Decisión nº PJ0022011000051 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.287.248, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados H.R.O. y WILLMER J.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 86.067 y 149.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil BROKER ADUANAS, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 23, tomo 179-A, y cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de acta inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 117, tomo 28-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado R.A. CALDERA G. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 67.206.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 22 de junio de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado R.A.C.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada BRÓKER ADUANAS, C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 23 de junio de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 22 de junio de 2011, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales condenando a pagar la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 118.349,77) y que a su vez es producto de la supuesta no comparecencia a la audiencia preliminar, de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada, a través de apoderados judiciales, por el ciudada¬no J.A.V.P., en fecha 10 de mayo de 2011; la cual fue admitida en fecha 16 de mayo de 2011, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa BROKER ADUANAS, C.A. Una vez notificada la demandada y debidamente certificada, el Juzgado de Mediación respectivo procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 15 de junio de 2011 a las 09:30 de la mañana, fecha en la cual deja constancia de la incomparecencia de la demandada declarando la admisión de los hechos.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERCERO

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 23)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 15 de junio de 2011, consta que se presentó el ciudadano R.A.C.G., alegando ser el apoderado judicial de la demandada, pero que no contaba con el instrumento que acreditara su representación, por lo se deja constancia que la representación de la demandada Entidad Mercantil BROKER ADUANAS C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalándose textualmente lo siguiente:

(…) Hoy, 15 de Junio de 2011, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, los Abogados H.R.O. y W.J.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.067 y 149.134, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.287.248. En este estado el tribunal deja constancia que a la audiencia preliminar comparece el ciudadano R.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.127.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.206, quien se presento como apoderado de la empresa demandada; siendo que para el momento en que el juzgado le solicitó el Instrumento Poder que lo acredita como apoderado de la empresa, este no presentó poder debidamente autenticado para la fecha, por lo que este juzgado declara la no comparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada BROKER ADUANAS, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por coincidir en el día de hoy varias audiencias que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

El día diecisiete (17) de octubre de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, el apoderado judicial de la demandada, abogado R.A.C.G., procede a fundamentar oralmente su recurso, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma, que riela de los folios 12 al 14 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, fundamentos que sucintamente se reproducen de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo:

…El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (sic), toda vez que la misma se fundamenta en el supuesto falso de la admisión de los hechos, si verificamos la fecha 15 de junio día de la celebración de la audiencia preliminar, le manifesté al Juez de la causa que aunque no tenía el físico del poder yo era el apoderado de la demanda por lo que le pedí me dejara participar y ejercer el derecho a la defensa, cosa que no fue posible, posteriormente consigno el poder del cual se evidencia que es de fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, que no me pudieron hacer llegar el poder porque fue otorgado un día antes en Cagua, que le plantee al Juez alguna solución como que me diera un lapso perentorio de 5 días para consignar el poder…

Así mismo, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, tiene la oportunidad de contestar o refutar los argumentos del recurrente, todo según consta del video contentivo del acto oral y público celebrado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como lo ha señalado muchas veces este Juzgado, la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La audiencia preliminar, que es el primer acto al que deben comparecer las partes una vez notificada la demandada, constituye sin duda la etapa estelar de un proceso que ha resultado tremendamente exitoso, porque es allí donde surge un inicial contacto guiado o dirigido por un Juez especializado, procurando la solución de la controversia mediante el estimulo de los mecanismos de auto composición procesal.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es en el despacho del tribunal de mediación y a través de un acto fijado a una hora preestablecida, se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Esas consecuencias, no son otras que el desistimiento del procedimiento, en caso de que la incomparecencia sea de la parte demandante y la presunción de admisión de los hechos alegados, cuando la incomparecencia a la audiencia preliminar sea de la demandada, todo según lo disponen los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretándose en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante o demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por las norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia e igualmente situaciones anómalas con respecto a la notificación o errores que devengan en confusión para los comparecientes causados por el Tribunal.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, no procura justificar su incomparecencia, sino por el contrario afirma que si asistió, solo que por razones ajenas a su voluntad no pudo consignar inmediatamente el instrumento, que ya existía, que acreditara su condición de apoderado, todo lo cual se evidencia del acta de la audiencia elaborada por el juzgado respectivo.

