Decisión nº 41 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.V.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor de repuestos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.399.006, domiciliado en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nº 10-75, Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicitó Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden.-------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.D.Z., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: M.B.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.094, domiciliada en La Pedregosa, Sector La Puerta, manzana 1, casa Nº 0-147, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano A.R.V.Q., planteando en su solicitud, que la ciudadana M.B.M.R., no le permite que busque a sus hijos para compartir con ellos ni que los lleve a su hogar, por lo que decidió citarla por ante la Fiscalía Undécima, donde compareció y manifestó que no permitiría que los niños visiten a su progenitor según acta que se anexa, es por lo que solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Buscará a los niños el día sábado a las 10:00 de la mañana y los retornará el día domingo a las 05:00 de la tarde, cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, es por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante este Tribunal, a los fines de que se le fije el régimen de convivencia familiar a favor de los niños en comento.------------------------------- En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar a la ciudadana M.B.M.R., antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 01/06/2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. La cual obra al folio catorce (14) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 07-05-09.-------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente la parte demandante. Se encontró presente el ciudadano A.R.V.Q., quien expuso: que insiste en poder compartir con sus hijos, desde que inicio el año, la madre ni siquiera le permite verlos, y no le recibe nada, lo cual es paradójico, pues dice que ella no se los va a dejar ver porque no le ayuda. No se trata de ayudar o no, se trata del derecho de sus hijos a no estar incomunicados de su papá y su familia paterna, por eso esta seguro que el Tribunal lo ayudará a solventar esta situación. Se hizo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso; es evidente que todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente contacto directo con sus padres, con ambos, aunque exista separación entre ellos, el ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen no solamente materno sino también paterna, les garantiza una formación integral y un equilibrado desarrollo de la personalidad. Es por lo que solicita que visto que la demandada no compareció a pesar de estar debidamente notificada como consta al folio dieciséis (16), que sea el Tribunal atendiendo a los intereses de los hermanos VILLALOBOS MÁRQUEZ, quien disponga del Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado, igualmente que se acuerde escuchar la opinión de los niños identificados en autos, para que según su discernimiento y madurez expongan su parecer sobre lo solicitado por su padre. En consecuencia este Tribunal, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.B.M.R., en compañía de los niños OMITIR NOMBRES, para que comparezcan por ante este Tribunal el día 07-07-09, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza.--------- Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), visto que se evidencia que en fecha 07-07-09, no hubo despacho, este Tribunal acordó diferir la reunión para el día 07-08-09, a las diez de la mañana, a fin de sostener la reunión.----------------------------------------------- Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), visto que se evidencia que en fecha 07-08-09, no hubo despacho, este Tribunal acordó diferir la reunión para el día 06-10-09, a las diez de la mañana, a fin de sostener la reunión. Siendo el día y hora señalados por este Tribunal, para la reunión fijada, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encuentran presente las ambas partes. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.R.V.Q., quien expuso: que hace esta solicitud porque realmente le interesa tener contacto con sus hijos, ya que ha tenido bastantes dificultades con la madre de ellos, pero una cosa es el problema de los adultos y otra el derecho de los niños de mantener relaciones directas con el padre y la familia paterna, por eso insiste en la solicitud que ha hecho. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.B.M.R., quien expuso: que el padre de los niños no contribuye con su manutención, no los ayuda con lo escolar ni con las medicinas, por eso su resistencia a permitir las visitas, y dice que ella esta de acuerdo con la convivencia familiar, propuesta siempre y cuando el la ayude con la manutención, y no interrumpa las actividades de los niños, ya que la niña esta los sábados en catequesis y debe ir. Realmente lo importante es que él tenga contacto y comparta pues para que pide estas visitas, si lo que hace es llevar los niños y dejarlos donde la abuela o la tía. Finalmente informa al Tribunal que posiblemente a futuro se irá a vivir al Estado Anzoátegui por una oferta de trabajo. Nuevamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.R.V.Q., quien expuso: que él no tiene problemas en que ella se vaya, si eso llegará a pasar, pues así sea en vacaciones o navidad, lo importante es que no le niegue verlos y visitarlos sea donde sea que estén. Y respecto al catecismo pues no hay problemas, que asista y él los busca y comparte con ellos así sea un día o solo el domingo pero que lo dejen tenerlos, él es el padre y no sabe porque no pueden compartir como familia sus hijos y él. Finalmente, él sabe que ella recientemente lo demando por alimentos, y él no se niega pero ella exige montos exagerados, y ofrece QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensual, y ella no está conforme, le lleva y no le gusta dice que es Mercal, entonces no se que quiere y será en esa causa donde se decida este punto, hoy pide es las visitas. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: visto lo expuesto por las partes, solicita que previa opinión de los niños, se establezca en atención a los intereses de los mismos cual debe ser el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado. Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal acordó escuchar la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-10-09, a las diez y treinta de la mañana, a tal efecto se notifico a la ciudadana M.B.M.R., a los fines de que haga comparecer a los niños antes mencionados el día y hora señalados. Siendo el día y hora señalados por este Tribunal, se deja constancia que los niños no se hicieron presentes a emitir su opinión. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: que ratifica la solicitud hecha en la reunión de fecha 06-10-09. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, vista las actas que corren insertas a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), donde se evidencia que los niños no se hicieron presentes para emitir su opinión, este Tribunal exhorta a la ciudadana M.B.M.R., hacer comparecer a la mayor brevedad posible a los niños OMITIR NOMBRES, a que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo las nueve de la mañana, comparecieron voluntariamente los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, a los fines de escuchar su opinión. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien entrevistó a la niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, quien expuso: que quiere mucho a su papá y a su mamá, pero que ellos casi no comparten con su papá, porque casi no va para la casa y cuando va es a pelear y formar escándalos porque su mamá no lo deja entrar, pero su papá les da para comprar zapatos y para la comida, ella quiere compartir con él aunque sea los sábados después de las once de la mañana, porque ella tiene catecismo y que los regrese el mismo sábado porque a veces los deja donde la abuela o donde la tía, una hermana de él. Seguidamente se entrevistó al n.O.N., de seis (06) años de edad, quien expuso: que su papá les dio dos mil bolívares y él quiere mucho a su papá y a su mamá, y también quiere compartir con su papá. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano A.R.V.Q., padre de los niños de autos, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como son los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con sus hijos y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de los hijos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de los niños vinculados a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce a los niños. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano A.R.V.Q., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana M.B.M.R., igualmente identificada, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano A.R.V.Q., podrá buscar a los niños el día sábado después de las 11:00 de la mañana y los retornará el mismo día a las 05:00 de la tarde, o los días domingo desde las 09:00 de la mañana y los retornará a las 05:00 de la tarde, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, y no interrumpa las horas de descanso de su hijos y no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

Es de ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. M.F.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5239

Ghuizap.-

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