Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.865, domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda N° 2, casa N° 4, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado J.N.Z.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.122.

Demandado: E.E.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.291.185, domiciliado en la Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Ejecución de interdicto de obra nueva. Apelación de la decisión de fecha 14 de noviembre del 2008, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano A.V.L..

En fecha 8 de enero del 2008, el ciudadano A.V.L., representado por el abogado J.N.Z.D., presentó escrito de demanda solicitando la ejecución de interdicto de obra nueva por mejoras construidas por el ciudadano E.E.U.C. en su vivienda ubicada en el sector Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal. La parte accionante fundamenta la ejecución de la acción interdictal de obra nueva, en decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, signado según la nomenclatura del tribunal de instancia, bajo el N° 18.874, el cual en decisión de fecha 19 de enero del 2007, declaró con lugar la acción de interdicto de obra nueva. (f. 01-03) Junto con su escrito de demanda, presentó copia fotostática certificada del expediente N° 18.874. (fs. 05-41)

En fecha 15 de enero del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la presente ejecución de interdicto de obra nueva y ordenó el emplazamiento del ciudadano E.E.U.C.. (f. 43)

En fecha 26 de marzo del 2008, el ciudadano E.E.U.C., asistido por el abogado F.A.P.C., presentó escrito de contestación a la demanda. En mencionado escrito expresó que, con fundamento en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, existe una falta de motivación del libelo de demanda. Así mismo la parte demandada expresa, que la obra objeto de la presente pretensión ya ha sido concluida, ya que existe la obstaculización del libre tránsito vehicular por la vereda, no siendo posible el paso de los vehículos por dicho espacio. En el escrito de contestación a la demanda la parte, considera que la servidumbre de paso esta compuesta en el presente caso por solo una vereda, y que la misma esta constituida por un paso peatonal, el cual nunca ha sido obstaculizado. Que con relación de la ilegalidad de la realización de la obra objeto de la presente acción, la parte demandada considera que existe una costumbre notoria de los demás vecinos de construir de forma irregular, es decir, obviando los procedimientos y trámites administrativos correspondientes, y que por esta razón no deben ser consideradas como ilegales. Por las razones expresadas por la parte demandada, solicita que se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de continuar con la obra y sea declarada sin lugar la pretensión de la parte demandante. (fs. 64-66)

En fecha 15 de abril del 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, (f. 69) en el que promovió las siguientes pruebas:

Testimoniales:

  1. - E.S. la Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-9.070.481.

  2. - J.M.S.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.669.

  3. - M. delC.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.041.648.

  4. - L.R.N.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.708.017.

  5. - M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.148.948.

    En fecha 16 de abril de 2008, la parte demandada ciudadano E.E.U. promovió las siguientes pruebas (f. 72):

  6. - Original de oficio emitido por la gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) N° 053 de fecha 7 de febrero del 2007. (f. 73)

  7. - Original del levantamiento topográfico ordenado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizado por el topógrafo M.C.. (f. 74)

  8. - Copia fotostática del plano del sector Unidad Vecinal emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (f. 75)

  9. - Cinco (5) reproducciones fotográficas digitales impresas a color. (fs. 76-80)

    En fecha 14 de noviembre del 2008, el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la que señaló que los interdictos de obra nueva, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, requieren cuatro requisitos esenciales para su procedencia 1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno; 2) El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble; 3) Es necesario que la obra no esté concluida; y 4) El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. Por lo que concluyo el a quo que de los cuatro (4) requisitos antes expresados, la parte demandante no probó el segundo ni el tercero, por lo que declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano A.V.L.. (f. 97-108)

    En fecha 11 de junio del 2009, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 14 de noviembre del 2008. (f. 121) la misma fue escuchada en ambos efectos y fue enviado el expediente en original al tribunal superior distribuidor.

    En fecha 21 de julio del 2009, fue recibido previa distribución, el presente expediente, según consta en nota de secretaría (f. 125), procedente del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo del proceso seguido por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C. por ejecución de interdicto de obra nueva.

    En fecha 13 de octubre del 2009 la parte demandante ciudadano A.V.L. presentó escrito de informes. (f. 126).

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.L., por ejecución de interdicto de obra nueva.

    Así las cosas, encontramos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esta razón que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

    En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

    *Documentales:

  10. - Copia fotostática certificada del expediente N° 18.874. (fs. 05-41) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la existencia del proceso de interdicto de obra nueva.

