Decisión nº PJ066201000000019 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAmerica Elena Borjas Quintero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 08 - 2010

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.R.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-59, de profesión u oficio Granjero de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 9.781.192, hijo de J.V. (DIF) y M.V., residenciado en el Sector 40, Vía La Tetona, Granja el Cañamon, Parroquia L.V., Municipio M.d.E.Z.,

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA: Y.M..

REPRESENTANCION FISCAL: DR. A.C., FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: S.E.G..

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano hoy acusado J.R.V.V. , fue puesto a disposición por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana S.E.G., por lo que el tribunal de control, le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decretó el Procedimiento Especial.

Asimismo 12 Diciembre de 2008, la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presento por ante el Departamento del Alguacilazgo , escrito de Acusación en contra del ciudadano J.R.V.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana S.E.G., siendo recibido en fecha 16 de Diciembre de 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar para el día 16 de Enero de 2009, siendo diferida en varias oportunidades y llevándose a acabo el día 16 de Abril 2009.

Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó: PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.V.V., venezolano, de 48 años de edad, estado civil Soltero, hijo de M.V. y J.V., titular de la Cédula de Identidad No. No. 9.781.192, residenciado en Carrasquero, sector El 40, Vía La Tetona, Granja El Cañamon, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.E.G.. SEGUNDO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITIERON TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITIERON SOLO las siguientes: 1.- Resultado del Examen Médico Legal, No. 9700-168-10279, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por el experto Profesional I E.F.; 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio No. 326, de fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector C.R. y Agente III R.J.; 3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-10-08; 4.- Acta de Experticia de Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-059-42083, de fecha 11 de Diciembre de 2008, para su exhibición conforme al artículo 242 y 358 de la ley procesal penal; NO SE ADMITIERON, el acta policial de fecha 28-10-08 porque al admitirla se estaría violando los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, contradicción e inmediación y por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 331, se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: Se admitió la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO Se mantuvo la medida de privación previamente decretada, de conformidad con lo que prevé el artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo fue recibido por este Tribunal de juicio en fecha 28 de Aril de 2009, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico, correspondiente el cual fue aperturado en fecha 13 de Octubre del 2009, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la victima de autos se interrumpió el presente juicio Oral y Publico, en virtud que se perdió la continuidad del mismo. Posteriormente fue diferido por diferentes circunstancias por lo que se le dio inicio en fecha 01 de Marzo de 2010. ASI SE DECLARA.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 01 de Marzo de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, y una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, por lo que el acusado de autos el ciudadano J.R.V.V., manifestó que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Asimismo en virtud que la víctima no ha comparecido en reiteradas audiencias y estando legalmente notificada, este Juzgador en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad como principios rectores del proceso penal, decidió prescindir de la presencia de la victima para dar inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, garantizándose así una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en esta misma fecha se decretó el Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusacion formuladas por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 12 de Diciembre de 2008, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 28/10/2008, por la ciudadana S.E.G., quien manifestó que el día 28 de Octubre de 2008, cuando se apersonó a la residencia de su exconcubino ciudadano J.L.V.V. ubicada en carrasquero , sector El 40 , vía la tetona , granja El Cañamón, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., a buscar a la hija de ambos de un año de edad, para llevarla al médico encontrándose en la misma sus hijos L.M., de siete años de edad NOHERMI M.A., de cuatro años de edad, y ZULIMAR V.V.G., de un año de edad, y al momento en que la referida ciudadana S.E.G., se encontraba a espalda del ciudadano J.L.V.V., vistiendo a su hija de una año de edad, este la sometió amarrándola con un mecate, tirándola a la cama , golpeándola y despojándola de su ropa, abusando de ella sexualmente, penetrándola a la fuerza, primero con sus partes genitales y posteriormente con un trozo de madera, y al tratar la ciudadana S.E.G., de huir de su agresor fue golpeada nuevamente por el ciudadano J.L.V.V., amenazándola de muerte con un arma blanca, aprovechado la ciudadana S.E.G., en un descuido de su agresor a salir de la residencia completamente desnuda huyendo por el monte siendo auxiliada por vecinos del sector quienes algunos la vistieron y la trasladaron al C,D.I., de la Sierrita, donde le prestaron asistencia y otros rodearon al ciudadano J.L.V.V. hasta que se presentó una comisión policial que procedieron a la aprehensión del mismo, no si antes indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías Constitucionales…, .

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, por lo cual se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 ejusdem, haciendo uso de la palabra inicialmente el representante del Ministerio Público DR. A.C., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 12-12-08, en toda y cada una de sus partes y acusó formalmente al Ciudadano J.R.V.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.E.G., el cual reza lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Asimismo el Representante Fiscal, manifestó que el delito imputado será demostrado a través de la evacuación de los diferentes medios de pruebas ofertados en la acusación fiscal y que servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito antes mencionado, lo cual es mi único fin, por lo que solicito una vez se hayan valorado dichos órganos de prueba se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.R.V.V.. Asimismo, solicito que cuando rinda declaración la victima de autos, sea declarado el juicio en forma privada, para proteger su pudor y se libren las citaciones correspondientes a los órganos de prueba.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa quien negó rechazó y contradijo la acusación fiscal, por no contar con los suficientes elementos de convicción, y que no podrá ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistió a su defendido y esto se demostraría a través del juicio.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.R.V.V.., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto constitucional. Asimismo se declara aperturada la recepción de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala 18 del Ministerio Público y virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 05 de Abril de 2010.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal De inmediato se procedió al inicio de la recepción de pruebas testimoniales cuya apertura fue decretada en la audiencia de fecha 01-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y alterando el orden de recepción de pruebas por considerarlo necesario se llama la testiga y víctima, S.E.G., quien expuso de manera categórica de los hechos del cual fue víctima, siendo interrogada por el fiscal del Ministerio Publico, por la defensa pública y por este Juzgador. Asimismo fue evacuado otro medio de prueba como es el funcionario que práctico la orden de aprehensión del ciudadano J.R.V.V.. y virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 12 de Marzo de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 12 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que rindieron declaración tres funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia , y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no haber más órganos de prueba que evacuar se suspendió la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 17 de Marzo de 2010.

Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúo con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaron dos testigos una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la experticia realizada a la ropa intima de la victima de autos la cual llevaba puesta el día de los hechos y el menor hijo de la victima de ocho años de edad quien estuvo presente el día de los hechos quien narro lo que había visto el día que sucedieron los mismos, siendo repreguntados por la fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública y por este Juzgador y en virtud que no existían mas órganos de prueba que evacuar se suspende la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., nuevamente para el día 23 de Marzo de 2010.

Posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se escucho a la experta forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó un resumen del reconocimiento médico legal practicado a la victima S.G., igualmente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico , la defensa pública y por este Juzgador. Asimismo se dejó constancia que el Ministerio Público informó al Tribunal que faltan dos testigos por evacuar relacionado a los testigos, R.A.M.T. y J.L.R.D., por lo cual solicitó al Tribunal que una se verificada las resultas de las boletas y en caso de que fuera positivas, se librara Mandatos de Conducción, de conformidad con el artículo 357 de la norma adjetiva penal. Asimismo el fiscal del Ministerio Publico informo que renunciaba al testimonio del FUNCIONARIO ROBETT JIMENEZ, por que ya la prueba de Inspección Técnica del Sitio fue controlada por el otro experto que la suscribió, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa Pública, y en virtud que no existían mas órganos de prueba que evacuar se suspendió la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., nuevamente para el día 29 de Marzo de 2010 y en virtud que este día fue no laborable por decreto presidencial se fijo el juicio Oral y Publico para el día 06 de Abril de 2010.

Asimismo en fecha 06 de Abril de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evacuaron dos testigos presentes en sala los cuales tenían conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio ya que los mismos la socorrieron una vez que huyo del sitio de los acontecimientos , los cuales se le interrogaron de manera categórica respectivamente por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública y por este Juzgador, y en virtud que no existían mas órganos de prueba que evacuar se suspende la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., nuevamente para el día 08 de Abril de 2010.

En la audiencia de fecha 08 de Abril de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existían órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, se alteró el orden de recepción de pruebas, y se procedió a evacuar una prueba documental en ausencia del acusado de autos ya que el traslado no se hizo efectivo desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite por motivos desconocidos por el tribunal, y consideró este juzgador que para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., y fundándose en la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ES TODO. por lo que se incorporo la prueba documental prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la siguiente: 1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Diciembre del 2008 y practicado el día 29-10-08, suscrita por la experta DRA. E.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 14 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Abril del 2010, Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el Juez Especializado informa a las partes que en virtud de haberse evacuado todos los testigos y expertos se decreta cerrada la recepción de prueba testimoniales y se apertura la recepción de pruebas documentales las cuales fueron consignadas a la causa prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes,(salvo la experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo y seminal y el examen médico legal el cual ya había sido incorporado alterando el orden de recepción de pruebas) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 01-12-08, constante de (01) folio. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-10-08, constante de (01) folio. 4.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal. Igualmente se consignaron las evidencias materiales ofrecidas por la Representación Fiscal (Prendas Intimas y un objeto de madera). Asimismo una vez leídas y agregadas a la causa las pruebas documentales se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

De la misma forma en la misma audiencia, este juzgador de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico y expuso de manera extensiva sobre los hechos que le fueron imputados por la vindicta pública,

