Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-001120.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: O.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.931.022 y de este domicilio.

Abogado Apoderada del Demandante: J.F.C. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 15.258.

Parte Demandada: Aco Barquisimeto S.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1971, bajo el Nro. 104, folio 201 vto al 207 vto, libro de registro adicional nro. 01.

Abogados Apoderados de la Demandada: L.S., L.S. y G.S. abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los nros. 3.207, 41.707 y 28.2872 respectivamente.

Tercero Opositor Recurrente: Aco Alquiler S.A incrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 1980, bajo el Nro. 06, tomo 96-A Sgdo.

Abogados Apoderados del Tercero Opositor: Anmar Tirado, D.S. y R.F. abogados en ejercicio inscritos en el Impreabagado bajo los Nros. 108.756, 52.182 y 23.129 respectivamente.

Motivo: Oposición en fase de Ejecución.

Sentencia: Interlocutoria.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de Septiembre del 2006, por el representante judicial del tercero opositor abogado Anmar Tirado en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Septiembre del 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a los juzgados superiores a los efectos de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó fecha para la celebración de audiencia oral en fecha 18 de Mayo del 2007, declarando desistido el recurso en tal fecha en virtud de la inasistencia del recurrente, sin embargo, posteriormente dicha decisión fue objeto de control de legalidad que fue declarado inadmisible, por lo cual fue interpuesta acción de amparo contra la referida sentencia, la cual fue declarada con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Julio del 2008, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se celebrara ante otro juez con igual competencia nueva audiencia de apelación y se juzgue sobre el fondo del recurso planteado.

En consecuencia de tal decisión, fue recibido el expediente en este Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 07 de Abril del 2009, fijándosele audiencia oral para el día 16 de Abril del 2009 y en tal oportunidad se difirió el dispositivo dada la complejidad del caso, para el día 24 de Abril del 2009, fecha en la cual se ordenó la reposición de la causa.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte recurrente hizo referencia a que existe una similitud en la denominación del demandado y del tercero, siendo que la accionada, vale decir, contra quien se dictó sentencia en el asunto principal se denomina Aco Barquisimeto S.A y la misma está dedicada al comercio de maquinaria agrícola y que su representada tiene por nombre Aco Alquiler S.A y su objeto se encuentra dirigido al arrendamiento de vehículos, sin embargo, manifiesta que en la oportunidad de la ejecución se procedió a embargar la cuenta nómina perteneciente a Aco Alquiler S.A en virtud de no haberse encontrado fondos correspondientes al verdadero demandado, razón por la cual tiene lugar la presente incidencia, según establece.

Alegó el recurrente que a su criterio se tergiversó lo dispuesto en la sentencia emanada del M.T. caso: “Transporte Saet” que establecía la posibilidad del levantamiento del velo corporativo, pero que también establecía a dichos efectos, el cumplimiento de requisitos taxativos, entre los que figura que debía ser demandado el grupo de empresas salvo en casos de razones excepcionales atinentes al orden público, mas sin embargo, adujo que ello no sucedió en la presente causa. Igualmente estableció que la juez no tenía competencia para modificar la sentencia definitiva recaída sobre el asunto.

Seguidamente, manifestó que en cuanto al plano procesal, se pretendió condenar a un grupo económico en virtud de la similitud en la denominación, lo cual no es suficiente razón para su ejecución, alegó que para el año 2003 -fecha en la que se dicta la sentencia- no existía unidad económica sino solo una identidad parcial en la denominación de la demandada y el tercero. Hizo referencia a que los parámetros establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, son presunciones iuris tantum y que por ello son desvirtuables por prueba en contrario.

