Decisión nº S2-254-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.819.129, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.226 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 6 de agosto de 2012 proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano J.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.329, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados, con su correspondiente indexación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados, con su correspondiente indexación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En primer lugar establece la parte actora que: que sus exigencias están encuadradas en su acto libelar, alegando que en fecha 21 de octubre de 2011 introdujo y le fue admitido la solicitud de Desalojo, por ante la Superintendencia Nacional y Vivienda Regional Zuliana, asunto N° S-00-035-2011, pronunciándose Con Lugar la solicitud de Desalojo instaurado (sic) en contra de J.M.S.A. por cuanto la misma no pudo demostrar que efectivamente había cancelado las mensualidades adeudadas y que en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas encuentra establecido el Desalojo de un inmueble en su artículo 91 numeral 1° (…) también le concedieron un plazo de 90 días continuos contados desde el 10 de diciembre del 2011 al 08 de marzo del 2012, y declararon agotada la vía administrativa. Acotando que celebró contrato de arrendamiento llevado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 26 de agosto del 2009, N° 83, tomo 43, con la demandada sobre un inmueble de su propiedad (…) por 6 meses, contados a partir del 15 de agosto del 2009, prorrogable por un lapso igual con un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, el precitado contrato venció el 15 de agosto del 2010 y desde esa fecha hasta el 15 de marzo del 2011 adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) 18 mensualidades en total.

(…Omissis…)

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) 18 mensualidades puesto que menciona que el demandante le dijo que invirtiera ese dinero en arreglar la casa que la demandada habita con su hija, y que su tiempo de duración de relación arrendaticia implica un reconocimiento a la puntualidad que mantuvo por dos años en los pagos correspondientes y que por ello el demandante nunca le dio recibo alguno.

(…Omissis…)

En este estado esta jurisdicente, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de dieciocho (18) cánones de arrendamientos, en razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo), demostrada como quedo (sic) la relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento antes valorado, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causal número 1; en consecuencia, este JUZGADO (…) DECLARA: CON LUGAR la demanda.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.D.V.M., asistido judicialmente por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, en contra de la ciudadana J.M.S.A., mediante la cual señaló el actor, que en fecha 21 de octubre de 2011, introdujo y fue admitida formal solicitud de desalojo por ante la Superintendecia Nacional de Vivienda Regional Zulia, asunto N° S-00-035-2011, la cual fue declarada -según su dicho- con lugar, citando seguidamente dicha resolución administrativa. En este sentido, asevera que por cuanto fue agotada la vía administrativa del procedimiento de desalojo, y la parte accionada no ha dado cumplimiento a lo acordado en la misma, de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas demanda a la ciudadana supra singularizada.

En tal sentido, asevera que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, signado con el N° 64-65, ubicado en la avenida 80B del barrio F.M. en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tendría una duración de seis meses contados a partir del 15 de agosto de 2009, prorrogable por un lapso igual. Fijándose como canon mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo). Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el N° 83, tomo 43. Alega, que el contrato se venció el día 15 de agosto de 2010, concediéndosele a la arrendataria la prórroga legal que existía para ese momento, que era de treinta días, es decir, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2010, no obstante, la accionada ha seguido ocupado el bien objeto de litigio, dejando de cancelar dieciocho cuotas consecutivas de arrendamiento, comprendidas desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, que ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo), monto que reclama con la correspondiente indexación, más los intereses de mora. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de mayo de 2012, la accionada asistida judicialmente por el abogado L.N.M., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto lo cierto es -según su criterio- que el actor le propuso delante de testigos, que se abstuviera de pagarle el canon mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), para que los invirtiera en construir su vivienda propia; acuerdo éste que se convino -según afirma- a finales del mes de octubre de 2011. Aduce, que nunca ha habido mala fe de su parte, que la relación arrendaticia inició a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, que la relación que existió entre ambos se basó en la confianza, lo que además se desprende de la duración de la relación arrendaticia, sin que le fuera entregado recibo alguno por el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales canceló -según afirma- puntualmente. Protesta que se le pretenda cobrar doce mensualidades que habían sido canceladas con anterioridad a dicho acuerdo verbal.

