Decisión nº 189-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2010-000015.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 151º

QUERELLANTES: El ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.858.900, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADO: EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01/11/1990, anotado bajo el N° 22, Tomo 5-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 13/10/2.010 el ciudadano C.V. interpone solicitud de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de fecha 13/10/2010, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 13/10/2.010. La acción fue admitida en fecha 14/10/2.010, conforme a Sentencia N° 134-2010, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día 10/12/2010, para el día jueves dieciséis de diciembre de 2010, a la nueve de la mañana.

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (16/12/2010).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

EL querellante en a.c., el ciudadano C.V., debidamente asistido por la profesional del Derecho A.P.B., venezolana, mayor de edad, en su condición de Procuradora de os Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 105.261, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 13/10/2010 (folios 1 al 7), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que el ciudadano C.V. indicó que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil “El Pozón El Patio de la Tradición, S.R.L.”, en fecha 01/04/2008, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta el día 16/11/2.008 cuando fue despedido, injustificadamente por el ciudadano W.H. en su condición de ‘Propietario’ .

Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos en fecha 03/12/2.008 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 21/04/2.010 la Inspectoría dictó P.A. número 159, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Explica el demandante que ante la negativa de la empresa a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 25/08/2.010 la Inspectoría decide mediante Providencia 000348/10 decretar sanción en contra de la Empresa.

Alega el actor que en fecha 20/05/2.010 la empresa fue notificada de la Providencia a fin de materializar el reenganche a su puesto de trabajo, y que el Gerente de la empresa se negó a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada: “El Pozón El Patio de la Tradición, S.R.L”, y en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como mesonero-cajero en la empresa y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia Nº 159 de fecha 21/04/2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

Hace indicación del Domicilio Procesal tanto de la parte presunta agraviada como del la parte presunta agraviante.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de los querellantes, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

DE LO ALEGADO POR EL DENUNCIADO EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.,

El representante de la alegada agraviante: “El Pozón El Patio de la Tradición, S.R.L”: el ciudadano E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.493 señala que el 13/10/2.010 intentó Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de efectos particulares contra la p.a. 159 de fecha 21/04/2.010, expediente 042-28-01-01677, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. El recurso es tramitado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, Asunto principal VP01-N-2010-000025. Por ello, señala que existe “Acción prejudicial en contra de la señalada p.a. y por ello solicita se ordene el diferimiento de la Audiencia Constitucional hasta que se resuelva lo relacionado con el Recurso de Nulidad.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

La abogada A.P.B., con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito de acción de amaparo, vale decir, que su representado laboraba para la querellada, fue despedido de manera injustificada, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose P.A. Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N°042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.858.900, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de a.c., la P.A. como acto administrativo de efectos particulares, el cual se ha negado a cumplir la empresa querellada, violándose derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento con el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita conforme al artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 7, y 13 y 22 de la misma, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo, establecido en al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación de la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., a través de su representación, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de rechazo al amparo, y en efecto se expresó:

El profesional del derecho E.E.P., en representación de la querellada sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., expuso, que la sociedad señalada no había violentando normas constitucionales, y tampoco tenía una actitud contraria al cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sino que ella de manera oportuna había incoado recurso de nulidad en contra de la providencia. Que estando pendiente el Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 159 del 21/04/2010, Expediente 042-08-01-01677, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, del cual estaba conociendo un Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral. Explanó argumentos legales cuestionando la providencia N° 159 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal expresó:

Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la P.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante. Además señaló que lo indicado por la parte querellada de encontrarse pendiente recurso de nulidad en contra de la P.A. no era suficiente para la no ejecución de la misma, toda vez que no constaba que se hubiese peticionado y decretado como medida la suspensión de los efectos de la p.a., de modo que resulta procedente al amparo.

Aun así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 17/12/2010, señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la competencia del Tribunal, incluso su jurisdicción, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Constitucional número 2.308 de fecha 17/06/2.004 con ponencia del Magistrado A.G.G.; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otras sentencias.

RÉPLICA: Las partes haga su réplica, en la cual las partes manifestaron mantenerse en sus posiciones; señalando la representación fiscal que se reservaba el derecho a presentar escrito por separado; y observándose que la representación de la empresa querellada, ofrece como medio de prueba “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, de fecha 13 de Octubre de 2010, referido a Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 159, de fecha 21/04/2010, de la Inspectoría del Trabajo

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la P.A. Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010 (Expediente N° 042-2008-01-01677); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.

    Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente a la multa. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

  2. Documentales.

    Como antes se indicó, la representación de la empresa querellada, ofreció como medio de prueba “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, de fecha 13 de Octubre de 2010, referido a Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 159, de fecha 21/04/2010, de la Inspectoría del Trabajo. Ante ello el ciudadano Juez de la causa Dr. Neudo E.F.G., como rector del proceso y en aras de la consecución de la verdad, preguntó a la parte querellante y a la representación fiscal, si tenía alguna observación que hacer respecto a la documental ofrecida, y ante la ausencia de objeción alguna, procedió al recibirla y ordenar su incorporación a las actas y admisión como medio de prueba, para ser analizada con el material probatorio en la oportunidad legal correspondiente.

    La documental en referencia aparece en original con sello y firma de funcionario de la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos, fechado 13/10/2010, se trata de un “Comprobante de recepción de un asunto nuevo”. A juicio de este Sentenciador la documental en referencia posee valor probatorio, como copia que es de documento público, empero el mismo no es suficiente para paralizar el procedimiento de amparo, toda vez que de él no emana que se haya declarado Con Lugar recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N°042-2008-01-01677, o por lo menos el decreto como medida de la suspensión de sus efectos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (16/12/2010) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

    En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare Con Lugar el Amparo.

    En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional, y como se indica de manera condensada que, la parte solicitante, por intermedio de

    Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° 134-2010 de fecha 14/10/2010, este Juzgado en competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N° 042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.858.900, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

    Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A. Nº 159 de fecha 21/04/2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 96 al 106. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 118 al 122, decisión Nº 00348/10 del 25/08/2010, Exp. Nº 042-2010-06-00819, en la que se declaró con multa.

    La patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, el que ha intentado en su contra recurso de nulidad, sin embargo, como bien lo apuntó la representación fiscal, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad.

    De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, articulos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

    Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de a.c., y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L. cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N° 042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.V.. Así se decide.

    En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total, y así conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.

    La referida condenatoria en costas procede como una consecuencia de Ley ante el vencimiento en la causa, en todo caso no está de más señalar que aun cuando en la sentencia oral no hubo pronunciamiento sobre las costas, ello respondió a un lapsus, mas en todo caso, en materia de costas rige el llamado sistema objetivo, vale decir, se condena a la parte que haya resultado perdidosa como es en la presente causa la parte querellada.

    Este Sentenciador debe dejar establecido que el funcionario jurisdiccional en su labor de decir el derecho debe atenerse a las reglas de derecho (art. 12 del C.P.C.), máxime cuando estas no tienen un contenido privado, sino que por el contrario interesan al orden público, al interés general. Así tenemos, que ya nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que el no cumplimiento de las normas procesales acarrea la violación del orden público. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de agosto de 2003, caso: Mijova, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expresó en un caso donde se había declarado una perención de la instancia, que por ser una consecuencia establecida en la Ley, el Juez que la constate debe declararla de oficio, sin embargo, en el caso sometido a decisión de la Sala la perención declarada por el misma no había ocurrido, procediendo a revocar su propia decisión por haberse violado el orden público.

    Ahora bien, este Sentenciador al momento de proferir la sentencia oral incurrió en un lapsus al no hacer pronunciamiento sobre las costas.

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”, norma ésta que no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por lo tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia.

    Por su parte, el artículo 33 de la LODASDYGC, establece la condenatoria al vencido, y de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

    En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa procede la condenatoria en costas de la parte querellada por haber resultado vencida. Así se decide.

    Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.V. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N° 042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.V., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano C.V., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.; y en consecuencia:

    - SE ORDENA a la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L. cumpla con lo ordenado en la P.A. N°159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N°042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.858.900, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

    Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., dado que resultó vencido en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano C.V., estuvo representado judicialmente por la profesional del Derecho la profesional del Derecho A.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.261, actuando además, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; y la querellada, sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.,estuvo representado por el ciudadano el ciudadano W.E.H.G., en su condición de Presidente de la querellada sociedad mercantil señalada, el cual estuvo asistido por el profesional del derecho E.E.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.493. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 189-2010.

    La Secretaria,

    NFG.-

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