Finalmente, denunció la incursión en error inexcusable por parte de la juez de instancia por cuanto a su decir, aplicó retroactivamente un criterio jurisprudencial emitido en el año 2004 a una causa que había sido sentenciada en el año 2003 extralimitándose en consecuencia la juez de instancia en su competencia y violando con ello el principio de igualdad y seguridad jurídica, así como los artículos 57 y 184 de la ley adjetiva laboral. De igual forma, trajo a colación algunos criterios jurisprudenciales al respecto y solicitó la revocatoria del fallo.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester efectuar de entrada un recorrido de las actas que componen el presente asunto para una mejor comprensión del estado de la causa, en este sentido se observa a los folios 334 al 357 del presente recurso que sobre el asunto principal recayó sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Abril del año 2003 en la cual se condenó a la empresa Aco Barquisimeto C.A a cancelar la cantidad de Veintiocho millones quinientos catorce mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.28.514.746), más lo que resultase de la indexación monetaria, asimismo se verifica al folio 403 y 404 de autos que en fecha 09 de Junio del 2006, se libró decreto de ejecución a consecuencia de la condena dictada en cuyo texto se ordena el pago de doscientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y siete mil trescientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs.255.987.311,04), siendo practicada la medida de embargo correspondiente en fecha 31 de Julio del año 2006.

Ahora bien, de la lectura del acta levantada en la oportunidad de la ejecución (folios 411 al 414) se desprende que el tribunal ejecutor, vale decir, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la entidad Financiera Banco Mercantil notificando de su misión al ciudadano W.P. titular de la cédula 5.515.647 en su carácter de Cajero Principal y en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora señala para ser embargada la cuenta Nro. 014241243 perteneciente a la demandada por la cantidad de Bs.255.987.311,04, lo cual fue realizado en ese mismo acto, declarándose la desposesión de la referida cantidad de dinero y ordenando la remisión del cheque de gerencia a nombre del actor, al Tribunal ejecutor.

Posterior a dicho acto, en fecha 02 de Agosto del año 2006 la representación de la empresa Aco Alquiler S.A presenta escrito mediante el cual se constituye tercero opositor y al día siguiente su representación judicial hace formal oposición de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual el Tribunal ejecutor procedió a dar apertura a la articulación probatoria establecida en el citado artículo, siendo que ambas partes promovieron pruebas y se dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de Septiembre del 2006, declarándose sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Aco Alquiler S.A y ratificándose la medida de embargo practicada, sentencia sobre la cual se está conociendo el presente recurso de apelación, planteado en fecha 27 de Septiembre del 2006.

Efectuado como fue el recorrido procesal, corresponde abordar los fundamentos explanados por el tercero opositor recurrente, siendo menester a tal efecto pronunciarse acerca de la posibilidad de extender los efectos del fallo a un tercero no demandado en el juicio, cuestión esta que constituye uno de los aspectos medulares del presente asunto.

En este sentido, se observa que la accionada hizo referencia a que en el caso de marras se procedió a ejecutar una cuenta perteneciente a una empresa que no fue señalada por la parte actora ni en el libelo de la demanda, ni en la fase probatoria y la cual no fue incluida en manera alguna en los fallos proferidos por los juzgados que han conocido el asunto, en razón a ello invocan la ilegalidad de tal ejecución.

Al respecto, se observa que se han proferido sentencias por las Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia que han abordado situaciones de hecho y de derecho similares al caso bajo estudio en las cuales se ha efectuado un estudio de la figura de la unidad económica, sus características y el tratamiento procesal de la misma, siendo que se destaca entre los mencionados fallos, la sentencia la dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del 2004 caso: “Transporte Saet” que al respecto de la materia bajo estudio estableció:

(…)

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

(…)

Tal como se desprende de la lectura del extracto citado en líneas generales no es posible extender los efectos de una sentencia definitiva contra aquel que no ha sido demandado y específicamente se hace referencia a que en la fase de ejecución no podrá obrarse en contra de un sujeto no demandado pues debe ceñirse el ejecutor al señalado como responsable en el texto del fallo.

Sin embargo, también se indica que existe una excepción en relación a lo anterior, y se establece de manera enunciativa que dichas excepciones están dadas por cuestiones de orden público o de interés social en las que debe tenderse a proteger a la sociedad o al débil jurídico.

