Decisión nº PJ0652011000830-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Niega La Solicitud De La Defensa

ASUNTO : VP02-S-2011-000741

RESOLUCION N°.-000830-11

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesto por el ABOGADO AUER BARRETO COLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-43.480, titular de la crédula de identidad N° 14.920.727, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel local 84 diagonal a la Notaría Pública séptima de Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de Defensor del ciudadano: C.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., residenciado en la Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con Calle Coquivacoa, casa Nº.-16-14, Maracaibo del Estado Zulia; en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 40 de la referida Ley Especial, Cometidos en perjuicio de la adolescente JUXINEL J.G.V. de 15 años de edad, en donde solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado, y se decrete una medida menos gravosa de conformidad a lo estipulado en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora resuelve sobre lo peticionado, con fundamento en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes.

I

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 02 de Marzo de 2011 fue presentado formalmente ante este Juzgado de Control, el ciudadano C.J.V.G., identificado previamente, por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 40 de la referida Ley Especial, Cometidos en perjuicio de la adolescente JUXINEL J.G.V. de 15 años de edad, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de designación y juramentación de expertos por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, para la realización de la prueba del virus del papiloma humano (VPH) a través del estudio de la reacción en cadena de la Polimerasa, a fin de determinar la existencia de la referida enfermedad en el imputado, la víctima y la progenitora de esta. Asimismo, en fecha 25 de Marzo de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo acordada según resolución Nº 000652-11 de fecha 28 de Marzo de 2011; asimismo, en fecha 13 de Abril de 2011, se recibió proveniente de la defensa técnica, escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, al cual el Tribunal le da entrada en fecha 18 de Abril de 2011, debido a inconvenientes en el sistema JURIS 2000, que impedía que se generara la actuación correspondiente, de igual forma, en fecha 15 de Abril de 2011, se le dio entrada al Escrito de Acusación Fiscal interpuesto por los abogados: A.D.G., D.D.J. ARAUJO Y L.A.P.G. en su condición de representantes de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: C.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., residenciado en la Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con Calle Coquivacoa, casa Nº.-16-14, Maracaibo del Estado Zulia; en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 40 de la referida Ley Especial, Cometidos en perjuicio de la adolescente JUXINEL J.G.V. de 15 años de edad

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS.

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por en el ABOGADO AUER BARRETO COLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-43.480, titular de la crédula de identidad Nº 14.920.727, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel local 84 diagonal a la Notaría Pública séptima de Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de Defensor del ciudadano: C.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., residenciado en la Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con Calle Coquivacoa, casa Nº.-16-14, Maracaibo del Estado Zulia; en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 40 de la referida Ley Especial, Cometidos en perjuicio de la adolescente JUXINEL J.G.V. de 15 años de edad: en el cual manifiesta entre otros aspectos que a su patrocinado le procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de la libertad, de acuerdo a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44, 272, de nuestra Carta Magna y los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho de que su defendido se someterá a las obligaciones que le imponga el Tribunal; razones estas por las que solicita a este Juzgado especializado la revisión de la medida de de coerción personal decretada a su defendido, es decir la privación judicial preventiva de la libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Esta Juzgadora tomando en cuenta que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia Nº.-242 del 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado E.R.A.A., la cual en relación a la finalidad de la Privación Judicial de la Libertad refiere: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ciudadano C.J.V.G. una medida menos gravosa de las estipuladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros argumentos, que a su patrocinado le procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de la libertad, de acuerdo a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44, 272, de nuestra Carta Magna y los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho de que su defendido se someterá a las obligaciones que le imponga el Tribunal; Asimismo, en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa técnica, antes mencionados, es importante acotar que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio consagra de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ya que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en razón de ello, esta administradora de justicia, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: en primer lugar: que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 40 de la referida Ley Especial, Cometidos en perjuicio de la adolescente JUXINEL J.G.V. de 15 años de edad, y al estar en presencia de la comisión de uno de los delitos de alta entidad dañosa que merece pena privativa de libertad como lo es el de ACTOS LASCIVOS cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público; entre los cuales se mencionan: las actas policiales de fecha. 01 de Marzo de 2011 ( ACTA DE INVESTIGACION PENAL) y 02 de Marzo de 2011 (ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS), acta de denuncia de fecha 25 de Abril de 2010, actas de entrevistas de fecha 01 de Marzo de 2011, evaluación psiquiátrica y psicológica de fecha 13-04-2011, y en segundo lugar; el peligro de obstaculización o de fuga que se configura interpretándose la norma en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres (03) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa sobre pasan ese limite, aunado a la gravedad y entidad dañosa del delito imputado y a la circunstancia de la comisión del mismo y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, a pesar de lo alegado por la defensa, en razón de que existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado pudiera ser el autor o partícipe de los hechos punibles que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, Un hecho importante de destacar es que se trata de una víctima adolescente, amparada por el principio del interés Superior del Niño y Adolescente y además por la aplicabilidad en el caso de marras de la Agravante Genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente……” en el entendido además que el delito de ACTOS LASCIVOS constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física, psicológica y sexual y no tanto contra su sexo, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la víctima es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída, chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la víctima que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana de la adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la víctima, aunado al hecho que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser autor o partícipe y la apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso específico de peligro de fuga o de obstaculización, y en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como se evidencia del criterio esgrimido en la Sentencia Nº.- 242 de fecha 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia E.R.A.A., que entre otros aspectos prevé: “ La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Esta Juzgadora Considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del imputado: C.J.V.G. relacionada a la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta administradora de justicia considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en el sentido que se ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano C.J.V.G. en fecha 02 de Marzo de 2011 por este Tribunal, según resolución Nº 000496-11 de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el Defensor privado ABOGADO: AUER BARRETO COLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-43.480, titular de la crédula de identidad N° 14.920.727, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel local 84 diagonal a la Notaría Pública séptima de Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de Defensor del ciudadano: C.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., residenciado en la Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con Calle Coquivacoa, casa Nº.-16-14, Maracaibo del Estado Zulia; en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 40 de la referida Ley Especial, Cometidos en perjuicio de la adolescente JUXINEL J.G.V. de 17 años de edad, en el sentido que se acuerde a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de Marzo de 2011 por este Tribunal según Resolución N°.-000496-11, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del imputado: C.J.V.G., tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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