Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE OCTUBRE DE 2007.

197º y 148º

Vistas las diligencias de fecha 25/09/2007 (f. 107 -108) y 09/10/2007 (f. 115), ambas presentadas por el querellado de autos E.E.U.C., en las que solicita 1.- El traslado del Tribunal al sitio en que se encuentra ubicado el nuevo, para verificar el estado en que se encuentra la obra y 2.- la constitución por parte del querellante de la garantía prevista en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, observa:

La Sala de Casación Civil, del Alto Tribunal, en decisión de fecha 16/02/2001, Expediente Nº 99-688 señaló:

“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció: “... que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. .. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario ...’ (Resaltado propio del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que el Tribunal, una vez constatadas “in situ” las condiciones de la obra emprendida y siguiendo las recomendaciones dadas por el Experto, resolvió suspender la continuación de la obra. Esta decisión fué objeto de apelación y el Tribunal de alzada (Juzgado Superior Cuarto) confirmó la decisión (fs. 89-94), esto es, que se mantiene vigente y con todo su vigor la decisión de suspensión de continuación de la obra iniciada por el querellado. Así se establece.

De la cita jurisprudencial antes reseñada, se colige que los trámites realizados hasta la presente fecha por éste Tribunal, atinentes a traslado del mismo al sitio en que se encuentra ubicado el inmueble y la orden se suspensión en la continuación de la obra, comprende o conforman la fase sumaria del procedimiento a que alude la decisión de la Sala Civil del Alto Tribunal antes citada y la fase subsiguiente es su tramitación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, es forzoso concluir que firme como se encuentra la decisión de fecha 19/01/2007 dictada por éste Juzgado (fs. 26 al 30), que resolvió la suspensión de la continuación de la obra, la fase sumaria del procedimiento ya concluyó y es improcedente a todas luces solicitar al querellante la constitución de una garantía en ésta etapa. Así se decide.

Por otra parte, es improcedente e inoficioso el traslado por segunda vez del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble, pues ello implicaría subvertir las normas que regulan el trámite a seguir en los Interdictos Prohibitivos, pues el Código Adjetivo sólo permite el traslado del Tribunal en la fase primaria del proceso, a objeto de formarse un mejor criterio sobre los hechos expuestos por el querellante para resolver sobre la prohibición o continuación de la obra. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la solicitud de constitución de la garantía por parte del querellante y de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de a presente decisión. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. Nº 18.874

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente Nº 18.874, en el que A.V.L., interpone Interdicto de Obra Nueva contra E.E.U.. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en ésta ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre de 2007.

La Secretaria

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