Decisión nº 079-2008 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: DOCE (12) DE JUNIO DE 2008

198º Y 149º

EXP: 6885

PARTES:

DEMANDANTES: A.C.V. y S.J.M.D.V., C.I. 4.989.677 y 9.173.593, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: YENNYS DE J.T., con domicilio en el Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ART.346 ORD 6º y 8º EN JUICIO POR REINVINDICACION

SENTENCIA No. 079-2008

ANTECEDENTES

En fecha Diez (10) de Marzo de 2008, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, intentado por los ciudadanos A.C.V. y S.M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.989.677, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.T.; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia, copia de la Cédula de Identidad del demandante, documento poder otorgado por los demandantes a los Abogados en ejercicio A.C.C., A.C.R., J.P., L.P. y L.P. y documentos de Propiedad en original.

En la misma fecha, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. (F.01 al 15).

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.16).

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas, acompañada de poder otorgado a los Abogados en ejercicio W.P.R., R.W.P., R.P., W.R. y S.O.A.., Inpreabogado No. 24.145, 114.738, 95.837, 21.227 y 48.432. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar los documentos consignados. (F. 18 al 34).

En la misma fecha, la parte demandada presenta diligencia. (F. 35).

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada. (F. 36).

En fecha seis (06) de Mayo de 2008, la parte demandada presenta diligencia. (F. 37).

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, el Tribunal provee lo solicitado. (F. 38).

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, la parte actora presenta Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas. (F. 39).

En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, la parte demandada presenta diligencia. (F. 42).

En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la demandada. (F. 43).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, la demandada presentó diligencia. (F.44).

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, el tribunal establece que cualquier pronunciamiento se hará en la definitiva. (F.45).

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, el actor presenta Escrito de Conclusiones. (F.46, 47).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora plantea su querella en los siguientes términos…” Mis clientes son propietarios de un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una faja de terreno propio ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 01, calle 05, casa No. 07, de esta Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de construcción de ciento cincuenta metros cuadrado…”,

Continuan su exposición los actores ...” Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana YENNYS DE J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.634.592, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia se introdujo en el identificado inmueble desde el día 11 de noviembre de dos mil seis (2006), con una actitud violenta, negándose a desalojarla voluntariamente; y además no ha realizado los gastos de conservación necesarios para mantener la casa en buen estado, lo que, en nombre de mis clientes me reservo el derecho a demandar a dicha ciudadana por los daños y perjuicios causados.…”.

Plantea además .. “que demando como en efecto lo hago a la ciudadana YENNYS DE J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.634.592, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que convenga en entregar el inmueble objeto de esta demanda o en su defecto éste Juzgado administrando Justicia REIVINDIQUE a mis clientes la propiedad. También pido que de resultar vencida la demandada la condene a pagar las costas; y solicito que la citación de la demandada sea practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la dirección donde se encuentra ubicada la casa objeto de esta reivindicación, a tales fines se proveerá al Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación,....”

PUNTO PREVIO

Al ser citada la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” Sin convalidar los vicios existentes en el presente juicio, especialmente en el Auto de Admisión de la Demanda, por cuanto se admitió la presente demanda como un juicio oral, cuando en realidad se debió admitir como un juicio breve de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 2006-00066 y No. 2006-00067, ambas de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006) emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto solicito la reposición del juicio al estado de Admitir nuevamente la presente demanda. En este particular observa esta juzgadora que la exponente esta confundida en cuanto al alcance y ámbito de aplicación que las resoluciones que menciona tienen en esta circunscripción judicial dado que la implementación de los JUICIOS ORALES se realizó en la ciudad de Maracaibo en los Juzgados de Municipio con sede en esa ciudad, quedando la extensión o ampliación de estos juicios orales en otros juzgados supeditado a la decisión de la comisión que se encarga de la organización y puesta en marcha de este proyecto, lo cual no incluye a este Juzgado foráneo hasta la presente fecha, aunado al hecho de que las demandas por reivindicación se subsumen a las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”, lo cual en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 que establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…” y el Artículo 358. ejusdem que prevé “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas,…” marcándose de esta manera el procedimiento que deben seguir las partes según sea la actuación procesal que decidan asumir, siendo en este momento procesal la oportunidad de tramitar y decidir las cuestiones previas planteadas por la parte accionada, sin que pueda hacerse otro tipo de consideración hasta que las mismas sean resueltas y se avance a la siguiente etapa procesal, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de reposición de la causa en los términos planteados por la demandada, en esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Igualmente manifiesta … “opongo la cuestión previa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse incumplido con lo dispuesto en el artículo 340, numeral 9º del código de Procedimiento Civil, al no señalar la parte actora la sede o dirección procesal para practicar las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Observa esta Juzgadora que en fecha Doce de Mayo de 2008, la parte actora presenta Escrito subsanando la Cuestión Previa opuesta por la demandada, referida al Artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa opuesta referente al Artículo 340, numeral 6º, esta Juzgadora observa que: ya fueron debidamente subsanados tales defectos al suministrar el demandante la dirección procesal de conformidad con la norma mencionada, razón por la cual se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y mencionada en este particular. ASÍ SE DECIDE.