Asimismo de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, y siendo pronunciadas dichas conclusiones por cada una de las partes se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, y se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, por lo que no habiendo replicas por las partes, este juzgador se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, quien amplio mas su declaración, igualmente la victima agregó algo más a su declaración en relación a los hechos dirigiéndose al acusado atribuyéndole el hecho del cual fue víctima y exclamando que se hiciera justicia.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Publicas realizadas los días 01,05,12, 17, 23 y 29 de Marzo de 2010, y 06, 08 y 14 de Abril del presente año 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DE LA TESTIGA Y VICTIMA LA CIUDADANA S.S.E.G., quien fue impuesta de las generales de ley y quien prestó su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese hombre yo llegue allá, cuando yo llegue allá en el cuarto, el me agarro por atrás y me dijo vamos a hacer yo lo empuje a él y me dio una patada y me dijo que me iba a picar con el cuchillo me salve porque me escape y se pego atas mío con el machete, le decía a la gente que yo me volví loca que yo estaba borracha, yo pedí auxilio a un señor que estaba arreglando la luz, bueno se encerró adentro con los muchachos y no se que hizo con los muchachos, la gente fueron a aflojar la puerta pa salvar los muchachos, y después me molestaba por teléfono y dijo que me daba dos millones pa que los soltara, yo fui para que la mama de él dos veces y primero me dio doscientos y después doscientos, para la comida de los muchachos, yo le agarré esa plata, es todo”A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: ¿QUE TE HIZO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: ESE SEÑOR. OTRA: ¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIEN TE FREFIERES, QUIEN FUE LA PERSONA QUE TE INTRODUIJO ESE PALO? CONTESTO: ESE QUE ESTÁ AHÍ (EL ACUSADO). OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA? CONTESTO: J.R.V.. OTRA: ¿QUÉ PARENTESCO TENÍAS CON EL? CONTESTO: YO VIVIA CON ÉL, ERA MI MARIDO?. OTRA: ¿TUVIERON HIJOS? CONTESTO: SI, DOS NIÑOS. OTRA: ¿EL DÍA DE LOS HECHOS, ESTABAN SEPARADOS? CONTESTO: SI, QUE TIEMPO TENÍAN SEPÁRADOS? CONTESTO: NUEVE MESES. OTRA: ¿CUÁNDO LLEGASTE AL SITIO QUE PASO? CONTESTO: ME OFRECIO CAFÉ Y LE DIJE QUE DONDE ESTA LA NIÑA Y ME DIJO EN EL CUARTO, Y FUI Y SE ME PEGO ATRÁS Y ME DIJO VAMOS A HACER EL AMOR Y YO LE DIJE QUE NO Y ME DIJO QUE SI PORQUE ERA MI MUJER Y YO LE DIJE YO NO SOY TU MUJER Y LO EMPUJE Y ME DIJO AH PERO CON EL OTRO MACHO QUE TENEIS SI. OTRA: ¿SILVIA ABUSO SEXUALMENTE EL SEÑOR J.R.V., EL DIA DE LOS HECHOS ¿ CONTESTO: SI. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRO A LA VICTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A PENE Y LE PREGINTO: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR J.R.V.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TUS HIJOS VIERON ESTO? CONTESTO: SI, MIS HIJOS VIERON. OTRA: ¿CÓMO VISTE LA CONDUCTA DEL SEÑOR RAMON VILLALOBOS=? CONTESTO: YO, LO VI QUE ESTABA COMO RASCAO, PERO NO MUCHO, CARGABA UN BOLSA Y SE HACÍA EN LA NARIZ. ASI (SE TOCO LA NARIZ LA VICTIMA) OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS. OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALÍ ASI DESNUA, ASI FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿CONSUMES LICOR? CONTESTO: CUANDO HAY FIESTA Y CON LA FAMILIA. OTRA: ¿LAS VECES QUIE TE ESCAPASTE, LA ULTIMA VES TE FUISTE DESNUDA ¿ CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE PRESTARON ASISTENCIA LOS MORADORES DEL LUGAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TE DIERON? CONTESTO: ME DIO UNA PANTALETA Y UN ROPA DE VESTIR Y ME SACARON PAL HOSPITAL. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUÉ EDAD TIENE USTED, 30 AÑOS, OTRA ¿CUANTOS HIJOS TIENE USTED?, CONTESTO: 5 EN TOTAL Y CON EL ACUSADO, 2, OTRA¿CUANDO SE SEPARA DEL ACUSADO SUS HIJOS SE QUEDARON CON EL, CONTESTO: SI SE QUEDARON CON EL, OTRA ¿EL DIA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, USTED FUE VOLUNTARIAMENTE,’? CONTESTO: UJU, PORQUE FUE EL QUE ME MANDO A BUSCAR CON L.M. PA VER A LA NIÑA QUE ESTABA ENFERMITA, OTRA¿L.M. VIVE CON USTED? CONTESTO: SI PERO EL VA MUCHO PA ALLA, FUE SOLA O ACOMPAÑADA, SOLA Y L.M. SE FUE ATRÁS MIO OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA ALLA Y PASO LO QUE SUCEDIÓ, LOS NIÑOS ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: SI Y DECÍAN QUE IBAN A VISAR A LA GENTE Y EL LE DIJO QUE SI SALIAN LO MATABA CON UN CUCHILLO, OTRA ¿USTED DIJO QUE SE METIA ALGUNA SUSTANCIA EN LA NARIZ? CONTESTO: SI, DESPUES DE HACER ESO FUE QUE SACO EL OBJETO DE MADERA? NO SE, ¿CUANDO EL UTILIZA ESTE OBJETO DE MADERA, YA EL HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE USTED PRIMERO? CONTESTO: SI; OTRA ¿I USTED VIO Y SINTIO ESE PALO EN SU VAGINA? CONTESTO: SI, OTRA ¿CUANDO SALE CORRIENDO Y HUYE SUS HIJOS DONDE QUEDARON? CONTESTO: AHÍ CON EL, OTRA ¿ESE DIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS USTED CONSUMIO LICOR? CONTESTO: NO, Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.J.M.M., testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley y presto su juramento, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, y expuso lo siguiente “Soy oficial segundo y pertenezco al departamento e carrasquero, es todo” inmediatamente respondió al Interrogatorio, A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HUMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y SI ES EL SELLO DE LA INSTITUCUIPON. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: AL LLEGAR Al SITIO FUE A INDGAR Y PROTEGER AL CIUDDANAO Y LLEVARLO A LA UNIDAD POLICIAL, PORQUE LO IBAN A LINCHAR. OTRA: ¿ACTUA SOLO? CONTESTO: NO, CON MI SUPERIOR Y UN COMPAÑERO. OTRA: ¿EN CUAL FECHA PRÁCTICO LA ACTUACIÓN? CONTESTO: EL 28-10-08, NO RECUERDO LA HORA? OTRA: ¿DONDE QUEDA EL SITIO? CONTESTO: SECTOR LA SIERRITA, PUEBLO GRANDE. OTRA: ¿HABIA GENTE? CONTESTO: SI COMO 41 PERSONAS. OTRA ¿QUE HACIAN ESAS PESONAS? CONTESTO: TENIAN RODEADO AL SEÑOR, OTRA:¿CUAL SEÑOR ¿ CONTESTO : J.V., OTRA: ¿ PUDO OBSERVAR SI ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE ALGUA SUSTANCIA? CONTESTO: SI BAJO LOS ESFECTOS DEL ALCOHOL, OTRA: ¿POR QUE? CONTESTO: POR EL OLOR, OTRA:¿ESTAS PERSONAS LE ENTREGARON ALGUNAS EVIDENCIAS? CONTESTO: SI, UN OBJETO DE PALO SEMEJATE APENE EN ERRECCIÓN, UN BLUMER, OTRA ¿QUIEN LE ENTREGO ESTAS EVIDENCIAS? CONTESTO:, NO RECUERDO OTRA ¿DEJARON CONSTANCIA Y RINDIERON ENTREVISTA ESTAS PERSONAS,? CONTESTO: SI, OTRA ¿COMO ERA LA APARIENCIA DE LA VICTIMA? CONTESTO: SE VEIA QUE ESTABA TODA CON EL PELO ALBORATADO, SE VEIA CON GOLPES, OTRA:¿ TENIA GOLPES EVIDENTES? CONTESTO, SI EN LA CARA, COMO ERAN ROJO O MORADO? CONTESTO:, MORADO OTRA :¿LE PRESTRAON ASISTENCIA A LA VICTIMA?, CONTESTO: SI,.., . Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUIÉN LE ENTREGOS LOS OBJETOS SI UNA PERSONA, FUE HOMBRE O MUJER? CONTESTO: NO RE CUERDO, ¿COMO ES ESE SITIO? CONTESTO:, P.A., OTRA ¿ RECUEDA LA HORA? CONTESTO: NO ¿EL DIA 28 Y EL DIA DE LA SEMANA? CONTESTO: , NO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO N.D.J.U., testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley y presto su juramento, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, y expuso lo siguiente “Soy oficial técnico medio, tengo 25 años de servicio y trabajo para la Policía Regional, es todo” inmediatamente respondió al Interrogatorio, A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HUMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITO Y RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y SI ES EL SELLO DE LA INSTITUCION Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: ESTABAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE CUANDO RECIBIMOS REPORTE DE LA CENTARAL DE COMUNICACIPINES QUE EN EL SECTOR P.A. DE LA PARROQUIA LA SIERRITA, HABÍA UN CIUDADANO QUE HABÍA COMETIDO UNA PRESUNTA VILACIÓN Y QUE LA COMUNIDAD LO QUERÍA LINCHAR, POR LO CUAL NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y APREHENDIMOS AL CIUDADANO, LLEVAMOS A LA PRESUNTA VICTIMA AL AMBULATORIO DE CARRASQUERO. OTRA: ¿LES ENTREGARON A UNA PERSONA QUE HABÍA SIDO RETENIDA POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PODRIA DECIR EL NOMBRE DE ESA PERSONA? CONTESTO: J.R.V.V.. OTRA: ¿CÓMO E.L. Condiciones FÍSICAS DE LA PERSONA? CONTESTO: SU CONDUCTA ERA TRANQUILA, PERO PRESENTABA SINTOMAS DE INGESTA ALCOHOLICA. OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: SI, TENÍA SINTOMAS DE QUE LA HABÍAN MALTRATADO, TENÍA EL PELO ALBOROTADO Y GOLPES EN EL POMULO. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LA HABIA VIOLADO Y QUE LE HABÍA INTRODUCIDO UN TROZO DE MADERA POR SUS PARTES INTIMAS. OTRA: ¿COLECTARON EVIDENCIAS? CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE EENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO YOANDRI L.P.,, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley y presto su juramento, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, y expuso lo siguiente Soy oficial primero y pertenezco al departamento de Carrasquero, de la Policía Regional, es todo

