Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: TP11-O-2010-000008

PARTE RECURRENTE: J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.165.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., en su condición de Alcalde.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRIDA: S.P. y Z.S. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro 58.686 y 117.580, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

La presente acción de a.c. es incoada por el ciudadano J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.165, domiciliado en la avenida principal del sector Mesa de los Caños, casa No. 5, parroquia Los Cedros, Municipio R.R.d.e.T.; representado judicialmente, al momento de su presentación, por la Abg. AVIANNY G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.090 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Lara, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 39, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo posteriormente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., en su condición de Alcalde, quien compareciera, en representación de la recurrida, asistido por las Abogadas S.P. y Z.S. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.686 y 117.580, respectivamente, debido a la inhibición planteada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.e.T., hecho éste del cual dan cuenta las documentales que corren insertas a los folios 170 al 182 del expediente principal; aunado al hecho de que la apoderada judicial, designada por el Sindico Procurador Municipal, YUSNEIDA A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 130.449, no se hizo presente en la audiencia constitucional.

Como consecuencia de lo expuesto, siendo deber de este tribunal garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta o inhabilidad del Síndico Procurador Municipal en el presente caso no puede dejar en estado de indefensión a la Alcaldía, razón por la cual en criterio de este Tribunal, si el Alcalde tiene facultades previstas en la citada norma para designar los apoderados judiciales que representen a la entidad, previa consulta con el Síndico y éste se encuentran inhabilitado para ello, puede entonces el Alcalde, en su carácter de representante legal Poder Ejecutivo Municipal, hacerse asistir de Abogado en ejercicio para la defensa de los intereses del Municipio. Así se establece.

Siguiendo el orden expuesto, en fecha 16/09/2010, fue debidamente admitida la presente acción, conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2010.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes asistidas de Abogado. Se dio inicio al debate contradictorio en el cual las partes expusieron el contenido de su pretensión y de su defensa, respectivamente, las cuales se resumen a continuación. La parte querellante expuso: ”con el presente recurso de amparo se busca lograr que se le de cumplimiento a la p.a. Nº 070-2010-023, de fecha 29/01/2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, según la cual se le reconoce el fuero sindical que goza mi asistido. En fecha 01/11/2.002, el ciudadano J.L. ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., desempeñando el cargo de auditor fiscal y en fecha 30/11/2.009, fue despedido injustificadamente. Asimismo, consigno acta donde se evidencia la inscripción en el sindicato que dio motivo a la solicitud de amparo por fuero sindical. Asimismo se agotó el procedimiento administrativo evidenciándose una conducta contumaz por parte de la Alcaldía en virtud que ha desobedecido la orden de reenganche violando normas internacionales dispuestas en los Convenios de la O.I.T. Nos. 87 y 98 sobre la libertad sindical y en el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referente a la libertad sindical y derechos laborales; razón por la cual se ha instaurado el presente a.c. para la ejecución de dicha providencia sobre la cual no se han suspendido los efectos y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de sus efectos, en consecuencia está vigente la misma. Por lo que solicito se restablezca la situación jurídica infringida y se declare con lugar la acción de amparo”. Por su parte las Abogadas asistentes de la querellada expusieron: “Es debido aclarar que el cargo que ocupaba el recurrente era de libre nombramiento y remoción, por tanto regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica por ser un cargo de confianza por tanto no goza de fuero sindica; en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción. Es de recalcar que la misma parte recurrente, en la Inspectoría del Trabajo alegó que el puesto que el ejercía era de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza. Promuevo expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., donde consta que en el acto de remoción se le indican los recursos administrativos que podía ejercer contra dicto acto. Me permito leer extracto de jurisprudencia para sustentar lo expuesto…. ” y agregaron “Se debe destacar que existen requisitos de ley para promover un recurso de a.c., los cuales en este caso en cuestión no han sido cumplidos (lee jurisprudencia sobre nuevo elemento para la admisibilidad de la acción de amparo relativo a que la autoridad administrativa no haya violado durante el procedimiento administrativo una norma constitucional). Invoca “la violación del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo Igualmente el sindicato del cual supuestamente se deriva la cuestionada inamovilidad del recurrente no cumple con el principio de pureza sindical. De igual manera dejo constancia que existe un recurso de nulidad contra la p.a. de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de todas las irregularidades cometidas. Un funcionario de libre nombramiento y remoción no goza de fuero sindical conforme al Estatuto de la Función Pública, además que la p.a.n. está definitivamente firme; debe verificarse que el acto cuya ejecución se pide no esté violando normas legales o constitucionales ”.