  11. - Original de oficio emitido por la gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) N° 053 de fecha 7 de febrero del 2007. (f. 73) Este documento fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    "...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)

  12. - Original del levantamiento topográfico ordenado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizado por el topógrafo M.C.. (f. 74)

  13. - Copia fotostática del plano del sector Unidad Vecinal emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (f. 75)

    Esta juzgadora considera que las dos pruebas anteriores, son declaraciones de carácter particular emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, por un órgano de la administración pública – a saber- el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) razón por la cual deben ser consideradas como actos administrativos. Por esta razón se otorga el mismo valor probatorio que se le otorgó a la prueba anterior adquiriendo efectos semejantes a los de documentos públicos.

  14. - Cinco (5) reproducciones fotográficas digitales impresas a color. (fs. 76-80)

    A las fotografías anexas donde aparece las construcciones realizadas, pese a que no fueron exhibidos sus negativos por parte de la actora, esta juzgadora observa que en el acto de contestación a la demanda, oportunidad establecida para que el demandado impugnara las fotografías consignadas con el libelo de demanda, no lo hizo, por lo cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las fotografías no son un medio de prueba expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, esta juzgadora en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que indica:

    …las fotografías incorporadas al proceso por la parte demandada, -con la intención de acreditar la normalidad de la relación de pareja que han sostenido ambos esposos en el tiempo, así como la unión, los lazos afectivos que existen entre el grupo familiar, que incluye la paterna-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

    Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores como especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.

    Observa esta juzgadora que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del (56) al (60), tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 5429 del Código de Procedimiento Civil, , y de las mismas aparece reflejado que ambos esposos lucen como una pareja normal y corriente que participa de las actividades sociales y escolares de su hijo, y así se establece.

    (…omissis…)

    Asimismo el recurrente citó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En este sentido, expresó que en aplicación del artículo 429 eiusdem, sólo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos.

    La doctrina patria ha dicho que las reglas de valoración de la prueba establecen un determinado valor. Sin embargo, tradicionalmente se han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, indican al Juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

    Por tal razón, para la Casación son reglas de esta categoría no sólo aquellas que asignan un valor determinado a una prueba, como en el caso de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen la fe que merece la prueba instrumental.

    (Subrayado de esta Alzada)

    y no encontrándose sometido el Juez a límites legales o norma jurídica alguna para la valoración de este tipo de pruebas, sino que por el contrario, debe proceder de acuerdo a su prudente arbitrio y conciencia, llega a la conclusión, previo análisis de las fotografías anexas y las restantes pruebas aportadas, que de ellas emerge el carácter de presunción de veracidad y así se decide.

    *Testimoniales:

  15. - E.S. la Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-9.070.481. Esta persona se hizo presente en el despacho del tribunal de la causa en fecha 5 de mayo del 2008 y se le llevó a cabo la siguientes preguntas: primero: diga el testigo si conoce al ciudadano A.V.L. y desde cuando lo conoce; contestó: si lo conozco desde hace 10 años aproximadamente; tercero: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que en la casa del ciudadano A.V.L. existe un garaje donde este guardaba su vehículo cuando llegaba de Abejales; respondió: si, si me consta; cuarta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano A.V.L. ya no guarda el carro en su garaje y porque no lo hace; contestó: si me consta y no lo guarda porque le cerraron el paso, porque construyeron una pared. (f. 84)

  16. - J.M.S.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.669. Esta persona se hizo presente en el despacho del tribunal de la causa en fecha 5 de mayo del 2008 y se le llevó a cabo la siguientes preguntas: primero: diga el testigo si conoce al ciudadano A.V.L. y desde cuando lo conoce; contestó: si, si lo conozco, desde hace 20 años más o menos; tercero: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que en la casa del ciudadano A.V.L. existe un garaje donde este guardaba su vehículo cuando llegaba de Abejales; respondió: si, si me consta; cuarta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano A.V.L. ya no guarda el carro en su garaje y porque no lo hace; contestó: porque hay ahorita una pared que levantaron. (f. 85)

  17. - M. delC.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.041.648. Esta persona se hizo presente en el despacho del tribunal de la causa en fecha 5 de mayo del 2008 y se le llevó a cabo la siguientes preguntas: primero: diga el testigo si conoce al ciudadano A.V.L. y desde cuando lo conoce; contestó: hace 15 años así de vista porque yo por ahí siempre; tercero: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que en la casa del ciudadano A.V.L. existe un garaje donde este guardaba su vehículo cuando llegaba de Abejales; respondió: si hace 15 años conozco ese garaje desde que yo los conozco de vista; cuarta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano A.V.L. ya no guarda el carro en su garaje y porque no lo hace; contestó: no porque ese señor le echó esa pared ahí, me doy cuenta porque yo paso siempre por ahí. (f. 86)