inmediatamente respondió al Interrogatorio, A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HUMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITO Y RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y SI ES EL SELLO DE LA INSTITUCION Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: DETENCIÓN DE UN CIUDADANO QUE APARENTEMENTE VIOLO A LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE (SEÑALO A LA VICTIMA). OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE Y DEJO PLASMADO LAS CARACTERISTICAS DE SU FISONOMÍA? CONTESTO: J.R. VILLAOBOS Y ERA UN CIUDADANO COMO DE 49 AÑOS. OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: TENÍA UNA MANTA Y TENÍA UN GOLPE EN LA CARA PERO NO RECUERDO QUE LADO. OTRA: ¿CONOCE A LA VICTIMA? CONTESTO: NO, LA CONOCI AQUI. OTRA: ¿LE HICIERON ENTREGA LAS PERSONAS AL CIUDADANO? CONTESTO: SI NOS LO ENTREGARON. OTRA: ¿CÓMO LO NOTO? CONTESTO: CON OLOR ETILICO. OTRA: ¿ADEMAS DE LA ENTREGA DEL CIUDADANO, LE ENTREGARON EVIDENCIAS POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI A MI ME ENTREGARON UN PALO CON APARIENCIA DE PENE, UN TROZO DE MADERA EN UNA BOLSA Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. OTRA: ¿A DÓNDE LLEVARON ESAS EVIDENCIAS? CONTESTO: A LA SALA DE EVIDENCIAS DEL DEPARTAMENTO. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUÉ DECIAN LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI? CONTESTO: QUE EL HABÍA VIOLADO A LA SEÑORA. OTRA: ¿QUÉ LE DIJERON LAS PERSONAS QUE LE ENTREGARON LAS EVIDENCIAS? CONTESTO: QUE ELLOS SE HABÍAN METIDO EN LA CASITA Y QUE AHÍ ESTABA ESO, QUE EL SE LO HABÍA INTRODUCIDO A LA SEÑORA EN SUS PARTES INTIMAS. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5 .-DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.E.R.A., testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley y presto su juramento, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, y expuso lo siguiente “Soy Inspector estoy adscrito a la Sub Delegación del Mojan como Investigador, es todo” inmediatamente respondió al Interrogatorio, A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HUMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITO Y RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y SI ES EL SELLO DE LA INSTITUCION Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: NOS TRASLADAMOS AL SECTOR P.A., ESO QUEDA EN LA SIERRITA. OTRA: ¿POR QUÉ MOTIVO SE TRASLADO? CONTESTO: POR ORDEN DE LA FISCALÍA 18. OTRA: ¿SE TRATABA DE UN SITIO ABIERTO, CERRADO? CONTESTO: CERRADO. OTRA: ¿PUEDE DESCRIBIR LA VIVIENDA? CONTESTO: UNA PARCELITA PEQUEÑA DE UNA SOLA HABITACIÓN. OTRA: ¿TENÍA PUERTAS DE SEGURIDAD DE ENTRADA DE SALIDA? CONTESTO: NO RECUERDO, PERO CREO QUE LA PARTE DE ATRÁS CARECÍA DE PUERTA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. -DECLARACION FUNCIONARIA B.Y.H.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue impuesta de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : “Soy experto profesional 2 adscrita al CICPC, con 8 años de servicios, tengo en mis manos una experticia por orden de la subdelegación del Mojan, en la muestra A, una prenda intima de uso femenino de los denominados blumer, de color celeste, presentando en su superficie manchas de color marrón y partículas heterogéneas de las que conforman el suelo natural “arena”, en la muestra B, una prenda intima de uso femenino de los denominados brasier, de color rosado, presentando en su superficie de color pardo rojizo, en la muestra C, una prenda intima de uso femenino de los denominada blumer, de color rosado, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, como muestra D, una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas camisa,, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y como muestra E, un segmento de madera de forma cilíndrica y terminado en punta roma, con una longitud de 25 centímetros, el cual se encuentra impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo. Como conclusión en la muestra A, la prenda intima de vestir tipo blumer, me dio sustancia hematica negativa y sustancia seminal positivo, en la muestra B, una prenda intima de tipo brasier, me dio sustancia hematica negativa y sustancia seminal negativa, en la muestra C, una prenda intima de tipo blumer, me dio sustancia hematica positiva y sustancia seminal positiva, en la muestra D, prenda de vestir de tipo camisa, me dio sustancia hematica positiva y sustancia seminal negativa y en la muestra E, el segmento de madera, me dio sustancia hematica y sustancia seminal negativa. En los casos donde había sustancia hematica, me dio positiva para sangre humana, es todo” A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HUMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITO Y RECONOCE EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y SI ES EL SELLO DE LA INSTITUCION Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿SE UTILIZARON EXPERIENCIAS DE CERTEZA O DE ORIENTACIÓN? CONTESTO: AQUÍ HAY PRUEBAS DE CERTEZA, Y EN LA PRUEBA SEMINAL, HAY DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA. OTRA: ¿EN CUALES DE LAS PRENDAS? CONTESTO: EN LA BLUMER MARCADA COMO MUESTRA C. OTRA: ¿PODRIA SUPONERSE QUE LA PERSONA QUE TENÍA ESA PRENDA INTIMA DONDE SE ENCONTRO SANGRE HUMANA Y SEMEN, FUE OBJETO QUE TUVO UN SANGRADO Y FUE VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL? CONTESTO: NO LO PUEDO DECIR PORQUE NO CONOZCO EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO ALGÚN TIEMPO PUEDE ARROJAR RESULTADO? CONTESTO: LA SUSTANCIA HEMATICA ME VA A ARROJAR RESULTADO AUNQUE PASEN AÑOS Y LA SUSTANCIA SEMINAL, SE PUEDE DETERIORAR EL SEMEN UN POCO, PERO IGUAL ARROJA RESULTADO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. -DECLARACION DEL N.L.M.V.G., quien rindió declaración sin juramento por tener menos de 15 años, tal y como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo contesto inmediatamente el siguiente interrogatorio “A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTOS AÑOS TIENES TU? CONTESTO: 08. OTRA: ¿QUÉ VISTE TU? CONTESTO: EL GOLPEO LO AGARRO UN PALO GRANDISIMO, LO ESTABA HACIENDO Y LE PREGUNTE PA QUIEN ES ESO Y ME DIJO PA TU MAMA. OTRA: ¿QUIÉN GOLPEO A TU MAMA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿QUIÉN ES EL ¿ CONTESTO: MI PAPA. OTRA: ¿CUÁNDO GOLPEARON A TU MAMA, QUE TU DICES QUE FUE TU PAPA, TU ESTABAS PRESENTE? CONTESTO: SI. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUIÉN TE AMARRO? CONTESTO: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: CON UN PALO. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA TU MAMA SIN ROPA? AL LADO, LA GOLPEO DURISIMO, CON UN PALO CON UN TUBO, ADENTRO LA AGARRO PRIMERO Y LUEGO AGARRO UN PALO. OTRA: ¿SI ESTABAS AMARRADO COMO VISTE? CONTESTO: EL CUARTO ESTABA ABIERTO, CALLATE LA JETA PORQUE SINO TE MATO PAL COÑO CON TUS HERMANOS. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. -DECLARACION DE LAEXPERTA MEDICA FORENSE E.C.F.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : y quien expuso lo siguiente: “Soy Experto Profesional 2, estoy adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, con 15 años de servicio, es todo” A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HUMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITA Y RECONOCE EL CONTENIDO DEL INFORME MEDICO LEGAL QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y SI ES EL SELLO DE LA INSTITUCION Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL SE LE PRACFTICO ESE EXAMEN GINECOLOGICO? CONTESTO: S.E.G.G.. OTRA: ¿FECHA EN LA CUAL PRACTICO EL EXAMEN GINECOLÓGICO? CONTESTO: 29-10-08. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR LA VIOLACIÓN POR SER UNA MUJER PARIDA, ES COMÚN EN UINA MUJER PARIDA, NO PODER DETERMINAR LA VIOLACIÓN? CONTESTO: AQUÍ EL HIMEN ESTA REDUCIDO A CURUNCULAS MIRTIFORMES, ES DIFICIL DETERNMINAR LA VIOLACIÓN. OTRA: ¿OBSERVO LESIONES ¿ CONTESTO: SI, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL, NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. OTRA: ¿SON LESIONES QUE SE LAS PUDO HABER REALIZADO ELLA MISMA, O FUERON HERIDAS DE ATAQUE? CONTESTRO: NO SE LAS PUDO REALIZAR ELLA MISMA, PERO NO PUEDO DETEMINAR SI FUE VIOLADA. OTRA: Es todo Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: EN EL AREA GENITAL HABIA ALGUN TIPO DE DESGARRO, ALGUN TIPO DE DAÑO? CONTESTO: EN EL AREA DE LA VAGINA, NO HABIA DAÑO, A PESAR DE QUE ES UNA MUJER PARIDA, SI PUDIESE HABER PRODUCIDO UN DESGARRO. OTRA: ¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROS, PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA. OTRA: ¿FUERA DEL AREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SI PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUEDE DETERMINAR. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.L.R.D., testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: bueno ese día yo estaba allí en mi casa y como a las diez de la mañana y cuando veo venir por el camino la mujer corriendo desnuda y le digo que pasa y salió corriendo y se tallo al monte y le dije a mi hermano que fuera a ver y se metió en una casa y donde una vecina y que pasa a esa mujer se metió debajo de la cama y que paso bueno y que la vienen acosando y dice que se siente mal que tiene un dolor para llevarla para el cdi y en eso viene la gente de la comunidad y dijeron que iban a buscar a un hombre en una granja porque estropeo a la mujer y lo obligaron porque ella decía que le había introducido un palo por su parte y los vecinos lo encontraron, eso fue lo yo vi, atrás de ella no iba a nadie, es todo” “A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DÓNDE VIVE USTED? CONTESTO: P.A.. OTRA: ¿CONOCE AL SEÑOR INDICIADO DE HABERLE INTRODUCIDO EL OBJETO DE MADERA A LA VICTIMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y A LA SEÑORA? CONTESTO: YO LA VEÍA CUNADO IBA A TRABAJAR EN CASA DE LA SEÑORA MARITZA ALTUVE. OTRA: ¿SABÍA SI TENIA ALGUNA RELACIÓN CON EL ACUSADO? CONTESTO: NO, ME ENTERE ESE DÍA ELLA DECÍA QUE TENIA TRES, CUATRO MESES SEPARADA DE EL. OTRA: ¿PODRIA DESCRIBIR EL SENTIDO DE DONDE VENÍA CORRIENDO? CONTESTO: YO LA VI SALIENDO DEL CAMINO. OTRA: ¿VENÍA CAMINADO, O CORRIENDO, DESNUDA, VESTIDA? CONTESTO: CORRIENDO, Y DESNUDA DESESPERADA. OTRA: ¿QUÉ PERSONA LE FACILITO LA ROPA? CONTESTO: UNA PAISANA QUE VIVE EN EL FRENTE. OTRA: ¿LE PRESTO ALGUNA OTRA ASISTENCIA APARTE DE LA ROPA? CONTESTO: NO LE SE DECIR. OTRA: ¿SEÑALO A LGUIEN EN ESPECIAL? CONTESTO: SI SEÑALO AL QUE ELLA DECÍA QUE ERA MARIDO DE ELLA. OTRA: ¿RESULTO DETENIDO ALGUNA PERSONA? CONTESTO: SI, EL SEÑOR. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO VIO EL OBJETO DE MADERA CON APARIENCIA DE PENE? CONTESTO: CUANDO SE LO ENTREGARON A LA POLICÍA. OTRA: ¿SABE DE DONDE SACARON ESE OBJETO DE MADERA? CONTESTO: NO SE, ELLOS DICEN QUE LO SACARON DE ADENTRO. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿IBA DESNUDITA Y LLEVABA UNA BLUSA? CONTESTO: IBA DESNUDITA COMO DIOS LA TRAJO AL MUNDO, PERO CON UNA BLUSA ROTA. OTRA: ¿CÓMO FUE ESO QUE SE METIO AL MONTE? SCONTESTO: CUANDO YO LE DIJE QUE PASA COMO LA VEO CON ESA DESESPERACIÓN Y ELLA SE ASUSTO Y SE TALLO AL MONTE Y CON ESA UÑA DE GATO CREO QUE SE ARUÑO TODA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.M.T.,, testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “eso fue como a las nueve, diez que el muchachito de ella me dice que el padre la estaba golpeando a la madre y la vi corriendo desnuda, el la meto a la casa y me asomo, y entre a la casa a ver si estaba y ya no estaba ya ase había ido y no se para donde agarró, es todo” “A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CÓMO SE ENTERA DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO A LA SEÑORA SILVIA? CONTESTO: POR EL MUCHACHITO, HIJO DE ELLA ME DIJO. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE DIJO EL NIÑO? CONTESTO: QUE SU PADRE ESTABA GOLPEANDO A SU MADRE, QUE LA HABÍA AMARRADO. OTRA: ¿PUDISTE OBSERVAR ALGÚN FORECEJEO ENTRE LA SEÑORA SILVIA Y ALGUNA OTRA PERSONA? CONTESTO: ESTBAN FORCEJEANDO Y EL LA METIO PARA ADENTRO Y SE VOLVIO A SALIR. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTABA GOLPEADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿VISTE SINTOMAS DE ALCOHOL A LA SEÑORA SILVIA O AL SEÑOR? CONTESTO: EL SEÑOR. OTRA: ¿QUIÉN DETUVO AL SEÑOR? CONTESTO: LA COMUNIDAD. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUÉ FUE LO QUE VIO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LA ARRASTRO PARA ADENTRO POR EL PELO EN EL PISO. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA O VESTIDA? CONTESTO: DESNUDA. OTRA: ¿TIENE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO CON LA VICTIMA? CONTESTO: YO LA CONOZCO. OTRA: ¿Y AL SEÑOR? CONTESTO: TAMBIÉN. OTRA: ¿ELLA ESTABA SIN ROPA? CONTESTO: ESTABA DESNUDA. OTRA: ¿DÓNDE LLEVABA LOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CARA, ESTABA RASGUÑADA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente esta juzgadora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. -Examen Médico Forense, de fecha 02 de Diciembre del 2008 y practicado el día 29-10-08, suscrita por la experta DRA. E.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio.