El recurrente en su réplica negó su condición de funcionario público en virtud de no haber ingresado mediante concurso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144; negó que se tratase de un cargo de confianza, agregó que los funcionarios públicos también tienen derecho constitucional a la sindicación y que el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye a los empleados de dirección. Señaló que el recurso de nulidad no ha suspendido los efectos del acto administrativo el cual tiene fuerza ejecutoria y que tal ejecución puede ser reclamada por la vía del amparo. Por su parte, la recurrida en su contrarréplica señaló que, a pesar de lo que establece el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respecto del principio de pureza sindical, la interpretación jurisprudencial ha establecido de forma reiterada desde el año 2005 que los empleados de confianza tienen un nexo de simpatía con el patrono que incide en el principio de pureza sindical. Agregó que en las funciones del recurrente que se consignaron con el expediente administrativo están las propias del empleado de confianza; que él entró a la función pública mediante resolución del Alcalde y a él le corresponde demostrar que entró por concurso.

Concluido el debate contradictorio con el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, se dio inicio al debate probatorio, previo pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales fueron evacuadas, ejerciendo las partes el control respectivo, siendo evacuadas las mismas durante dos sesiones más de la audiencia constitucional. Concluido el debate probatorio, en la última sesión de la audiencia celebrada el 08/10/2010, tuvo lugar el pronunciamiento inmediato del fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia de fecha 01/02/2000 que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes motivaciones:

En el caso subjudice se observa que el querellante denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 01/11/2.002, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., ubicada en la Avenida 5ta, frente a la Plaza B.d.B.d.E.T., desempeñando el cargo de auditor fiscal en la función de realizar análisis contable del contribuyente para la determinación del cumplimiento de la norma y el pago del tributo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 30/11/2.009, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo de Valera, estado Trujillo, para activar el procedimiento de inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue decidido en fecha 29/01/2010, mediante P.A.N.. 070-2010-023 en la que se declara con lugar la solicitud, se ordena la reposición del querellante a su puesto de trabajo y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento. (III) Que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el despido irrito del cual fue objeto, indicando que, aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; que ésta conducta omisa al cumplimiento de la p.a. a su favor es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho-deber del estado de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo y coloca como obligación fundamental del Estado su protección como hecho social. (IV) Que en fecha 07/04/2.010, fue emitida la p.a. Nº 00048-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00048, con la cual se le impuso al patrono la multa correspondiente por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. (V) Que su aspiración ser reincorporado a su sitio de trabajo para ganarse su sustento; así como cumplir con las cargas económicas que tiene y obtener tranquilidad y seguridad para su bienestar y el de su familia que se encuentran afectadas, ya que desde el despido hasta la presente fecha no percibe salario ni se encuentra laborando; resaltando que es Delegado Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 400 de la ley Orgánica del Trabajo, señalando que goza de fuero sindical conforme al artículo 449 ejusdem. (VI) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Que ejerce la acción de amparo como única vía para restituir el derecho que le corresponde, que el Tribunal ordene al agraviante el acatamiento de la providencia que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día 09/12/2.009 hasta la efectiva readmisión a su sitio de trabajo en la condición de auditor fiscal en la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T.. (VIII) Por último, señaló que ante la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo como medio idóneo para ejecutar la decisión administrativa dictada a su favor, solicita se ordene a los representantes de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos en los términos ordenados en la p.a., caso contrario, ordene la ejecución forzosa, restableciendo el orden jurídico y en consecuencia, el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente le asiste.