En fecha 26 de Mayo del 2005, Posterior a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en el caso: “Aplicaciones Tubulares Atuca”, en la cual, sobre la base de lo expuesto en la sentencia “Transporte Saet”, procede a ampliar la excepción prevista en su texto, estableciendo a en tal sentido lo siguiente:

(…)

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión que dictó, el 26 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como complemento del auto dictado por dicho Juzgado el 11 de diciembre de 2003, extendió la medida ejecutiva de embargo decretada contra TUBOS REUNIDOS S.A., en el procedimiento de intimación de honorarios incoado por el abogado R.A.M. en contra de la citada sociedad mercantil, a los bienes propiedad de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA).

(…)

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio.

En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.

Tal como se observa del fragmento transcrito, la sala haciendo referencia al análisis efectuado en la decisión del caso Transporte Saet, aborda la excepción prevista en el mismo y establece que específicamente en el caso sobre que se estudia no se verifica la misma, por cuanto no se ventilaba una materia que involucrara el orden público ni de interés social, toda vez que se trataba de un juicio por intimación de honorarios profesionales. En atención a ello y por argumento en contrario queda clara y evidente la posibilidad de que en fase de ejecución- habiendo sido alegada y probada la existencia de un grupo económico- se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de una empresa contra la cual no se emprendido el proceso ni haya sido condenada por la sentencia definitiva.

En este mismo sentido, y en relación a la denuncias de la parte recurrentes referidas a la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, la violación de la cosa juzgada y la falta de competencia del juzgado a quo para extender los efectos de la sentencia dictada sobre el asunto, cabe hacer referencia a sentencia dictada en reciente fecha, específicamente el 06 de Febrero del 2006 caso: Tasca el Monasterio C.A, en el cual -en el marco de un caso análogo- fueron esgrimidas por el recurrente delaciones similares ante la Sala de Casación Social y la misma sentó el siguiente criterio al respecto:

(…)

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada infringió el orden público y el principio de la seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este m.T. contenido en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, referido al levantamiento del velo corporativo, aún cuando, el fallo definitivo del juicio principal por concepto de cobro de prestaciones sociales fue dictado en fecha 06 de noviembre del año 2003, es decir, antes de dicho criterio jurisprudencial.

Seguidamente, señala el recurrente que el Juez Superior Laboral incurrió en la infracción de los artículos 2, 11, 57, 177 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 1252 de fecha 06 de octubre del año 2005, “…cohonestado la extralimitación de competencia en la cual incurrió la ejecutora…”, al extender a la empresa recurrente –Inversiones GH 2000, C.A.-, los efectos condenatorios contenidos en la sentencia de mérito contra la empresa Tasca el Monasterio C.A. -parte demandada en el juicio principal-, con fundamento en la existencia de una unidad económica entre ambas empresas, sin analizar el alegato presentado por la recurrente tanto en apelación, como en control de la legalidad, referido a que la existencia de dicha figura jurídica -unidad económica-, no es posible alegarla por primera vez en la etapa de ejecución de la sentencia a efectos de extender tal ejecución en contra de un sujeto de derecho distinto al que resultó condenado en autos, modificando así, a su decir, la cosa juzgada material que devino en el fallo definitivo del juicio principal, por efecto de la incidencia sustanciada por la Juez Ejecutora, afectando de esta manera a la empresa recurrente a través del presente recurso, pues ésta, ni fue llamada en el proceso, ni condenada en la referida sentencia de fondo de fecha 06 de noviembre del año 2003.

(…)

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se resuelve.

Asociado a lo anterior, es menester hacer referencia al tipo de incidencia probatoria que debe aperturarse a los efectos de la determinación -en fase de ejecución- de la existencia o no de la figura de grupo de empresas, siendo que ello ha sido abordado igualmente por la jurisprudencia patria, entre otros fallos por sentencia de la Sala Constitucional Nro. 97 dictada en fecha 06 de Febrero del 2003 caso: “Internacional de Insumos Interin C.A” en la cual se conoció acerca de la omisión en la decisión del procedimiento probatorio relacionado a la figura de sustitución de patrono invocada por el actor en el marco de un juicio por calificación de despido, siendo la opinión de la sala la siguiente:

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la acción de amparo constitucional considerando:

1.- Que, lo pretendido con el recurso de amparo, no era otra cosa que lograr que le sea ordenado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, dictar el fallo en relación con el asunto planteado, es decir “...es un recurso interpuesto por omisión de pronunciamiento”.