Asevera, que la obligación principal demandada nunca ha existido, por tanto, no le corresponde cancelar indexación por monto alguno, por estar vigente -según su dicho- el acuerdo según el cual el actor le condonó el pago de los cánones de arrendamiento. Refiere, que ha destinado casi todos sus ingresos a la culminación de su vivienda. Niega, rechaza y contradice el pronunciamiento administrativo acompañado con el libelo de la demanda. Apela al estado de derecho y de justicia para que se le ampare a ella y a su mejor hija, en el derecho de seguir ocupando el inmueble sub iudice, por un tiempo perentorio y prudencial, que le permita culminar la construcción de su inmueble.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho días.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, y promovió la confesión de los hechos admitidos en la contestación de la demanda y ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar. Por su parte, la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimonial e inspección judicial.

En fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 1 de agosto de 2012, se celebró la audiencia oral, en la cual las partes explanaron sus alegatos, fueron evacuadas las pruebas y la Juez de la causa profirió de

En fecha 6 de agosto de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Verifica este Sentenciador Superior, que fijada como fue la fecha para llevar a cabo la audiencia oral por ante esta segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solo compareció el apoderado judicial de la parte accionante, declarándose en consecuencia, desierto el acto correspondiente.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados, con su correspondiente indexación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la accionada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Ahora bien, resulta ineludible para este Sentenciador Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0043, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-0478, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en relación al vicio de incongruencia de la sentencia:

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa, verificado de oficio por este oficio jurisdiccional, por cuanto el Juzgador de la causa dejó de resolver uno de los pedimentos efectuados por el actor, vale decir, fuera condenada la demandada a pagar los intereses moratorios generados por el incumplimiento de su obligación, omitiendo pronunciamiento al respecto, consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes interactuantes en

la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el N° 83, tomo 43.

Considera este Juzgador que la prueba in examine constituye copia fotostática simple de documento privado, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, máxime que de la misma se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por las partes, para regir la relación arrendaticia. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 9 de diciembre de 2011, en la cual se declara con lugar la solicitud de desalojo instaurada por el ciudadano J.D.V.M. en contra de la ciudadana J.M.S.A..

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Prueba testimonial de los ciudadanos R.B.S., N.D. y R.T., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Aprecia este operador de justicia que la declaración de los testigos supra referidos, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, factura emitida por la ferretería SAN ONOFRE C.A., a nombre de la demandada, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.40.639,oo), por concepto de compra de diversos materiales de construcción.

Observa este Jurisdicente Superior que la misma es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial en el inmueble inmediato al inmueble objeto de litigio.

Verifica este oficio jurisdiccional que la mencionada prueba fue practicada por el Juzgado de la causa el día 10 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia que en el fondo del inmueble objeto de la inspección, se observa una construcción comenzada con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64mts2), donde existen nueve columnas, con su esqueleto de cabilla de siete milímetros, con instalación de tuberías de aguas negras, y con su respectivo relleno de barro. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban dos personas trabajando en la obra y que existen en el lugar, materiales como cemento, arena, tubos, etc.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de Desalojo incoado por el ciudadano J.D.V.M. en contra de la ciudadana J.M.S.A., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a la letra reza:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

(..Omissis…)

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de este marco, verifica este Juzgador Superior que la parte demandante agoto primeramente, la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este sentido, se constata de autos que la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda declaró con lugar la solicitud de desalojo interpuesta por el ciudadano J.D.V.M., en contra la ciudadana J.M.S.A., por cuanto no pudo demostrar dicha ciudadana, que canceló las mensualidades exigidas por el solicitante, concediéndole en consecuencia, un plazo no mayor de noventa días continuos, contados a partir del 10 de diciembre de 2011 hasta el 8 de marzo de 2012, para que procediera a la entrega voluntaria del inmueble objeto del arrendamiento.

