas correspondientes ya que mi defendido no posee antecedentes penales, y se mantenga la libertad de la que viene gozando, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, con ambas defensas, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se les preguntó a los acusados que manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, que se encuentra en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE”: PRIMERO: al ciudadano J.J.V., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de A.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: al ciudadano W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: al acusado DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: El cómputo de la pena que se les impone a los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., se calculó de la siguiente manera: A) El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. B) Sin embargo, en vista que la participación de los dos acusados en el delito de Robo Agravado fue como cómplices no necesarios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se les impone a cada uno de los acusados J.J.V. y W.J.F.C. en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado como cómplices no necesarios en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación a estos dos acusados, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. QUINTO: Ahora bien, con relación al ciudadano DERVIS E.S.C., el cómputo de la pena que se le impone se calculó de la siguiente manera: A) El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. B) El delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio, TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. C) Ahora bien, en vista de la existencia de concurrencia de dos hechos punibles (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO) por los cuales se está condenando al acusado DERVIS E.S.C., es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión. Solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es menester sumarle la mitad de la pena que se le está imponiendo por el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, hay que sumarle UN (1) AÑO MÁS DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado DERVIS E.S.C., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, en vista que la pena es inferior a cinco (5) años de prisión. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participaciones de los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., como COMPLICES NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, y DERVIS E.S.C., como AUTOR de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    1) J.J.V., manifestó sin juramento lo siguiente:

    Yo admito que yo estuve implicado en eso, lo mío fue cantar la zona, viendo en el estacionamiento de atrás sino venia un carro, una patrulla, y me entregaron una plata por hacer eso, es todo

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas

    |

    Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Cuando dice que participo a que se recibiere? Me quede en el estacionamiento de la parte de atrás. ¿Participó en el Robo? Si ¿Robo en donde? EN Capital.

    2) W.J.F.C., manifestó sin juramento, lo siguiente:

    Yo participe en el robo pero yo me quede en la puerta principal del estacionamiento cantando la zona, es todo

    .

    Seguidamente el Fiscal 13° del Ministerio Público solicita la palabra interrogando al acusado. ¿Cuántas puertas de acceso tenia el local Kapital? La principal y la del fondo. ¿En cual puerta se encontraba usted? En la principal, ¿Y su compañero? En el fondo.

    Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas

    3) DERVIS E.S.C., manifestó, sin juramento, lo siguiente:

    Yo andaba en el carro montado la noche que me detuvieron, yo si tenia el arma, la escopeta era mía, yo andaba con ellos planificando el hecho punible, es todo

    .

    Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor Privado A.M., expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis defendido, de los hechos ocurridos el día 28-04-2007, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la participación de mis defendidos J.J.V. y W.J.F.C., a COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a los mismos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los acusados, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de coautores a cómplices no necesarios, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. Así mismo, la Defensora Privada ABOG. T.C., quien expuso: “Vista la confesión calificada realizada por mi defendido DERVIS SANTANDER, solicito sea tomada en cuenta la misma y se proceda a la aplicación de la pena con la rebajas correspondientes, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS J.J.V. y W.J.F.C.E.E.D.

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados J.J.V. y W.J.F.C., en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación de los acusados J.J.V. y W.J.F.C. en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautores a COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.. Asimismo esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO, Es todo

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 29 de Septiembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

  73. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.J.V., quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.J.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de Á.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo admito que yo estuve implicado en eso, lo mío fue cantar la zona, viendo en el estacionamiento de atrás sino venia un carro, una patrulla, y me entregaron una plata por hacer eso, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa Privada realizaron preguntas

    Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Usted reconoce que usted participo en el Robo? Si, lo reconozco. ¿Su participación se limito a vigilar la zona? Si, para ver si pasaba una patrulla o alguien”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

  74. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO W.J.F.C. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: ““Yo participe en el robo pero yo me quede en la puerta principal del estacionamiento cantando la zona, es todo”.

    Seguidamente el Fiscal 13° del Ministerio Público solicita la palabra interrogando al acusado. ¿Cuántas puertas de acceso tenia el local Kapital? La principal y la del fondo. ¿En cual puerta se encontraba usted? En la principal, ¿Y su compañero? En el fondo.

    Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    Las confesiones de los acusados al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios; Sub.. Inspector ZUBIA ALEJANDRO, placa 043, oficiales FUENTES RICHARD, palca 206, L.R., placa 312, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., con el acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0461, de fecha 28 de Abril del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos a esta Sub. Delegación de San Francisco, con el acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0480, de fecha 02 de Mayo del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Sub. Inspector CARLELIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub. Delegación de San Francisco, con el Resultado del Avaluó Prudencial de fecha 22 de Junio del 2007, practicado por el oficial GlANNI NOTO, placa 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., con el oficio sin numero, de fecha 01 de Junio del 2007, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el Disco compacto, de video grabación de las personas que participaron en el robo, con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor e! ciudadano A.J.G. , con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano D.D.J.M.M., con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano A.J.M.P., con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadano LEDYS CHIQUINQUIRA MONRROY, con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano YOANDRY E.S.T., con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadano YANILE COROMOTO BARRIOS ÁNGULO, con el acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2007, suscrita por el comisario G.O., placa 014, los Sub.. Inspectores, L.H.A.Z., y los Oficiales ESMENKIN CUBILLAN, placa 134, y M.S., placas 266, Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con el oficio signado bajo el N° 0RSPSF- 7794-2007, de fecha 10 de Mayo de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con la Orden de Aprehensión, de fecha 10 de Mayo de 2007, emanada del Juzgado Noveno de Control, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados como Cómplices no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.. Y así se decide.

  75. - Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios; Sub.. Inspector ZUBIA ALEJANDRO, placa 043, oficiales FUENTES RICHARD, palca 206, L.R., placa 312, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

    El Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios; Sub.. Inspector ZUBIA ALEJANDRO, placa 043, oficiales FUENTES RICHARD, palca 206, L.R., placa 312, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., en la cual se deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  76. - Acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0461, de fecha 28 de Abril del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos a esta Sub. Delegación de San Francisco.

    El Acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0461, de fecha 28 de Abril del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos a esta Sub. Delegación de San Francisco, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos o del sitio del suceso donde resultaron robadas las victimas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  77. - Acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0480, de fecha 02 de Mayo del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Sub. Inspector CARLELIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub. Delegación de San Francisco.

    El Acta de Inspección Técnica de Sitio, N°. 0480, de fecha 02 de Mayo del 2007, realizada por los funcionarios: Sub. Inspector A.A. y Sub. Inspector CARLELIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub. Delegación de San Francisco, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos o del sitio del suceso, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  78. - Con el Resultado del Avaluó Prudencial de fecha 22 de Junio del 2007, practicado por el oficial GlANNI NOTO, placa 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

    Con el Resultado del Avaluó Prudencial de fecha 22 de Junio del 2007, practicado por el oficial GlANNI NOTO, placa 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., la cual deja constancia de las características de los bienes no recuperados, robados en el Supermercado Capital, propiedad de las víctimas, y de la mencionada Tienda, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., siendo sus actos dirigido a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  79. - Con el oficio sin numero, de fecha 01 de Junio del 2007, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite

    Con el oficio sin numero, de fecha 01 de Junio del 2007, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la cual deja constancia de la remisión de los antecedentes policiales correspondientes a los acusados de autos, a los fines de demostrar la conducta predelictual, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  80. - Con el Disco compacto, de video grabación de las personas que participaron en el robo.

    Con el Disco compacto, de video grabación de las personas que participaron en el robo, la cual deja constancia de la grabación reproducida del día que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  81. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor e! ciudadano A.J.G.

    Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor e! ciudadano A.J.G., en la cual se deja constancia que el ciudadano A.G., señalo a los acusados de autos, como los responsable del delito de Robo Agravado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  82. - Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano D.D.J.M.M.

    Con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 22 de Mayo de 2007, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano D.D.J.M.M., en la cual se deja constancia que el ciudadano DE J.M.M., señalo a los acusados de autos como los responsable del delito de Robo Agravado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  83. - Con el oficio signado bajo el N° 0RSPSF- 7794-2007, de fecha 10 de Mayo de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los acusados de autos.

    Con el oficio signado bajo el N° 0RSPSF- 7794-2007, de fecha 10 de Mayo de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

  84. - Con la Orden de Aprehensión, de fecha 10 de Mayo de 20007, emanada del Juzgado Noveno de Control.

    Con la Orden de Aprehensión, de fecha 10 de Mayo de 20007, emanada del Juzgado Noveno de Control, en la cual se deja constancia de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control, en contra de los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como Cómplices no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S.

    FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICA

  85. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO W.J.F.C. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo andaba en el carro montado la noche que me detuvieron, yo si tenia el arma, la escopeta era mía, yo andaba con ellos planificando el hecho punible, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL Nro.18.353 de fecha 13/05/2007, suscrita por los funcionarios Comisario G.O.V. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 Y A.S. 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 Y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, con el acta de investigación de fecha 12/05/2007, realizada por los funcionarios .Agente N.R. y el Detective NERXHN LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo, con la INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO (Lugar donde se cometió el hecho resultado herida la victima de autos), de fecha 12/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECITVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO (incautado a los imputados de autos) de fecha 13/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maracaibo, con el ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO (en el cual se trasladaban los funcionarios actuantes) de fecha 13/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Su Delegación Maracaibo, con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 4019, de fecha 06/06/2007, suscrito por la Médico Forense Experto Profesional Especialista I Dra. H.L.Y. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14/05/2007, realizada por los funcionarios J.G. Y J.S., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maracaibo, con la EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO Nro.0766, de fecha 16/05/2007, suscrita y practica por los funcionarios expertos especialistas I y II Lic. W.R. y Lic. F.M., respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, con la EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO Nro.0825, de fecha 31/05/2007, suscrita y practicada por los funcionarios expertos especialistas I y profesional I, Lic. W.R. y Lic. YORALYS FERNANDEZ, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, con la EXPERTICIA ION NITRATO Y NITRITO Nro.847, de fecha 04/04/2007, suscrita por los funcionarios Sub.-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, con el INFORME BALÍSTICO DE RECONOCIMIENTO Nro 984, de fecha 26/06/2007, suscrita y practicada por la funcionaria Detective Lic. NUVIA Zambrano, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, con el INFORME BALÍSTICO DE RECONOOMIENTO Nro.996, de fecha 27/06/2007, suscrita y practicada por los funcionarios N.Z.P. y H.D.C., expertos en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados como Cómplices no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  86. - ACTA POLICIAL Nro.18.353 de fecha 13/05/2007, suscrita por los funcionarios Comisario G.O.V. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 Y A.S. 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 Y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

    El Acta Policial Nro.18.353 de fecha 13/05/2007, suscrita por los funcionarios Comisario G.O.V. placa 014, Sub.-Inspectores H.L. 033 Y A.S. 043 y los Oficiales ESMEKIN CUBILLAN 134 Y M.S. 266, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  87. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12/05/2007, realizada por los funcionarios .Agente N.R. y el Detective NERXHN LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo.

    El ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12/05/2007, realizada por los funcionarios .Agente N.R. y el Detective NERXHN LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar de haberse recibido el procedimiento realizado por la comisión mixta, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  88. - INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO (Lugar donde se cometió el hecho resultado herida la victima de autos), de fecha 12/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECITVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

    La Inspección Técnica Del Sitio (Lugar donde se cometió el hecho resultado herida la victima de autos), de fecha 12/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECITVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia del sitio exacto donde se cometió el hecho donde resultó herida la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  89. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO (incautado a los imputados de autos) de fecha 13/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo.

    El Acta De Inspección Técnica Del Vehículo (incautado a los imputados de autos) de fecha 13/05/2007 suscrita por los funcionarios T.S.U DETECTIVE NERWIN LINARES y AGENTE N.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, la cual deja constancia de las características del vehiculo en el cual se trasladaban los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  90. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14/05/2007, realizada por los funcionarios J.G. Y J.S., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maracaibo.

    La Experticia De Reconocimiento de fecha 14/05/2007, realizada por los funcionarios J.G. Y J.S., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maracaibo, la cual deja constancia que todos los seriales se encuentran en su estado Original, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  91. - EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO Nro.0825, de fecha 31/05/2007, suscrita y practicada por los funcionarios expertos especialistas I y profesional I, Lic. W.R. y Lic. YORALYS FERNANDEZ, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

    La Experticia Química Ion Nitrato Y Nitrito Nro.0825, de fecha 31/05/2007, suscrita y practicada por los funcionarios expertos especialistas I y profesional I, Lic. W.R. y Lic. YORALYS FERNANDEZ, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, la cual deja constancia de los resultados obtenidos producto del análisis efectuado a las evidencias colectadas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  92. - EXPERTICIA ION NITRATO Y NITRITO Nro.847, de fecha 04/04/2007, suscrita por los funcionarios Sub.-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo.

    La Experticia Ion Nitrato Y Nitrito Nro.847, de fecha 04/04/2007, suscrita por los funcionarios Sub.-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, la cual deja constancia de los resultados obtenidos producto del análisis efectuado a las evidencias colectadas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  93. - INFORME BALÍSTICO DE RECONOCIMIENTO Nro 984, de fecha 26/06/2007, suscrita y practicada por la funcionaria Detective Lic. NUVIA Zambrano, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

    El Informe Balístico De Reconocimiento Nro 984, de fecha 26/06/2007, suscrita y practicada por la funcionaria Detective Lic. NUVIA Zambrano, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las características de las armas de fuego y de las conchas , por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  94. - INFORME BALÍSTICO DE RECONONOCIMIENTO Nro.996, de fecha 27/06/2007, suscrita y practicada por los funcionarios N.Z.P. y H.D.C., expertos en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo

    El Informe Balístico De Reconocimiento Nro.996, de fecha 27/06/2007, suscrita y practicada por los funcionarios N.Z.P. y H.D.C., expertos en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub.-Delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de las descripción de las armas de fuego y de las conchas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados J.J.V. y W.J.F.C. , por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., respectivamente, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, siendo que corresponde la sentencia condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO

    ABOG. A.M.

    Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo

    CONCLUSIONES EXPUETAS POR EL FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se ha escuchado la confesión del acusado, que estaba dentro del vehículo, que tenía el arma que no poseía porte, con las pruebas técnicas recibidas durante el debate, ha quedado demostrada plenamente su participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia su responsabilidad penal, por lo que solicito se dicte la respectiva sentencia condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSORA PRIVADA

    ABOG. T.C.

    Esta En representación de mi defendido Dervis E.S., escuchada su confesión solicito se imponga la pena por los delitos con las rebajas correspondientes ya que mi defendido no posee antecedentes penales, y se mantenga la libertad de la que viene gozando, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal tanto el fundamento de las afirmaciones de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 28 de Abril de 2007, los ciudadanos acusados J.J.V. y W.J.F.C., participaron como COMPLICES NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo prevé el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., así como, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en cuanto a que en fecha 12 de Mayo de 2007, el ciudadano acusado DERVIS E.S.C., participó como AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén Sub.ordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto con Escabinos no tiene la más mínima duda de las participaciones, de las responsabilidades penales y de las culpabilidades en relación a los acusados J.J.V. y W.J.F.C., como COMPLICES NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., y en relación al acusado DERVIS E.S.C., como AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales

    establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidades penales de los acusados de autos, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Mixta con Escabinos, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de las culpabilidades de los acusados J.J.V., W.J.F.C. y DERVIS E.S.C., producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de los acusados J.J.V., W.J.F.C. en el hecho punible que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICES NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., así como, el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público le imputó al acusado DERVIS E.S.C., esto es, como AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado las culpabilidades del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y Sub.jetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS J.J.V., W.J.F.C., como COMPLICES NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., y DERVIS E.S.C., como AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada las participaciones de los acusados J.J.V., W.J.F.C., como cómplices no necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, y DERVIS E.S.C., como autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y las confesiones calificadas que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE”: PRIMERO: al ciudadano J.J.V., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de A.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: al ciudadano W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: al acusado DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: El cómputo de la pena que se les impone a los ciudadanos J.J.V. y W.J.F.C., se calculó de la siguiente manera: A) El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. B) Sin embargo, en vista que la participación de los dos acusados en el delito de Robo Agravado fue como cómplices no necesarios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se les impone a cada uno de los acusados J.J.V. y W.J.F.C. en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado como cómplices no necesarios en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación a estos dos acusados, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. QUINTO: Ahora bien, con relación al ciudadano DERVIS E.S.C., el cómputo de la pena que se le impone se calculó de la siguiente manera: A) El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. B) El delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio, TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. C) Ahora bien, en vista de la existencia de concurrencia de dos hechos punibles (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO) por los cuales se está condenando al acusado DERVIS E.S.C., es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión. Solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es menester sumarle la mitad de la pena que se le está imponiendo por el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, hay que sumarle UN (1) AÑO MÁS DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado DERVIS E.S.C., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, en vista que la pena es inferior a cinco (5) años de prisión. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y Jueces Escabinos obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, Jueces Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta con Esabinos Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE”: PRIMERO: al ciudadano J.J.V., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.518.187, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, de 24 años, hijo de J.J.V. y de A.L., residenciado en el Barrio la Polar, calle 190, Avenida 48D, casa 48C-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: al ciudadano W.J.F.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.687.860, fecha de nacimiento 14-091984, soltero, de 25 años, hijo de T.J.d.F. y de E.E.F.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 192, 48C, al fondo de la Granja de la Universidad del Zulia, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUNG S.R., D.D.J.M. y V.S., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código. Se mantiene la privación a estos dos acusados, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente y TERCERO: al acusado DERVIS E.S.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-16.459.914, fecha de nacimiento 18-02-1981, soltero, de 28 años, hijo de N.M.S.C. y de J.J.S.C., residenciado en el Sector Los Estanques, Sector El Pajar, avenida 110, casa 110-90, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene la libertad del acusado DERVIS E.S.C. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 28avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 18 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Jueces Escabinos:

    TITULAR 1: NAYSI G.L.D.,

    TITULAR 2: J.C.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRSTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 43-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRSTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-082-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR