Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente No.: 24.027

Motivo: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: VILLALOBOS VIUDA DE UZCATEGUI F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.148, domiciliada en la Población de Mene Grande, estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de su hija UZCÁTEGUI VILLALOBOS L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.312.822, domiciliada en avenida 80ª con calle 79B, Sector Ayacucho, La Limpia, Municipio Maracaibo, estado Zulia; y domicilio procesal establecido en Avenida 10, entre calles 14 y 15, planta alta del edificio “Don Ceferino”, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: C.E.J.R. Y ESPITIA SUARES PATROCINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.988.461 y 10.440.443, respectivamente, con domicilio en apartamento Nro. 3-A, tercer piso del edificio “Centro Comercial FARAH”, ubicado en el Municipio Valera , Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 08 de abril de 2011, incoada por VILLALOBOS VIUDA DE UZCATEGUI F.T. actuando en nombre propio y en el de su hija UZCÁTEGUI VILLALOBOS L.M., contra C.E.J.R. Y ESPITIA SUARES PATROCINIA, por; dándosele entrada ante este Juzgado en fecha 12 de abril de 2011, formándose el presente expediente Nro. 24.027, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de este Juzgado pronunciarse sobre su admisión.

Alega la parte demandante en su escrito de demanda que: En el año 1998, supo por su hoy difunto esposo que un ciudadano llamado N.E.M., lo había demandado para cobrarle el valor de unas letras de cambio por una deuda que él ya le había cancelado, fue así como su cónyuge se vio envuelto en un largo proceso judicial en el cual contrademandó (sic) a ese Sr. Mavares, pero, el mismo no compareció por saber fraudulenta la operación en la cual se había aprovechado de ellos, como ella en su oportunidad también había suscrito el documento de venta para salir de reclamos con ese ciudadano, pues nunca tuvo conocimiento de cómo se desarrollaba el procedo; su difunto cónyuge nada le informaba al respecto, pero si supo que hasta el año 2005, él estuvo haciendo diligencias con abogados, pero nunca le informo nada nuevo, ni tampoco supo que la sentencia de ese caso había resultado en su favor, que es más, murió sin tener claro que la disposición del Tribunal en fecha: 16 de septiembre del año 2002 había sido proferida en su favor; declarándole nulo e inexistente el documento según el cual ellos supuestamente le dieron en retroventa el descrito apartamento; reconvención a la cual ni contestó y menos aún apeló de la sentencia definitiva.

Que es posterior a su fallecimiento, cuando un abogado que sabía del caso de marras que asomo la posibilidad de revisar la sentencia y fue así como pudieron enterarse de lo aquí narrado y reclamado; entonces al fallecimiento de su causante, en distintas proporciones ellas son las propietarias en fin del apartamento signado con el Nro. 3-A, del Edificio “Centro Comercial FARAH”, ubicado en la ciudad de Valera, entre la avenida Bolívar y la avenida 8, con calle 13, en jurisdicción de la parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el NORTE: Calle 13, SUR: Con bodega que es o fue de R.B., ESTE: Avenida Bolívar y por el OESTE: Con la Avenida 8; el mismo esta ubicado en el tercer piso del edificio, y tiene un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (207,74 mts2), repartidos en 149,60 mts2 de área techada, y 58,14 mts2 de terraza descubierta, consta de una (1) habitación principal con W.C., vestier closet, y estudio, dos (2) habitaciones auxiliares, W.C. auxiliar, sala, comedor, terraza, cocina, área de faena, y W.C. de servicio; a este apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento en el nivel sótano marcados con el Nro. 3-A. el apartamento está alinderado así: NORTE: en 22,40 mts lineales, con la fachada norte del edificio, la cual da a la calle 13, de la nomenclatura local de Valera, SUR: en 22,40 mts lineales, con apartamento 3-B, escalera central del edificio, pasillo de circulación y ascensor, ESTE: en 10,20 mts lineales con fachada del este del Edificio, la cual da al boulevar de la avenida Bolívar y por el OESTE: en 7,31 metros lineales, con fachada Oeste del edificio, la cual da a la avenida 8 de la nomenclatura de Valera.

Que el referido inmueble lo adquirió su causante según consta de documento Protocolizado ante el registro público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. el día 22 de julio de 1997 y quedó anotado bajo el Nro. 28, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Que la situación se muestra mal intencionada y fraudulenta cuando, el ciudadano N.M., sabiendo que él mismo había incoado una demanda por cobro de Bolívares contra su causante, y que la causa estaba pendiente, sin resolver, en diciembre de 1.999 vendió el consabido inmueble al ciudadano L.A.G.F., por la cantidad de veintiún millones novecientos mil bolívares, cantidad esta menor a la cual consta en la demanda supuestamente (sic) le habían dado en retroventa, el hoy difunto causante y su persona; no se había proferido aún la sentencia, efectivamente es allí donde comienzan a suscitarse las ventas, la una cuando L.A.G.F. vende a R.R.M.R. y A.d.V.B.A., según se evidencia de documento registrado en fecha 14 de diciembre de 1999, Nro. 08, tomo 12, protocolo primero, y la última efectuada a J.r.C.E., y quien en el mismo documento otorga Usufructo convencional a favor de la ciudadana P.E., según se evidencia de documento registrado en fecha 17 de mayo de 2005, Nro. 12, tomo 17, protocolo primero.

Que el objeto de la pretensión es la nulidad y así pide se declare, del documento anexo marcado con la letra “E”, registrado ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 17, protocolo primero, en virtud de estar fundamentado en otros instrumentos que por sentencia judicial fueron declarados inexistentes o viciados de Nulidad absoluta, vale decir, documento de retroventa igualmente otorgado por ante el citado Registro el día 30 de julio de 1998 el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, tomo 6°, protocolo primero, donde el ciudadano N.E.M. pretendía apropiarse de manera fraudulenta de un bien que es legítimamente de su propiedad y así lo declara expresamente la sentencia.

Por último, solicitó sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar el inmueble sometido a litigio, o sea que se estampe nota de prohibición de enajenar y gravar al documento registrado ante el Registro Público de Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo de fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 12, tomo 17, protocolo primero, en virtud de que pudiera ocurrir lo que ab inicio sucedió en el proceso que originó la nulidad expresada, que el reconvenido vendió el inmueble antes de que se dictara el fallo, y acarreó las consecuencias de que aún hoy no se haya podido ejecutar la sentencia, o que haga quedar ilusoria la ejecución del fallo; y estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que se traducen a Tres Mil Veintiséis (3.026) Unidades Tributarias.

Consignados como fueron los recaudos por la parte demandante, este Juzgado en fecha 28 de abril de 2011, admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, comisionando para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial. (Folio 134)

En fecha 06 de marzo de 2012, se reciben y agregan resultas de citación, donde consta la citación de la parte co demandada, ciudadana P.E.S.,. (Folios 137 al 158)

En fecha 10 de abril de 2012, los ciudadanos P.E.S. y J.R.C.E., identificados en actas, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio P.C.E., J.G.B.G. y D.M.Z.N., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 148.715, 149.786 y 155.314, respectivamente, quedando de esta manera debidamente citado el co demandado J.R.C.E.. (Folio 163)

En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio P.C.C.E., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.715, y actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.E. y P.E.S., consignó a las actas Escrito de contestación a la presente demanda, la cual realizó en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD, LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Que es el caso que sus representados, teniendo el carácter de demandados en el presente juicio, por la ciudadana F.T.V., quien sostiene ser viuda de A.A.U., sin dejar claro que esto pueda ser así de modo que no presenta acta de matrimonio, siendo este el documento que da plena validez a tal acto. Que sostiene la misma que en el año 1998 el ciudadano A.A.U., había celebrado un negocio con el ciudadano N.E.M., en el cual a este último le vendió un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el Nro. 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio “Centro Comercial Farah”, situado entre avenida Bolívar y la avenida 8, con calle 13, jurisdicción de la parroquia M.D. (sic), Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veintidós metros lineales con cuarenta centímetros (22.40 mts) colinda con la fachada norte del edificio, la cual da a la calle 13 de la nomenclatura local de Valera, Sur: en veintidós metros lineales con cuarenta centímetros (22.40 mts) colinda con el apartamento 3-B, escalera central del edificio, pasillo de circulación y ascensor, Este: en diez metros lineales con veinte centímetros (10.20 mts) colinda con la fachada este del edificio, la cual da al boulevar de la avenida Bolívar, Oeste: en siete metros lineales con treinta y un centímetro (7.31 mts) colinda con la fachada oeste del edificio la cual da a la avenida 8 de la nomenclatura local de Valera. Que dicho inmueble fue vendido posteriormente por el ciudadano N.E.M., y así sucesivamente hasta que llega a ser propiedad de sus patrocinados, pagando un justo precio y evidenciándose la buena fe con que fue adquirido, sin que en el expediente del registro del inmueble existiese o señalara alguna nota de prohibición.

Que alegan la Falta de Cualidad, Legitimidad e Interés para sostener el presente juicio, toda vez que como lo plantearon anteriormente, sus representados no tienen nexo alguno ni con la parte actora, ni con el negocio jurídico realizado por el Sr. A.A.U. y N.E.M. ni aun, entre este ultimo y la venta siguiente.

CONSTESTACIÓN AL FONDO.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, negó que el demandante pueda solicitar la nulidad del documento de venta y sea otorgado la posición (sic) del inmueble.

En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio G.G.V., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas Escrito de Promoción de Pruebas, junto a anexos, cuyo pronunciamiento sobre su admisión fue debidamente realizado en la oportunidad procesal para ello por este Juzgado. (Folios 183 al 188)

En fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de los demandados de autos, consignó escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos, pruebas estas que no fueron admitidas por este Juzgado en virtud de haber sido promovidas fuera del lapso de Ley. (Folios 189 al 196)

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado ordena y practica computo en la presente causa. (Folio 197 y vuelto)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, considera necesario revisar de las actas procesales la cualidad que tiene las partes para estar en el presente juicio, y tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

Así mismo, la misma Sala, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Tal como se observa en la demanda, la parte actora pretende en el presente caso, se proceda a declarar la nulidad del documento de venta registrado ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 17, protocolo primero, en virtud de estar fundamentado en otros instrumentos que por sentencia judicial fueron declarados inexistentes o viciados de Nulidad absoluta, vale decir, documento de retroventa igualmente otorgado por ante el citado Registro el día 30 de julio de 1998 el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, tomo 6°, protocolo primero, en virtud de ser nulos y pide así se declare todos y cada uno de los instrumentos que fueron otorgados posteriormente al documento de retroventa según consta de documento igualmente otorgado ante el citado Registro el día 30 de julio de 1998 el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, tomo 6°, Protocolo Primero; y de manera consecuencial pide la nulidad de los asientos registrales que en tal sentido se anotaron al referido documento, en virtud de haber sido declarado Nulo o viciado de nulidad absoluta o inexistencia el Contrato de retroventa que le sirve de base y fundamento a dichas ventas, con la otra circunstancia de que es obligación de la actora traer al juicio como demandados, a los ciudadanos N.E.M., L.A.G.F., E.J.V.G., como cónyuge de éste, y Mejias Rivas R.R. y A.d.V.B.A., tomando en consideración que la parte actora solicita la nulidad de los demás documentos, y de esta manera cualquier sentencia que se produzca en esta causa sea oponible a dichas partes.

Tal consideración hecha por este Juzgador tiene su asidero jurídico en lo siguiente:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En este mismo orden de ideas, el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero.

En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:

(...Omissis...) …La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Ahora bien, por evidenciarse un litisconsorte activo y pasivo necesario, ya que la parte actora solicita la nulidad del documento de venta registrado ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 17, protocolo primero, en virtud de estar fundamentado en otros instrumentos que por sentencia judicial fueron declarados inexistentes o viciados de Nulidad absoluta, vale decir, documento de retroventa igualmente otorgado por ante el citado Registro el día 30 de julio de 1998 el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, tomo 6°, protocolo primero, en virtud de ser nulos y pide así se declare todos y cada uno de los instrumentos que fueron otorgados posteriormente al documento de retroventa según consta de documento igualmente otorgado ante el citado Registro el día 30 de julio de 1998 el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, tomo 6°, Protocolo Primero, y la presente demanda fue incoada por la demandante de autos, solo en contra de los últimos propietarios del bien inmueble que aduce la actora ser de su propiedad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada para sostener este juicio, y por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada para sostener este juicio, se declara la Inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Demanda incoada por la ciudadana VILLALOBOS VIUDA DE UZCATEGUI F.T., contra: C.E.J.R. Y ESPITIA SUARES PATROCINIA, por NULIDAD DE VENTA.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 162

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