Decisión nº PJ0652011000496-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

ASUNTO : VP02-S-2011-000741

RESOLUCION N°.-000496-11

Visto que en esta misma fecha 02 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: C.J.V.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., con residencia Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con calle Coquivacoa, casa 16-14, Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS CONTINUADO Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y 40 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad JUXINEL J.G.V.. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y 40 de la Ley Especial de Género. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: C.J.V.G. identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 01-03-2011, signada con el N°.-K-11-0135-00599, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: C.J.V.G. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio tres (03) del expediente. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Marzo de 2011, identificada con el N°.- K-11-0135-00599, formulada por la adolescente: JUXINEL J.G.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde entre otros aspectos manifestó:” Resulta que yo todas las mañanas saco mi perrita para el patio para que haga sus necesidades, eran como a las cinco y media de la mañana cuando la perrita empieza a ladrar, como estaba ladrando muy duro yo voy hasta donde estaba ella, cuando veo estaba un muchacho que se llama CARLOS y me empujó contra la pared, y me agarra por el pecho fuerte, yo empecé a gritar y mami salió, cuando él ve a mí mamá sale corriendo y mi mamá detrás de él, ya esta es la segunda vez que hace eso, la primera vez fue igual en el patio de mi casa que yo salí abrir la llave del tanque u él estaba frente a la ventana de mi cuarto y el tenia jeans y boxer abajo y me pega contra la pared y me empezó a subir la franela y me pasó el pipi por la barriga y mi perrita empezó a ladrar y mi mamá salió y él se saltó la cerca para la otra casa, en esa oportunidad mi mamá denunció en la Fiscalía, pero él nunca ha dejado de pasar por mi casa y me mira muy feo con cara de sádico. Es todo”. Riela al folio siete (07). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Marzo de 2011, signada con el N°.-K-11-0135-00599, rendida por la ciudadana: I.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde señaló entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que en hora de la mañana yo me encontraba en mi casa con mis hijos preparándome para ir al trabajo y mis hijos a la escuela, , mi hija JUXINER sacó a su perrita para que hiciera sus necesidades al patio de mi casa, , cuando a los cinco minutos escuche a la perrita ladrando y ella me gritó mami ayúdame, yo salí al patio y observé cuando el muchacho de nombre CARLOS lanzó contra la ventana a mi hija, yo le pregunte a mi hija que pasaba y ella me dijo que CARLOS la quería violar y que le había tocado los senos, yo intenté agarrarlo a él pero salió corriendo, yo estaba gritando y dos de mis vecinos salieron a apoyarme, lográndose escapar porque comenzó a saltar las cercas aledañas a mi casa, yo salí corriendo a buscar un teléfono para llamar una policía, y me voy para la casa de una vecina de nombre JENNY , cuando le estoy contando a ella lo que estaba sucediendo me miró hacia la casa que está al lado de la casa de JENNY y lo veo a él a el CARLOS, y salgo corriendo junto con Jenny y logramos agarrarlo pero él tenía mucha fuerza y dos vecinos hombre nos ayudaron a sacarlo del patio de la casa y llevárnoslo hasta la sede de este Despacho, ya esta es la segunda vez que lo hace,, la primera vez yo lo denuncié por ante la fiscalía no recuerdo en cual, pero él acostumbra hacer este tipo de cosas porque a un vecino tamben se le metió en su casa y le sacó el pipi y que también había intentado violar, es todo”. Riela al folio cinco (05). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01-03-2011, signada con el N°.-k-11-0135-00599, formulada por el ciudadano: R.J.E.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo. Riela al folio nueve (09). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Marzo de 2011, identificada con el N°.-K-11-0135-00599, rendida por la ciudadana: Y.Y.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo. Riela al folio once (11). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 01 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 02-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del hoy imputado de autos. Riela al folio quince (15). FOTOMONTAJE: Contentivo de cuatro (04) fijaciones fotográficas donde se observa la parte trasera de la residencia ubicada en la Urbanización Altos del S.A., Avenida Bolívar primera Etapa, casa N° 16-06, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia. Riela al folio dieciséis (16). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe ACORDARSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: C.J.V.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., con residencia Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con calle Coquivacoa, casa 16-14, Maracaibo del Estado Zulia; tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y a la entidad dañosa de uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; por tener la víctima una condición vulnerable en razón de su edad, aunado al hecho que el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente como es el caso que nos ocupa; siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la víctima o a su familia, mediante actos de intimidación, persecución o acoso, ya que se tiene la sospecha que de quedar en libertad pudiera arremeter nuevamente contra la víctima, por cuanto como ella misma lo manifestó en la entrevista a la que ya se hizo referencia, no ha sido la primera vez que realiza este tipo de actos; lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente ACORDAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: C.J.V.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., con residencia Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con calle Coquivacoa, casa 16-14, Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una adolescente de igual manera por el mismo propósito y razón de esta medida de coerción personal, que tiene como principal fin garantizar la comparecencia del presunto autor o responsable de un delito al proceso que se le sigue, tal y como se puede apreciar en la Sentencia Nº 242 del 26 de Mayo de 2009 con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente reza: “ …..La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor a responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal” se Acuerda que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO :Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo a dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo estable el segundo aparte del mencionado artículo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: C.J.V.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.485.670, hijo de V.G. Y N.V., con residencia Urbanización Los Altos del S.A., Avenida 24 de Octubre con calle Coquivacoa, casa 16-14, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, y artículo 40 de la Ley Especial, en perjuicio de la Adolescente JUXINEL J.G.V.. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, y artículo 40 de la Ley Especial, en su término medio excede de tres años, en virtud de que impone una pena de 02 a 06 años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, en el presente caso se configura el peligro de fuga, debido a la entidad del delito y a la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, por lo cual se acredita la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto la victima de autos conoce la dirección de la victima, razón por la cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza contra ella actos de intimidación, persecución y acoso, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 en su ordinal 1, de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la ubicación del imputado de autos, ciudadano C.J.V.G. en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. Asimismo se acuerda remitir al mencionado imputado a la Medicatura Forense a fin de que sea evaluado médicamente. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda oficiar a la Medicatura forense y a organismos policiales a fin de que se practique el traslado del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. R.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.

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