  7. -Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio.

  8. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 01-12-08, constante de (01) folio.

  9. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-10-08, constante de (01) folio.

  10. -Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal. Igualmente se consignaron las evidencias materiales ofrecidas por la Representación Fiscal (Prendas Intimas y un objeto de madera).

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    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo considera este Juzgador que las Pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público, fueron valoradas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se apreció que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorio y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  11. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA Y VICTIMA LA CIUDADANA S.E.G., quien expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente: “Ese hombre yo llegue allá, cuando yo llegue allá en el cuarto, el me agarro por atrás y me dijo vamos a hacer yo lo empuje a él y me dio una patada y me dijo que me iba a picar con el cuchillo me salve porque me escape y se pego atas mío con el machete, le decía a la gente que yo me volví loca que yo estaba borracha, yo pedí auxilio a un señor que estaba arreglando la luz, bueno se encerró adentro con los muchachos y no sé que hizo con los muchachos, la gente fueron a aflojar la puerta pa salvar los muchachos, y después me molestaba por teléfono y dijo que me daba dos millones pa que los soltara, yo fui para que la mama de él dos veces y primero me dio doscientos y después doscientos, para la comida de los muchachos, yo le agarré esa plata, es todo”. Una vez analizada esta declaración de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, trato de precisar lo narrado a pesar que es una persona de raza indígena que no maneja muy bien el lenguaje utilizado por nosotros , por lo que habló dirigiéndose ante este Tribunal de la manera como aprenden ellos a utilizar nuestro lenguaje pero fue entendida tanto por este Juzgador como por las otras partes que conforma la presente causa, estableció la realidad de los hechos sin caer en indecisión, fluctuación o imprecisión, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, en tal sentido cuando ella narro como sucedieron los hechos fue tajante en explicar al tribunal tal como se observó en las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador de la manera siguiente: , ¿QUE TE HIZO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: ESE SEÑOR. OTRA: ¿CUÁNDO LLEGASTE AL SITIO QUE PASO? CONTESTO: ME OFRECIO CAFÉ Y LE DIJE QUE DONDE ESTA LA NIÑA Y ME DIJO EN EL CUARTO, Y FUI Y SE ME PEGO ATRÁS Y ME DIJO VAMOS A HACER EL AMOR Y YO LE DIJE QUE NO Y ME DIJO QUE SI PORQUE ERA MI MUJER Y YO LE DIJE YO NO SOY TU MUJER Y LO EMPUJE Y ME DIJO AH PERO CON EL OTRO MACHO QUE TENEIS SI. Ante estas respuestas observó este Juzgador que la victima de autos fue engañada y a su vez constreñida a realizar un acto sexual no deseado ya que como expreso la victima ante este tribunal que fue voluntariamente porque el la mando a buscar porque la niña estaba enferma tal como se observo en la respuesta dada ¿EL DIA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, USTED FUE VOLUNTARIAMENTE,’? CONTESTO: UJU, PORQUE FUE EL QUE ME MANDO A BUSCAR CON L.M. PA VER A LA NIÑA QUE ESTABA ENFERMITA. Otro hecho denigrante manifestado por la victima el cual sufrió el día de los hechos fue que el hoy acusado de autos introdujo un palo en la vagina de la hoy victima S.G., siendo mostrado por el fiscal del Ministerio público, y es cuando la hoy victima señalo al hoy acusado de autos en la sala de este tribunal como el autor de los hechos del cual fue víctima tal como se observa en las actas del expediente de la manera siguiente OTRA: ¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIEN TE FREFIERES, QUIEN FUE LA PERSONA QUE TE INTRODUIJO ESE PALO? CONTESTO: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALANDO A EL ACUSADO). OTRA: ¿SILVIA ABUSO SEXUALMENTE EL SEÑOR J.R.V., EL DIA DE LOS HECHOS ¿ CONTESTO: SI. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRO A LA VICTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A PENE Y LE PREGINTO: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR J.R.V.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS. Ante esta manifestación de la víctima considera este juzgador que al a.y.a. con otros medios probatorios muy especialmente con el testimonio del niño de la victima L.M.V.G., ya que la propia víctima lo manifestó en su declaración que el niño se fue detrás de ella tal como se observo en la respuesta dada ante este tribunal OTRA ¿L.M. VIVE CON USTED? CONTESTO: SI PERO EL VA MUCHO PA ALLA, FUE SOLA O ACOMPAÑADA, SOLA Y L.M. SE FUE ATRÁS MIO OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA ALLA Y PASO LO QUE SUCEDIÓ, LOS NIÑOS ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: SI Y DECÍAN QUE IBAN A VISAR A LA GENTE Y EL LE DIJO QUE SI SALIAN LO MATABA CON UN CUCHILLO, OTRA ¿USTED DIJO QUE SE METIA ALGUNA SUSTANCIA EN LA NARIZ? CONTESTO: SI, DESPUES DE HACER ESO FUE QUE SACO EL OBJETO DE MADERA? NO SE, ¿CUANDO EL UTILIZA ESTE OBJETO DE MADERA, YA EL HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE USTED PRIMERO? CONTESTO: SI; OTRA ¿I USTED VIO Y SINTIO ESE PALO EN SU VAGINA? CONTESTO: SI, todo esto fue corroborado por el n.L.M.V.G., quien tiene 08 años de edad y fue uno de los niños que presencio los hechos de los cuales fue víctima su progenitora el corroboro que el hoy causado agarro un palo y este le manifestó que era para su mamá y que este fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarro y le manifestaba que lo iba a matar junto con su hermanos y vio cuando violó a su madre y la golpeo todo esto se pude observar de las respuestas dadas ante este tribunal de la manera siguiente “A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTOS AÑOS TIENES TU? CONTESTO: 08 AÑOS. OTRA: ¿Qué VISTE TU? CONTESTO: EL LA GOLPEO Y AGARRO UN PALO GRANDISIMO, LO ESTABA HACIENDO Y LE PREGUNTE PA QUIEN ES ESO Y ME DIJO PA TU MAMA. OTRA: ¿QUIÉN GOLPEO A TU MAMA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿Quién ES EL ¿ CONTESTO: MI PAPA. OTRA: ¿CUÁNDO GOLPEARON A TU MAMA, QUE TU DICES QUE FUE TU PAPA, TU ESTABAS PRESENTE? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUIÉN TE AMARRO? CONTESTO: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: CON UN PALO. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA TU MAMA SIN ROPA? AL LADO, LA GOLPEO DURISIMO, CON UN PALO CON UN TUBO, ADENTRO LA AGARRO PRIMERO Y LUEGO AGARRO UN PALO. OTRA: ¿SI ESTABAS AMARRADO COMO VISTE? CONTESTO: EL CUARTO ESTABA ABIERTO, CALLATE LA JETA PORQUE SINO TE MATO PAL COÑO CON TUS HERMANOS. Es todo.