  1. - Que, estando demostrado en autos los hechos denunciados como agraviantes, vale decir el planteamiento de existencia de una “sustitución de patronos”, y a pesar del tiempo transcurrido desde el 25 de enero de 2000, en que se aperturó el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aun no se ha producido el fallo.

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones

(…)

El asunto objeto de la presente acción tiene como fundamento, la omisión en que ha incurrido un juez en decidir una incidencia en un procedimiento de calificación de despido, donde la sentencia definitiva ha quedado firme y está para su ejecución.

Si bien la cuestión que se plantea, está referida directamente a dicha incidencia relativa a una posible sustitución de patronos, la Sala constata con preocupación que en un procedimiento laboral, donde están en juicio derechos de los trabajadores y donde el establecimiento de un procedimiento rápido, corto y eficaz, tiene como fin directo, el que la situación que se plantea con respecto al trabajador, sea resuelta dentro del lapso mínimo posible, la situación que se examina refleja una violación flagrante a tal principio de celeridad en el presente caso, ya que han transcurrido más de ocho (8) años, desde que se produjo la solicitud de calificación de despido en 1994, y estamos en el año 2003, sin ejecución de la sentencia definitiva, que también fue dictada con una dilación de cuatro (4) años, pendiente aún de un fallo en una incidencia, que debió ser pronunciada desde el año 2000.

La Sala por todos los argumentos expuestos, confirma en todas sus partes la sentencia consultada y así se declara.(Negritas del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre del año dos mil siete estableció:

(…)

Vale la pena destacar, que la existencia de un grupo económico alegada por el solicitante no fue planteada ab-initio por éste, sino cuando en la etapa de ejecución de la citada sentencia de esta Sala, el apoderado de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso al reenganche alegando ser una sociedad mercantil diferente a la obligada, Radio Guanipa, C.A. También aprecia la Sala que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles no existía para el momento en que el trabajador fue despedido de su lugar de trabajo.

Así, desde el momento en el cual el apoderado legal de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso por primera vez a la ejecución de la referida sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, dicha sociedad mercantil se hizo parte en el procedimiento, teniendo la oportunidad no solamente de contradecir lo expresado en las órdenes judiciales proferidas para ejecutar la sentencia antes identificada, sino de probar, controlar y contradecir lo expuesto por el solicitante, máxime cuando se abrió una articulación probatoria en la cual se hizo parte y ejerció notablemente su derecho a la defensa.

De allí que considere la Sala cumplidos los extremos legales, para afirmar que se han respetado los derechos constitucionales a la defensa y al debido p.d.R.E. 1.350 A.M., C.A., en observancia de los derechos del ciudadano H.R.Q.R., respecto a la existencia de solidaridad entre la aludida empresa y la demandada Radio Guanipa, C.A.

En efecto, la Sala ordenó mediante sentencia del 1º de agosto de 2006 la apertura de una articulación probatoria, a fin de que las partes pudiesen probar lo conducente respecto a la presunta vinculación entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., sustentable mediante las figuras de la inherencia o la conexidad entre ellas; la configuración de una sustitución de patrono; la conformación de un grupo económico entre las empresas señaladas, o la comprobación de ser una de ellas la sucesora de la otra.

Se concluye del texto de las sentencias referidas que constituye un criterio jurisprudencial pacífico que se asume como idónea la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente a los efectos de establecer la existencia de las figuras de sustitución de patronos y unidad de empresas en fase de ejecución.

Sobre la base de las posiciones explanadas y en general atendiendo al criterio jurisprudencial que ha venido siendo desarrollado por la Sala Constitucional Sala de Casación Social y Sala Político Administrativo del M.T. las cuales han sido esbozadas ut supra, se concluye que la doctrina jurisprudencial vigente ha sostenido que en materia laboral es posible para el juez en fase de ejecución extender los efectos de la sentencia definitiva en contra de un sujeto de derecho que no fue condenado en la misma a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del trabajador, siendo necesario para que ello sea procedente que haya sido demostrada la existencia de la figura de grupo de empresas a través de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo.