En casos como el de marras, muchos Juzgados Superiores han ordenado la reposición de la causa, a los efectos de que se celebre nueva audiencia preliminar, porque han considerado que el poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en que consta el mismo, que es simplemente a los efectos probatorios, y mientras ese poder subsista los apoderados designados lo siguen siendo si se trata de un poder autenticado, por ello el criterio predomínate ha sido que cuando se presenta un caso como el aquí planteado, el Juez de mediación respectivo, ante la situación expuesta, debe prolongar la audiencia preliminar con la intención de dilucidar a ciencia cierta si quien se abroga la condición de apoderado realmente lo es con la consignación del instrumento que así lo acredite, siendo obviamente determinante que tuviera dicha cualidad o condición antes de la fecha del acto en cuestión, puesto que un instrumento otorgado con posterioridad no implica la representación a tales efectos e indefectiblemente deberá declararse, ahora sí, la admisión de los hechos.

En ilación de todo lo expresado, correspondería a este Juzgado constatar si dicha representación o cualidad del abogado en cuestión efectivamente existía para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de fallos ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve al incumplimiento de la misión única del proceso, evidentemente trasgrediría las garantías constitucionales, socavando a su vez las bases filosóficas del procedimiento laboral.

En este orden, este Juzgado verifica que la audiencia preliminar se celebró en fecha 15 de junio de 2011, todo lo cual se evidencia del acta ut supra trascrita, que riela al folio 23 de la pieza I, comprobándose igualmente al folio 185 de la pieza II, el instrumento poder consignado mediante diligencia en fecha 21 de junio de 2011, debidamente certificado por la Dra. C.V., Coordinadora de Secretarias de esta sede laboral y el cual fuera otorgado en fecha 14 de junio de de 2011, por ante la Notaria Pública de Cagua del municipio Sucre del estado Aragua, por lo que de una simple revisión comparativa se desprende diáfanamente, que para la fecha de realización del acto preliminar, efectivamente el abogado R.C. ostentaba el carácter de apoderado judicial de BROKER ADUANAS C.A.

Igualmente, la jurisdicción laboral en pleno, encabezada por la Sala de Casación Social, ha expresado la importancia de la audiencia preliminar en la consecución del objetivo primario del proceso laboral, como lo es la resolver la controversia en dicha audiencia, por eso la asistencia a dicho acto se concibió obligatoria y no potestativa y por ello igualmente ha de castigarse la contumacia, la rebeldía, la negligencia, lo cual bajo ningún concepto se configuró en este caso, donde el apoderado judicial de la demandada compareció puntualmente al encuentro preliminar, ostentando dicho carácter, solo que el instrumento que así lo acreditaba, por razones ajenas a su voluntad, no lo tenía en ese momento.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en un caso similar al que aquí se resuelve, en sentencia N° 606, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, (Caso: J.A.A. contra Rattan), estableció:

(…) En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada (…) efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano (…). a la abogada (…) en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.

…omissis…

.En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije día y hora para la realización de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

En virtud de todo lo anterior, en sintonía con el criterio sostenido por la mayoría de los Tribunales laborales del país e incluso por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, habiendo quedado contundentemente probado el carácter de apoderado judicial del abogado compareciente a la audiencia preliminar, es por lo que se ordena la reposición de la causa a los efectos de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que la parte demandada podrá consignar las probanzas respectivas, a los efectos que se inicie el proceso de mediación. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C.G., debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 67.206, en su carácter de apoderado judicial de la demandada BROKER ADUANAS C.A. Así se establece.

 SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 22 de junio de 2011, que es consecuencia de la admisión de hechos declarada, la cual igualmente se revoca. Así se establece.

 Ordena la reposición de la causa, a los efectos de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Labora, una vez recibido el expediente fije hora del decimo día hábil siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación de la partes, en virtud de que las mismas están a derecho. Así se establece.

 Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:47 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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