Ahora bien, alega el accionante que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad, signado con el N° 64-65, ubicado en la avenida 80B del barrio F.M. en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tendría una duración de seis meses contados a partir del 15 de agosto de 2009, prorrogable por un lapso igual. Fijándose como canon mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo). Asevera, que el contrato se venció el día 15 de agosto de 2010, concediéndosele a la arrendataria la prórroga legal que existía para ese momento, que era de treinta días, es decir, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2010, no obstante, la accionada ha seguido ocupado el bien objeto de litigio, dejando de cancelar dieciocho cuotas consecutivas de arrendamiento, comprendidas desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, que ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVBARES (Bs.7.200,oo), monto que reclama con la correspondiente indexación, más los intereses de mora.

Por su parte, la demandada arguyó que el actor le propuso delante de testigos, que se abstuviera de pagarle el canon mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), para que los invirtiera en la construcción de su vivienda propia; acuerdo éste que se convino -según afirma- a finales del mes de octubre de 2011. Protesta aunadamente, que se le pretenda cobrar doce mensualidades que habían sido canceladas con anterioridad a dicho acuerdo verbal.

Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En derivación, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Del mismo modo, precisa esta Superioridad que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de cuatro (4) mensualidades sin causa justificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91, ordinal 1°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada determinar si en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.

Establecieron las partes en el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, lo siguiente:

SEGUNDA: “El canon mensual de arrendamiento a pagar por “LA ARRENDATARIA” es la cantidad de, CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 0/100 (Bs.400,oo), que se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” en mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes por vencer (…).

TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir del día quince (15) de Agosto del presente año 2009 prorrogable por un lapso igual y por una sola vez, funcionando esta prorroga de manera automática, siempre que las partes no manifestaren lo contrario, por escrito y con acuso de recibo de la parte notificada, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término fijo establecido.

En esta perspectiva, resulta impretermitible para este Juzgador Superior, traer a

colación las siguientes disposiciones normativas:

Indica el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

De la misma manera, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

En el mismo tenor, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro de esta perspectiva, colige este Juzgador Superior que no logró demostrar la ciudadana J.M.S.A., que el demandante le propuso abstenerse de pagar el canon de arrendamiento mensual, con el objeto de que construyera su vivienda, debido a que las pruebas por éstas aportadas fueron desestimadas conforme a las reglas de valoración pertinentes, salvo la inspección judicial, con la cual, solo se demuestra la construcción de un inmueble más no, que el accionante le haya eximido el pago de la pensión arrendaticia. Dejando de demostrar asimismo, que haya cancelado parte de los cánones exigidos por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, al no haber demostrado la ciudadana J.M.S.A. sus afirmaciones de hecho, en incumplimiento de lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al haber demostrado el accionante la suscripción del contrato de arrendamiento, en virtud del cual la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, resulta acertado en derecho declarar la procedencia de la pretensión de desalojo y el pago de los cánones reclamados por el accionante, en tal sentido, se ordena a la ciudadana J.M.S.A., cancelar al ciudadano J.D.V.M., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) por concepto de dieciocho cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) cada uno, y entregar el bien objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, precisa este Juzgador Superior que fue solicitado por el demandante la indexación del monto reclamado, producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que en virtud de constituir la indexación, un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, resulta procedente, y producto de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 20 de marzo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios, colige este suscrito jurisdiccional que si bien es cierto que pueden ser los mismos demandados, son improcedentes en el presente caso, producto de no haber sido pactados convencionalmente por las partes interactuantes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esclarece este Juzgador Superior que por cuanto no fue acordado todo lo peticionado por la parte actora, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Sin embargo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en virtud de haberse declarado la procedencia de las mismas pretensiones otorgadas por el Tribunal de la causa, sin haber obtenido la demandada-recurrente, beneficio adicional por parte de esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de agosto de 2012, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, así como también, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en razón de no haber sido otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano J.D.V.M., en contra de la ciudadana J.M.S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.M.S.A., por intermedio de su apoderado judicial L.N.M., contra sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano J.D.V.M., en contra de la ciudadana J.M.S.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la ciudadana J.M.S.A., entregar al ciudadano J.D.V.M., el inmueble objeto de litigio. Asimismo, se ordena a la demandada, cancelar al actor, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) por concepto de dieciocho cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) cada uno.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de estimarse el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad condenada a pagar, vale decir, SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 20 de marzo de 2012, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. D.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. D.B.

LGG/db/acrm

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