Decisión nº PJ0492011000078 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 03 de febrero de 2011

200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011- 001376

SOLICITANTES: L.A.R.V. y M.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.140.762 y V-15.206.871, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: V.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.495.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2011, por los ciudadanos L.A.R.V. y M.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.140.762 y V-15.206.871, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 28 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) de dicha unión se procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de nueve (09) años de edad.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de junio de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La P.P., sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su padre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:

…De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cónyuges convienen hacer el siguiente acuerdo:

El padre se compromete a asumir la totalidad de los gastos necesarios para cubrir las necesidades alimentarias de la hija. Por lo que asumirá todos los gastos por concepto de vestido, alimentación, educación escolar, útiles, salud y entretenimiento. …

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres convienen en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

“ “… De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres convienen en establecer un régimen de convivencia familiar abierto para la progenitora, a fin de que no se pierda el contacto materno filial. La madre podrá ejercer el más amplio régimen de convivencia familiar y, por tanto, podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los fines de semana que lo desee, pudiendo recogerla el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 AM) y entregarlas al padre el día domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), pudiendo de común acuerdo modificar el aludido horario, así como mantener contacto telefónico con su hija cada vez que lo desee. De lunes a viernes la madre podrá visitarla en su domicilio siempre que las visitas no interfieran en el adecuado desenvolvimiento del hogar donde reside el padre y la hija, así como en sus actividades escolares y extracurriculares.…”

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos L.A.R.V. y M.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.140.762 y V-15.206.871, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. W.P.J..

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/leyda

Motivo: Divorcio 185-A

AP51-J-2011-001376

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