Por su parte, se desprende de las defensas opuestas por la recurrida que ésta alegó la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso debido a que se trata, según su dicho, de un funcionario público de libre nombramiento y remoción que desempeñaba un cargo de confianza y no de carrera, considerando competente a los que tienen atribuida la materia contencioso funcionarial. Asimismo opuso, al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, la negativa de que el recurrente pudiese ser válidamente beneficiario de una orden de reenganche y pago de salarios caídos; al tiempo que consideró que, por su condición de funcionario de confianza no podía válidamente formar parte de un sindicato de trabajadores, calificando el sindicato al cual pertenecía el querellante como ilegal por ser mixto, vale decir, integrado tanto por simpatizantes del patrono como por personas adversas al mismo, tanto por funcionarios de carrera como de libre nombramiento y remoción. Negó que el querellante gozara de fuero sindical y negó que hubiese ingresado por concurso conforme al Estatuto de la Función Pública, reconociendo que ingresó por contrato como chofer pero que luego fue designado en el cargo de auditor fiscal, que calificó como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, designación ésta que fuera aceptada por el accionante. Alegó la existencia de un recurso de nulidad contra la p.a. que aún no ha sido resuelto, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de la presente de a.c. por no encontrarse firme la p.a. cuya ejecución se pretende a través de la misma, debido a la existencia del referido recurso de nulidad. Hizo hincapié en el último requisito de procedencia de la ejecución de las providencias administrativas por la vía del procedimiento de a.c., relativo a que el acto administrativo que se pretende ejecutar no haya violado una norma constitucional.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La parte recurrente promovió con su solicitud de amparo las siguientes pruebas: Copia certificada del expediente administrativo No. 070-2009-01-01115, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, el cual contiene: 1) la p.a.N.. 070-2008-0136 y sus respectivas notificaciones, la cual califica el despido del recurrente como injustificado, ordena su reincorporación al cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio R.R. ante del irrito despido y el pago de los conceptos laborales que se dejaron de percibir desde el despido, durante el procedimiento y hasta su reincorporación a su sitios de trabajo en las mismas condiciones; 2) recaudos relativos a informe de supervisión, con la propuesta de sanción, así como p.a.N.. 00048-2010, con sus respectivas notificaciones, en virtud de la cual se le impone la sanción de multa a la Alcaldía del Municipio R.R. por el desacato a la orden contenida en la precitada p.N.. 070-2010-023 que ordenó la reincorporación del actor. Tales pruebas merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como públicos administrativos que dan cuenta de la existencia de la orden de reincorporación a su cargo emanada de la Inspectoría del Trabajo en beneficio del recurrente y del desacato a dicha orden por parte del patrono.

La parte recurrida promovió, durante la audiencia constitucional, siendo admitidas y evacuadas, las siguientes pruebas documentales: 1) Expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, de cuyo contenido se desprende que el recurrente fue designado en el cargo de Auditor Fiscal por resolución del Alcalde No. 2008-031-04, adscrito al Servicio Integrado de Administración Tributaria del Municipio R.R.; que antes de eso, prestó sus servicios como Auditor Fiscal I desde el 01/03/2003 al 30/01/2005 y que fue removido del último cargo, también por resolución del Alcalde de fecha 24/11/2009, fundamentada en que el cargo era de libre nombramiento y remoción; prueba éstas que se valoran por tratarse de documentos reconocidos por ambas partes. Ahora bien, el referido expediente contiene además documentación relacionada con permisos, talleres y otras actividades políticas, sociales y gremiales que desempeñaba el actor que no guardan relación con la controversia. 2) Informe de actuación fiscal del recurrente en la Alcaldía, documental ésta que carece de valor probatorio toda vez que su contenido es ajeno a la controversia. 3) Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 59 al 91, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte recurrida, constituida por copia del expediente relativo al recurso de nulidad contra la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de a.c., se observa que la misma versa sobre hechos en el que las partes se encuentran convenidas, relativos al ejercicio de esa acción de nulidad por parte de la recurrida, que aún no ha sido resuelta, ni existe orden de suspensión de los efectos del acto administrativo, de allí que carece de valor probatorio para quien decide sobre los hechos controvertidos. 4) Manual de Descripción de Cargos del la Alcaldía del Municipio R.R., cursante a los folios 1 al 184 de la pieza No. 2 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte recurrida, de cuyo contenido se desprenden las funciones correspondientes al cargo de Auditor Fiscal que desempeñaba el recurrente, siendo éstas: participar en auditorias a las unidades administrativas del organismo; llenar la información a la planillas de liquidación de impuestos, con todos los anexos contables que soporten la revisión fiscal, con oficio al departamento de liquidaciones; y cualquier otra inherente al cargo. Además da cuenta dicho manual de que la supervisión requerida por el cargo es periódica, su grado de exigencia en la ejecución es promedio, no requiere experiencia y no tiene personal a su cargo; valorándose al tratarse de un documento que se tiene por reconocido por ambas partes.

Ahora bien, en la última sesión de la audiencia constitucional, por orden del tribunal fueron evacuadas las documentales que corren insertas a los folios folio 2 al 34 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte recurrente, así como las documentales insertas a los folios 185 al 195 de la pieza No. 2 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte recurrida, ambas relativas a plan de personal del año fiscal 2009, de cuyo contenido se desprende que el cargo del recurrente no estaba contenido en dicha programación presentada en fecha 18/11/2009 al Presidente del C.L.d.P.d.M.R.R. por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del mismo Municipio; pruebas éstas que se valoran, al tratarse de documentales reconocidas por ambas partes.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. PUNTO PREVIO

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, el accionante pretende la ejecución, por la vía del a.c., de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.

    Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a. Nº 070-2010-023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

    Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de a.c., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

    .

    Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Durante la audiencia constitucional tuvieron lugar los debates contradictorio y probatorio en los cuales quedaron evidenciados los hechos denunciados por el querellante en su solicitud, a saber: (I) Que desempeñaba el cargo de auditor fiscal en la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T.. (II) Que en fecha 30/11/2.009, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo de Valera, estado Trujillo, para activar el procedimiento de inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue decidido en fecha 29/01/2010, mediante P.A.N.. 070-2010-023 en la que se declara con lugar la solicitud, se ordena su reposición a su puesto de trabajo y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el momento del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación a su lugar de trabajo; que además en fecha 07/04/2.010, fue emitida la p.a. Nº 00048-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00048, con la cual se le impuso al patrono la multa correspondiente por el incumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

    De lo anterior se colige que, ante la evidencia y el reconocimiento del desacato a la orden de reenganche por parte de la Alcaldía del Municipio R.R., tal conducta omisa se traduce en una flagrante violación los derechos consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la estabilidad laboral, como mecanismo de protección del trabajo como hecho social; hechos éstos todos que han quedado suficientemente evidenciados con las documentales promovidas en su oportunidad procesal por la parte recurrente, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera en el estado Trujillo, que dan cuenta de los hechos denunciados, vale decir, del incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenida en p.a.N.. 070-2010-023 de fecha 29/01/2010, que a favor del denunciante amparado por inamovilidad laboral derivada de su condición de dirigente sindical, fuera emitida por dicha autoridad competente del trabajo, así como de la sanción que le fuera impuesta por tal incumplimiento, mediante la precitada p.a.N.. 00048-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00048, de fecha 07/04/2010.

    Ahora bien, el desacato denunciado constituye, se reitera, una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la sesión de inicio de la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó atribuyéndole al quejoso el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción, por tratarse, según su dicho, de un empleado de confianza regido por el estatuto de la función pública, hechos éstos que le correspondía acreditar y no lo hizo.

    En efecto, respecto de la condición de funcionario público de confianza, ergo de libre nombramiento, no beneficiario de la inamovilidad invocada, observa quien decide que tal hecho no fue acreditado en las actas procesales; al tiempo que constituye un hecho en el cual las partes se encuentran convenidas, que su último cargo en la Alcaldía querellada fue de Auditor Fiscal I cumpliendo funciones de realizar análisis contable del contribuyente para la determinación del cumplimiento de la norma y el pago del tributo; funciones éstas que, aunque sugieren el desempeño de ciertas funciones de fiscalización establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para definir qué cargos califican de confianza, en criterio de quien decide, aplicando el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, deben ser analizadas las funciones reales que desplegada el recurrente, desprendiéndose del contenido del Manual Descriptivo de Cargos que sus funciones eran: “Participar en las auditorias de las unidades administrativas del organismo … llenar la información a la planilla de liquidación de impuestos con todos los anexos contables que soporten al revisión fiscal con oficio al departamento de liquidaciones y cualquier otra inherente a su cargo”; desprendiéndose del contenido de tales funciones, así como del perfil del cargo que las mismas no requerían grado alguno de confidencialidad, exigía supervisión periódica, su ejecución tenía un nivel de exigencia promedio y ninguna experiencia. Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 53 ejusdem, “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”.

    En el orden indicado, no existe evidencia alguna en las actas procesales mediante la cual haya sido acreditada al cargo de Auditor Fiscal la condición de cargo de confianza, de manera expresa, por reglamento orgánico alguno del ente de la Administración Pública Municipal, al cual le resulta aplicable el referido artículo 53 por mandato expreso del artículo 1 de la misma ley; en consecuencia, no quedó demostrada la condición de funcionario público de confianza del recurrente de autos, ni su ingreso a la carrera administrativa por la vía del concurso de oposición, concluyendo este tribunal que el régimen que al mismo le resulta aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo; ello al haber quedado demostrado, con autoridad de cosa juzgada administrativa, que para el momento de su despido injustificado gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical que le daba su doble condición de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. y de Delegado Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T..

    En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo ; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

    En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de a.c., de la p.a. cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de a.c., así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.165, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.005; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., en su condición de Alcalde, asistida por las Abogadas S.P. y Z.S. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro 58.686 y 117.580, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A.N.. 070-2010-023 de fecha 29/01/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.165, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de AUDITOR FISCAL que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. y el PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de su despido el 24/11/2009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T..

    Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.Á.

    En esta misma fecha, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:20 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.Á.

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