Ahora bien, aclarado el punto referido a la procedencia de la figura de grupo de empresas en la fase de ejecución de los procedimientos laborales y tras el establecimiento de la articulación probatoria procedente en dichos casos, pasa quien juzga a establecer los hechos verificados en la presente causa, al respecto se observa -previa revisión minuciosa de las actas que componen el asunto- que de acuerdo a lo establecido en el acta de embargo que cursa a los folios 411 al 414 de la tercera pieza del presente asunto, en la oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo, efectivamente se procedió a embargar una cuenta señalada por el actor como perteneciente a la empresa demandada y condenada vale decir, Aco Barquisimeto C.A, sin que se efectuara observación alguna al respecto por parte del representante de la institución financiera Banco Mercantil, razón por la cual el juez ejecutor ordena el bloqueo y subsiguiente desposesión de la cantidad de dinero señalada en el decreto de ejecución y posterior remisión del cheque de gerencia a nombre del actor dirigido al Tribunal ejecutante.

En este sentido, se evidencia que en la oportunidad de la ejecución, se presentó una confusión en cuanto a la titularidad de la cuenta embargada, toda vez que aunque la misma fue señalada por la actora y se identifica bajo la denominación “Aco”, esta no pertenecía a la sociedad mercantil demandada lo cual se desprende del texto del cheque de gerencia librado a tal efecto que cursa al folio 416 de la mencionada pieza.

Así las cosas, concatenando lo explicado al inicio del presente fallo con las situaciones de hecho que se produjeron en la fase de ejecución del caso bajo estudio, es evidente que si bien es cierto, es posible para el juez en materia laboral conocer en fase de ejecución acerca de la existencia de la figura de unidad económica -a fin de establecer si se extienden o no los efectos de la sentencia definitiva a una empresa que no fue demandada al inicio pero cuya responsabilidad esté demostrada de autos- no es menos cierto que ello debe efectuarse sobre la base de un procedimiento probatorio, que en el presente caso no se verificó en atención a que, tal como se estableció, el embargo de la cuenta ejecutada fue efectuado como consecuencia de una confusión generada en la sede de la institución bancaria, subvirtiéndose con ello el orden procesal y produciéndose una violación al derecho a la defensa del tercero ejecutado por no haberse cumplido con dicha etapa del procedimiento.

En consecuencia, habiéndose constatado una infracción al debido proceso y el derecho a la defensa en el presente asunto, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que se deje sin efecto el embargo efectuado y se aperture la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente a objeto de determinar la existencia o no de la figura del grupo de empresas y se proceda al reintegro de los fondos ejecutados conjuntamente con los intereses que los mismos hayan generado, a la sociedad mercantil embargada Aco Alquiler S.A, todo ello sin necesidad de notificación de las partes dado que las mismas se encuentran a derecho.

Tal reposición se efectúa al estado señalado, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, entendiendo que el punto debatido en el procedimiento de oposición objeto de este recurso, se centra en la existencia o no del grupo de empresas alegado posteriormente por la actora y sobre el cual debe pronunciarse el juzgado de instancia a fin de resguardar la garantía de la doble instancia.

Finalmente, quien suscribe observa que dado el pronunciamiento efectuado referido a la REPOSICION de la causa, resulta inoficioso abordar el resto de las denuncias efectuadas por el tercero opositor recurrente.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor, en fecha 27 de Septiembre del año 2006, en contra de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 25 de Septiembre del 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se deje sin efecto el embargo efectuado, se aperture la incidencia probatoria a objeto de determinar la existencia o no de la figura del grupo de empresas y se proceda al reintegro de los fondos ejecutados conjuntamente con los intereses que los mismos hayan generado, a la sociedad mercantil embargada Aco Alquiler S.A, todo ello sin necesidad de notificación de las partes dado que las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario;

Abg. I.A..

En igual fecha y siendo la 11:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;

Abg. I.A..

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