  18. - L.R.N.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.708.017. Esta persona se hizo presente en el despacho del tribunal de la causa en fecha 5 de mayo del 2008 y se le llevó a cabo la siguientes preguntas: primero: diga el testigo si conoce al ciudadano A.V.L. y desde cuando lo conoce; contestó: si desde hace 19 años; tercero: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que en la casa del ciudadano A.V.L. existe un garaje donde este guardaba su vehículo cuando llegaba de Abejales; respondió: si desde que estudiaba con su hija estaba ese garaje ahí; cuarta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano A.V.L. ya no guarda el carro en su garaje y porque no lo hace; contestó: ya no lo hace desde que el negro Ugueto que es como le decimos por allá tapó ese garaje. (f. 87)

  19. - M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.148.948. Esta persona se hizo presente en el despacho del tribunal de la causa en fecha 5 de mayo del 2008 y se le llevó a cabo la siguientes preguntas: primero: diga el testigo si conoce al ciudadano A.V.L. y desde cuando lo conoce; contestó: si lo conozco hace aproximadamente 04 años, lo conozco por ser vecino; tercero: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que en la casa del ciudadano A.V.L. existe un garaje donde este guardaba su vehículo cuando llegaba de Abejales; respondió: eso es correcto; cuarta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano A.V.L. ya no guarda el carro en su garaje y porque no lo hace; contestó: bueno no lo guarda por la sencilla razón porque hicieron una construcción la cual la levantaron sin ningún conocimiento ni perisología, lo hicieron de noche. (f. 88)

    Estas declaraciones son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones concuerdan entre sí, además se observa que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en la casa del ciudadano A.V. existía un garaje donde guardaba su carro y que ya no lo guarda por la construcción realizada por el ciudadano E.E.U.C., razón de peso para otorgarle junto a los demás elementos probatorios que se encuentran en autos, credibilidad a los dichos declarados por la testigo y así se decide.

    Una vez llevada a cabo la valoración de las pruebas documentadas y testimoniales presentadas en el presente juicio por las partes, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto de la ejecución del interdicto de obra nueva.

    Para lo cual observa que el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

    (Subrayado del tribunal)

    Por otra parte el doctrinario J.L.A.G. en su publicación “Cosas, bienes y derechos reales” ha expresado que los supuestos de procedencia para los interdictos de obra nueva son los siguientes:

    1.- Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno.

    1. Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

    2. Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    3. Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende que las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

  20. - El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

    1. Este temor debe ser fundado, puesto que la ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

    2. El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

    3. Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

    4. El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de otro objeto es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

    5. El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.

  21. - Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

  22. - El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

    Esta juzgadora considera que en el proceso que se llegó a cabo ante el tribunal segundo de primera instancia, fueron observados, probados y analizados los requisitos antes mencionados, obteniendo en ese momento el cumplimiento de los mismos, razón por la cual en fecha 19 de enero del 2007, dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción de interdicto de obra nueva. Frente a esta situación la parte, accionada apeló de esa decisión y previa distribución conoció el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien revisó la mencionada decisión y en fecha 25 de mayo del 2007 confirmó la decisión del tribunal a quo, declarando con lugar la acción de interdicto de obra nueva incoada por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C. por las mejoras realizadas en su vivienda ubicada en la unidad Vecinal, vereda 3, casa N° 5, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 27)

    Una vez la parte demandante obtuvo estas dos decisiones a su favor y en vista que el ciudadano demandado no cumplió de manera voluntaria el dispositivo de las decisiones antes mencionadas, solicitó por ante el tribunal segundo de primera instancia el cumplimiento forzoso de las sentencias declaradas a su favor. Como respuesta a dicha solicitud el tribunal a quo decidió de la siguiente manera:

    …con la decisión que dicte el Tribunal, las partes quedan en la libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir en juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, ya que durante el procedimiento interdictal de obra nueva solo podrá dilucidarse la situación de paralización o de continuación de la obra; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puedan ocasionar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación puedan ocasionar al querellado, solo podrán dilucidarse en juicio ordinario. Es decir, la competencia para conocer las acciones relativas a las reclamaciones que surjan entre las partes con motivo del interdicto de obra nueva será determinada por las reglas ordinarias de la competencia, atendiéndose además de la naturaleza de la acción las reglas relativas a la materia, la cuantía y el territorio. Se trata de una nueva acción que se tramitará por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…