    Por otro lado manifestó la victima que había salido desnuda para poderse salvar por lo que se deduce que su ropa interior quedo en el lugar de los hechos fue recogida como evidencias en la investigación todo se observo de lo declarado por la victima en relación a esto de la manera siguiente OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALÍ ASI DESNUA, ASI FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿LAS VECES QUIE TE ESCAPASTE, LA ULTIMA VES TE FUISTE DESNUDA ¿ CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE PRESTARON ASISTENCIA LOS MORADORES DEL LUGAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TE DIERON? CONTESTO: ME DIO UNA PANTALETA Y UN ROPA DE VESTIR Y ME SACARON PAL HOSPITAL…Este hecho se pudo adminicular con el testimonio de los funcionarios J.J.M.M., N.D.J.U., YOANDRI L.P. Y C.E.R.A., adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia en el acta de aprehensión que las personas que se encontraban en el lugar le entregaron algunas evidencias de interés criminalístico como un objetó de palo semejante a pene en erección y un blúmer tal como se observó en la respuestas provistas ante este tribunal por estos funcionarios, entre las cuales tenemos en lo que respecta al funcionario J.M.M., quien respondió OTRA, ¿ESTAS PERSONAS LE ENTREDAGARON ALGUNAS EVIDENCIAS, ¿RESPONDIO: SI, UN OBJETO DE PALO SEMEJATE A PENE EN ERRECCIÓN, UN BLUMER. En relación al funcionario N.D.J.U., quien contesto: OTRA: ¿COLECTARON EVIDENCIAS? CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE EENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Es todo. CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE EENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Y en relación al funcionario YOANDRI L.P. quien contesto a la pregunta OTRA: ¿ADEMAS DE LA ENTREGA DEL CIUDADANO, LE ENTREGARON EVIDENCIAS POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI A MI ME ENTREGARON UN PALO CON APARIENCIA DE PENE, UN TROZO DE MADERA EN UNA BOLSA Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Ante esta respuesta se corroboro lo dicho por la victima en su declaración cuando esta expresó que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos J.V.., por lo que el blúmers entregado como evidencia a los funcionarios pertenecía a la hoy victima de autos. Asimismo corroboraron lo dicho por la victima quien manifestó que fue golpeada por el hoy causado de autos, tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos de la forma siguiente OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., características que fueron observadas por los referidos funcionarios que observaron en la victima de autos signos de maltrato en el área de la cara lo cual se evidenció en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: Por el funcionario J.J.M.M., quien respondió de la manera siguiente OTRA ¿COMO ERA LA APARIENCIA DE LA VICTIMA? CONTESTO: SE VEIA QUE ESTABA TODA CON EL PELO ALBORATADO, SE VEIA CON GOLPES, OTRA:¿ TENIA GOLPES EVIDENTES? CONTESTO, SI EN LA CARA, COMO ERAN ROJO O MORADO? CONTESTO:, MORADO, por el funcionario N.D.J.U., quien respondió de la manera siguiente : OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: SI, TENÍA SINTOMAS DE QUE LA HABÍAN MALTRATADO, TENÍA EL PELO ALBOROTADO Y GOLPES EN EL POMULO. Asimismo por le funcionario actuante YOANDRI L.P., quien respondió: OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: TENÍA UNA MANTA Y TENÍA UN GOLPE EN LA CARA PERO NO RECUERDO QUE LADO, ante estas respuestas dadas por estos funcionarios observó este Juzgador que indiscutiblemente la victima fue golpeada por el hoy acusado de autos J.R.V..

    De la misma forma lo manifestado por la victima en relación a que la misma fue abusada sexualmente de forma violenta y con un trozo de palo por vía vaginal por el hoy acusado pudo corroborarse con lo manifestado por la experta que práctico la experticia la blúmer y otras evidencias de origen criminalistico como lo fue la funcionaria B.Y.H.S., quien manifestó en el análisis realizado ante este tribunal que le fue presentado como muestra B, una prenda intima de uso femenino de los denominados brasier, de color rosado, presentando en su superficie de color pardo rojizo, y como muestra C, una prenda intima de uso femenino de los denominada blúmer, de color rosado, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, llegando a la conclusión que el blúmer presentaba muestra de semen y sangre por lo que desde el puto de vista criminalistico quedó comprobado que realmente la victima S.G. fue abusada sexualmente por el hoy acusado de autos J.V.V.- Asimismo lo declarado por la víctima pudo adminicularse con el dicho de la experta forense E.C.F.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-08. y pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la victima por el hoy acusado tal como se observa en la respuesta dada OTRA: ¿OBSERVO LESIONES ¿ CONTESTO: SI, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL, NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. OTRA: ¿SON LESIONES QUE SE LAS PUDO HABER REALIZADO ELLA MISMA, O FUERON HERIDAS DE ATAQUE? CONTESTRO: NO SE LAS PUDO REALIZAR ELLA MISMA, PERO NO PUEDO DETEMINAR SI FUE VIOLADA. Ante lo expuesto por la experta forense se observo un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta pero no pudo determinar la violación, ya que científicamente está comprobado posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, lo cual es incontrovertible para poder determinar si hubo violación y ante esta situación puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejo huellas., por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en le área genital , también señalo la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (trozo de madera) tal como lo expreso en su declaración la experta forense de la manera siguiente: OTRA: ¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROS, PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA. OTRA: ¿FUERA DEL AREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SI PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUEDE DETERMINAR.

