Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001281.

Parte Demandante: A.J.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.728.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MILENNA JIMÉNEZ, FREDCY CASTILLO, y DAYALI SILVA, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente.

Parte Demandada: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A, (TRANSBANCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta Circunscripción Judicial en fecha 04/11/2010.

En fecha 09/11/2010 se oyó las apelaciones en ambos efectos.

El día 26/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y luego de que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, se celebró la Audiencia oral el día 17/01/2011.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Manifestó que en la presente causa se declaró una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, sin embargo, la Juez aún cuando fueron promovidos recibos de pago en los cuales consta el pago de horas extras, declaró parcialmente con lugar la demanda limitándolas a cien (100) horas anuales, cuando lo procedente era condenar el pago de todas las horas extras reclamadas y así solicita sea declarado por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte demandada recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.

Sobre este punto, se tiene que del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/1012010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por otra parte, quien juzga considera oportuno resaltar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. Este requisito resulta esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, exp. 03-185, expresó:

Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.

Así las cosas, se observa que el objeto sobre el cual recae la decisión resulta indeterminado, por cuanto el A quo no estableció el salario que debe utilizarse para el cálculo del concepto condenado y tampoco los parámetros para la práctica de la experticia, con lo cual delegó así en los peritos una facultad esencialmente jurisdiccional, pues los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, de conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, la labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al verse impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULA de oficio la Sentencia recurrida. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, quien juzga procede a pronunciarse sobre el asunto debatido y considera oportuno destacar, en virtud de los argumentos expuestos por la recurrente, que ocurrida la admisión de los hechos, ello no implica la aceptación de la procedencia de las acreencias en exceso reclamadas, tal como lo ha establecido nuestro m.T., el cual en Sala de Casación Social Accidental, en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

.

Así las cosas, siendo el objeto de la causa únicamente el pago de horas extras, corresponde a la parte actora alegar y probar las mismas, y en tal sentido se observa que en los recibos consignados, los cuales rielan a los folios 36 al 170, consta el pago de algunas horas extras, sin embargo, no consta en autos que el actor haya laborado las tres mil setecientas treinta (3.730) horas extras reclamadas, y éstas tampoco se desprenden de las documentales que cursan a los folios 171 al 176. Además de ello, esta Alzada observa que no se especifican las horas correspondientes a cada cargo en particular, entendiendo esta Alzad, y así se planteó en el libelo de demanda y fue reconocido además por la representante legal de la parte actora recurrente durante la Audiencia, que fueron cuatro (4) los cargos desempeñados por el demandante, imprecisión que imposibilita al Juzgador determinar aquellas, por tal razón, visto que se trabajaron horas extras, las cuales se desprenden de algunos de los recibos consignados, y visto asimismo que la Ley ha establecido un máximo de cien (100) horas anuales, se condena al pago de las mismas, a razón del último salario alegado en el libelo, esto es Bsf. 4.164,27. Y así se decide.

De igual manera, respecto a los meses y días laborados que no constituyan un año completo de servicio, esto es los ocho (08) meses y veintinueve (29) días trabajados, se ordena prorratear el mismo a los fines de que la demandada proceda a su pago, con base en el salario antes establecido (Bsf. 4.164,27). Y así se decide.

Para la cuantificación del concepto condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, y procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

B.- Respecto a la fracción de tiempo que no constituye un año completo de servicio, esto es los ocho (08) meses y veintinueve (29) días establecidos, se ordena prorratear el mismo, entendiendo que el salario diario Bsf. 4.164,27 diarios equivale a ocho (08) horas diarias de trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha 04/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-1281

amsv/JFE

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