Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTES: L.R.R.O., E.A.V., L.S.G., N.S.A. y R.I.V..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LIMA P.M. y DALIS FREITES RAFAEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 72.360 y 10.198, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo (P.A.), de fecha 15 de Mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”, C.A ., (PROMIVENCA).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº DE01-G-2009-000039 ANTIGUO 9687.

Sentencia Interlocutoria.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LIMA P.M. y DALIS FREITES RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad bajo los Números V-5.160.149 y V-627.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 72.360 y 10.198, respectivamente, actuando en como apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.R.O., E.A.V., L.S.G., N.S.A. y R.I.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Números: V-9.890.495, V-10.673.119, V-10.667.042, V-14.653.317, y V-15.808.880, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua.

En fecha 31 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró competente, fijándose el tramite procesal a seguir conforme lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas de Ley a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en cagua, del Estado Aragua y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Oficios, respectivamente, así como la a notificación del tercero parte, Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”, C.A., mediante Boleta de Notificación que se libro al efecto en esa misma fecha.

El 12 de Junio de 2009, este Juzgado Superior mediante auto a solicitud del abogado R.D.F., identificado supra, apoderado judicial de los recurrentes, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la práctica de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Designando como correo especial al mencionado abogado.

En fecha 11 de octubre de 2011, diligenció el abogado R.D.F., antes identificado, solicitando el abocamiento de la Juez Superior al conocimiento de la presente causa, con la continuidad de la causa. Abocándose la Juez Superior Provisorio de este Tribunal Superior mediante auto fechado 17 de octubre de 2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se reanudo la causa, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. (ver folios 39 y 40).

En fecha 05 de abril de 2013, comparece el abogado R.D.F., en su carácter supra indicado, mediante diligencia solicito la expedición de las copias certificadas correspondientes a las compulsas de notificación. Lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 08 de abril de 2013. (ver folio 47 y 49).

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone recurso de nulidad en razón que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en cagua, del Estado Aragua, dictó p.a. en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por los ciudadanos L.R.R.O., E.A.V., L.S.G., N.S.A. y R.I.V., (antes identificados), que la misma es contraria a derecho, se perfecciona con el fraude por convalidar despidos ilegales de la empresa PROMIVENCA.

Fundamenta su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, en virtud de la violación de los preceptos constitucionales invocados, y gozando los trabajadores de fuero sindical, estando en trámite de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio que como miembros de la Directiva del Sindicato de la Empresa, denominado SINOPRO, solicitan se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente 009-2007-01-00331, y en consecuencia el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00193/07 del 15 de mayo de 2007, ordenando la reposición de los recurrentes a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 07 de noviembre de 2011, para su continuación.

No obstante de haber comparecido el abogado R.D.F., actuando como apoderado judicial de los recurrentes, en fecha 05 de abril de 2013, solicitando copias certificadas correspondientes a la notificaciones, ya que antelación de la fecha indicada había transcurrido más de un (01) años, para que cumpliera con el impulso procesal de la causa.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de noviembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados LIMA P.M. y DALIS FREITES RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad bajo los Números V-5.160.149 y V-627.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 72.360 y 10.198, respectivamente, actuando en como apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.R.O., E.A.V., L.S.G., N.S.A. y R.I.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Números: V-9.890.495, V-10.673.119, V-10.667.042, V-14.653.317, y V-15.808.880, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2007, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los mencionados ciudadanos, en contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado, C.A. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 12 de abril de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nº DE01-G-2009-000039 ANTIGUO 9687.

MGS/SR/retv.

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