Decisión nº 559 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 10627

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.L.B.V. y NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.862.726 y N° V.-15.282.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistidos en este acto por los abogados en ejercicio E.E.S.T. y E.A.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.718. y 57.299, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 156 y copia certificada del acta de Nacimiento Nos. 359 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Septiembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon Un (01) hijo quien lleva nombre: J.H.B.P.. En cuanto a la P.P. del n.J.H.B.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del menor será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas ambas partes están de acuerdo que sea abierto. Referente a la Pensión Alimentaría el padre tendrá la obligación de pasar como pensión la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; para cada mes de diciembre, incluyendo este, consignara una cuota especial superior a la antes mencionada, según las utilidades recibida, como por ejemplo el triple de la cantidad consignada mensualmente, para sufragar vestuario y juguetes, asimismo, se compromete en caso de enfermedad de su menor hijo, a otorgarles las medicinas indicadas y otros gastos que amerite su curación. También a pagarle los gastos de colegio a los fines de que su hijo reciba una educación adecuada a su edad.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.L.B.V. y NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.L.B.V. y NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.L.B.V. y NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA.

  2. En cuanto a la P.P. del n.J.H.B.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del menor será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas ambas partes están de acuerdo que sea abierto. Referente a la Pensión Alimentaría el padre tendrá la obligación de pasar como pensión la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; para cada mes de diciembre, incluyendo este, consignara una cuota especial superior a la antes mencionada, según las utilidades recibida, como por ejemplo el triple de la cantidad consignada mensualmente, para sufragar vestuario y juguetes, asimismo, se compromete en caso de enfermedad de su menor hijo, a otorgarles las medicinas indicadas y otros gastos que amerite su curación. También a pagarle los gastos de colegio a los fines de que su hijo reciba una educación adecuada a su edad.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

  5. Así mismo las partes declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ____ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° ______. La Secretaria.-

HPQ/342*

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