También expone ….Opongo la cuestión Previa en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; por cuanto cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, juicio penal en contra de los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y en contra de los ciudadanos A.C.V. y S.J.M.D.V., como autores materiales y coautores del delito de estafa, respectivamente; por cuanto consta en documento identificado como “Solicitud de Estado de Cuenta” de fecha siete (7) de marzo del año dos mil uno (2001), con dos (2) sellos húmedos del Instituto Nacional de la Vivienda y con sello húmedo de caja diciendo “Pagado”, con fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001), y de documento identificado como “Ingreso por Caja Pagos Iniciales” de fecha siete (7) de Marzo de dos mil uno (2001), número de control 116249 con sello húmedo de caja diciendo “pagado” de INAVI, que el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió de forma pura y simple a la ciudadana P.V., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad No. 13.958.675, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, un inmueble ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector =1, calle 05, casa No. 07, del Municipio Machiques de Perijá (y que es el mismo inmueble objeto del presente juicio), situación ésta que consta de los documentos que acompaño marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, y que son los mismos antes descritos …”. La parte actora al dar contestación a la cuestión previa pasó a rechazarla y señaló que no existen pruebas que fundamenten la defensa invocada.

En este orden de ideas considera necesario esta juzgadora señalar que en cuanto al ordinal 8º; resulta prudente indicar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Según consta en autos la parte demandada al oponer la cuestión previa que se analiza acompañó una serie de documentos y en sus alegatos afirma que “por cuanto cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, juicio penal en contra de …” Se Observa que la prejudicialidad significa a tenor de lo establecido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de G.C., “Que impone una resolución previa a lo principal.” y en cuanto a la definición del mismo autor de cuestión prejudicial como: “Aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver la cuestión principal sometida a juicio”, entendida la misma según el autor E.C.V., como “todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.” Ahora bien, observa quien profiere la presente decisión, de la revisión que se hiciere a la actas que corren insertas en el expediente que la parte demandada no aportó en con el escrito de oposición de la cuestión previa que se analiza, ni durante el lapso probatorio de la incidencia, ningún elemento que haga presumir la existencia de ningún juicio de carácter penal relacionado con la querella que se ventila y que deba ser resuelto con carácter previo a esta. En tal sentido, este Tribunal considera que no están cumplidos los requisitos exigidos ya señalados, por cuanto no existen en actas pruebas de que la querella que se menciona haya sido interpuesta, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada no prospera, ya que debe demostrarse en actas que existe el juicio penal previo a la acción civil, siendo en consecuencia improcedente tal defensa por no estar llenos los requisitos exigidos a los fines que proceda la prejudicialidad alegada, la cual exige que esté en curso el juicio que deba resolverse y como consecuencia de ello pueda afectar el fondo de lo principal. En consecuencia se declara improcedente en derecho la cuestión previa prevista en el 0rd. 8º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO. SUBSANADA LA CUESTION PREVIA referente al Artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida al Artículo 346 numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil presentada por la demandada ciudadana Y.T., en contra de la demanda POR REINVINDICACION incoada por los ciudadanos A.V. y S.M.D.V.. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas en la presente incidencia a la demandada ciudadana Y.T., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como Representante Judicial de los demandantes los Abogados en ejercicio A.C.C., A.C.R., J.P., L.P. y L.P., IPSA No. 19.409 93.750, 39.470, 26.090 Y 19.540, y la parte demandada estuvo asistida por los Abogados en ejercicio S.O.A., IPSA No. 48.432.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los doce (12) días del mes de JUNIO del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Cincuenta Horas de la Tarde (01:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 079-2008.

LA Secretaria

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