    (Subrayado del tribunal)

    Por esta razón la parte demandante el ciudadano A.V.L., interpuso demanda por ejecución de interdicto de obra nueva por ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En fecha 14 de noviembre del 2008, el tribunal a quo dicto decisión en la que declaro improcedente la ejecución del interdicto de obra nueva, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos el artículo 785 del Código Civil. Requisitos éstos que ya habían sido debidamente decididos por el Tribunal de instancia correspondiente y ratificados por un Tribunal Superior.

    Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  23. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.(Subrayado Del tribunal)

    Al respecto, la llamada cosa juzgada es una norma de rango y garantía constitucional, en el que toda persona tiene el derecho a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, institución sobre la cual el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del 2005 AA20-C-2003-001169 expresó lo siguiente:

    El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263 de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V. C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

    …la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal” tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

    (…)

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    Bajo las premisas establecidas por nuestro máximo tribunal, este juzgado superior considera que la sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia de fecha 19 de enero del 2007, que examinó los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva, fue apelada y confirmada por el tribunal superior cuarto en fecha 25 de mayo del 2007, y como contra ella no se anunció recurso alguno, obteniendo de esta manera dicha sentencia la connotación de cosa juzgada. Así se decide.-

    En el caso de marras, lo que pretende el ciudadano A.V. con la demanda incoada, es la ejecución de dicha sentencia, pero el tribunal a quo erróneamente intenta evaluar de nuevo los requisitos sobre la procedencia o nó de la acción de interdicto de obra nueva, requisitos estos ya analizados por otro tribunal y confirmados por el superior correspondiente. Sería entonces, una violación al principio de cosa juzgada consagrada en nuestra Constitución Nacional y en tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano sobre la materia, ya que el deber del tribunal a quo es ordenar o no la ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide.-

    En vista de la solicitud de ejecución del interdicto de obra nueva hecha por el ciudadano A.V.L., este tribunal superior observa que riela en los folios 27 al 32 la decisión del tribunal superior cuarto de fecha 25 de mayo del 2007 que confirma la sentencia del tribunal a quo declarando con lugar el interdicto de obra nueva incoada por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C. por las mejoras realizadas en su vivienda ubicada en la unidad Vecinal, vereda 3, casa N° 5, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    Frente a este pedimento, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 716. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto. (subrayado del tribunal)

    Por estas razones, esta juzgadora observa que la parte accionante por nuevo procedimiento solicita la ejecución o demolición de la obra nueva consistente de mejoras realizadas en la casa N° 4, vereda 2, Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha solicitud se ventiló por el procedimiento ordinario, garantizándosele a las partes sus derechos en el proceso sin que el demandado desvirtuara las peticiones de la parte accionante, respecto al interdicto de obra nueva, por lo que se debe ordenar la demolición de la construcción realizada en el lindero Este de la casa N° 4, levantada sobre parte de la vía que une transversalmente la vereda N° 2 y la vereda N° 3, con un frente de 3.44 metros y una profundidad de 12.17 metros para un área total de construcción en proceso de 41.87 metros cuadrados. Así se decide.-

    Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2008 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C.; debe revocar la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre del 2008 que declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C., debe declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.L. por ejecución de interdicto de obra nueva en contra del ciudadano E.E.U.C. y ordena la demolición de la construcción realizada en el lindero Este de la casa N° 4, levantada sobre parte de la vía que une transversalmente la vereda N° 2 y la vereda N° 3, con un frente de 3.44 metros y una profundidad de 12.17 metros para un área total de construcción en proceso de 41.87 metros cuadrados, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.865, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2008 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C..-

SEGUNDO

Revoca la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre del 2008 que declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano A.V.L. en contra del ciudadano E.E.U.C..-

TERCERO

Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.L. por ejecución de interdicto de obra nueva en contra del ciudadano E.E.U.C..-

CUARTO

Ordenar demoler la construcción realizada en el lindero Este de la casa N° 4, levantada sobre parte de la vía que une transversalmente la vereda N° 2 y la vereda N° 3, con un frente de 3.44 metros y una profundidad de 12.17 metros para un área total de construcción en proceso de 41.87 metros cuadrados

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2010 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6415

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