    Ante lo expuesto por la victima y al ser comparado su testimonio con estos medios de pruebas, considera este Juzgador que la hoy víctima se manifestó de manera natural , respondía de manera tajante , daba una respuesta rápida , concisa y consciente , lo que se le preguntaba sobre los hechos a los cuales ella fue sometida narro los hechos con claridad no de manera imaginaria , es decir, no estaba fuera de si, estaba consciente y llena de mucho coraje , por lo que a criterio de este Juzgador , ante lo narrado por la victima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.V.V., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

  12. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.J.M.M., testigo promovido por el Ministerio Publico, quien practicó la aprehensión del hoy acusado J.V.V., asimismo este funcionario manifestó que el hoy acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual pudo observar a través del olor que salía de la boca del sujeto aprehendido, al igual este funcionario dejo constancia que le fueron entregados por los moradores del lugar unos objetos de interés criminalísticas , también manifestó que la víctima se veía con el pelo alborotado, con golpes en la cara evidenciándose todo esto de las respuestas dadas ante este Tribunal, de la manera siguiente OTRA: ¿HABIA GENTE? CONTESTO: SI COMO 41 PERSONAS. OTRA ¿QUE HACIAN ESAS PESONAS, TENIAN RODEADO AL SEÑOR? CONTESTO: SI OTRA ¿CUAL SEÑOR? CONTESTO: J.V., OTRA ¿PUDO OBSERVAR SI ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA? CONTESTO: SI BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, OTRA ¿PORQUE? CONTESTO POR EL OLOR OTRA,¿ ESTAS PERSONAS LE ENTREDAGARON ALGUNAS EVIDENCIAS? RESPONDIO: SI, UN OBJETO DE PALO SEMEJATE A PENE EN ERRECCIÓN, UN BLUMER, OTRA: ¿QUIEN LE ENTREGO ESTAS EVIDENCIAS?, CONTESTO: NO RECUERDO DEJARON CONSTANCIA OTRA ¿RINDIERON ENTREVISTA ESTAS PERSONAS? CONTESTO: SI, OTRA ¿ COMO ERA LA APARIENCIA DE LA VICTIMA SE VEIA QUE TENIA , EL PELO ALBORATADO, SE VEIA CON GOLPES, OTRA ¿TENIA GOLPES EVIDENTES, ¿ CONTESTO SI EN LA CARA OTRA ¿COMO ERAN ROJOS O MORADOS?, CONTESTO: MORADOS.., Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que pudo ser adminiculado con el dicho de la victima S.G., cuando esta señalo en su declaración que había salido desnuda lo que determina que el blúmer fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos J.V., de la misma forma la victima manifestó que fue golpeada tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., características que fueron observadas por el referido funcionario .- Por lo que estas evidencias se encontraron en la residencia del hoy causado de autos asimismo con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana S.G. , quien manifestó que el hoy acusado J.V. , había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima y se decretó el Procedimiento Especial, del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

  13. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO N.D.J.U., testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue otro de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado J.V.V., asimismo este funcionario manifestó que el hoy que reciñeron un reporte de parte de la central de comunicaciones que en el Sector P.A. de la Parroquia de la Sierrita había un ciudadano que había cometido una presunta violación y que la comunidad lo quería linchar, por lo que se trasladó junto con los otros funcionarios al sitio cuando los moradores del lugar entregaron al ciudadano y procedieron a la aprehensión del ciudadano lo cual se observo de las respuestas dadas ante este Tribunal, OTRA: ¿LES ENTREGARON A UNA PERSONA QUE HABÍA SIDO RETENIDA POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PODRIA DECIR EL NOMBRE DE ESA PERSONA? CONTESTO: J.R.V.V.. Asimismo este funcionario manifestó el estado en el cual se encontraba la victima y que la misma le había manifestado que el ciudadano hoy acusado de autos la había violado y que había introducido un trozo de madera por sus partes intimas, lo cual se observa de la respuesta dada por este funcionario ante este Tribunal, OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: SI, TENÍA SINTOMAS DE QUE LA HABÍAN MALTRATADO, TENÍA EL PELO ALBOROTADO Y GOLPES EN EL POMULO. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LA HABIA VIOLADO Y QUE LE HABÍA INTRODUCIDO UN TROZO DE MADERA POR SUS PARTES INTIMAS. Por otra parte este funcionario expreso al tribunal que habían recolectados evidencias de interés criminalísticos tal como se observó en su respuesta: OTRA: ¿COLECTARON EVIDENCIAS? CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE EENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Es todo.Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que pudo ser adminiculado con el dicho de la victima S.G., cuando esta señalo en su declaración que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos J.V., de la misma forma la victima manifestó que fue golpeada tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., características que fueron observadas por el referido funcionario. Asimismo este Testimonio pudo ser adminiculado por el testimonio de los funcionarios J.J.M.M., YOANDRI L.P. Y C.E.R.A., adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes también practicaron la orden de aprehensión y la inspección judicial del sitio, quienes también dieron fe que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos les entregaron al hoy acusado J.R.V., a quien tenían vigilados para que no se escapara, como también corroboraron la entrega de las evidencias de interés criminalístico encontrados por estos habitantes en el lugar donde sucedieron los hechos, con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana S.G. , quien manifestó que el hoy acusado J.V. , había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima y se decretó el Procedimiento Especial, del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

  14. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO YOANDRI L.P.,, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue otro de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado J.V.V., asimismo este funcionario manifestó que la actuación consistió en la detención de un ciudadano que aparentemente había violado a la señora aquí presente señalando a la victima de autos S.E.G., al igual señalo que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos le hicieron entrega del ciudadano señalando al acusado J.R.V., y que el mismo presentaba olor etílico, lo cual se observo de las respuestas dadas ante este Tribunal, OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: DETENCIÓN DE UN CIUDADANO QUE APARENTEMENTE VIOLO A LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE (SEÑALO A LA VICTIMA). OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE Y DEJO PLASMADO LAS CARACTERISTICAS DE SU FISONOMÍA? CONTESTO: J.R. VILLAOBOS Y ERA UN CIUDADANO COMO DE 49 AÑOS. OTRA: ¿LE HICIERON ENTREGA LAS PERSONAS AL CIUDADANO? CONTESTO: SI NOS LO ENTREGARON. OTRA: ¿CÓMO LO NOTO? CONTESTO: CON OLOR ETILICO. Asimismo este funcionario manifestó el estado en el cual se encontraba la victima lo cual se observa de la respuesta dada por este funcionario ante este Tribunal, OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: TENÍA UNA MANTA Y TENÍA UN GOLPE EN LA CARA PERO NO RECUERDO QUE LADO. Por otra parte este funcionario expreso al tribunal que habían recolectados evidencias de interés criminalísticos tal como se observó en su respuesta: OTRA: ¿ADEMAS DE LA ENTREGA DEL CIUDADANO, LE ENTREGARON EVIDENCIAS POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI A MI ME ENTREGARON UN PALO CON APARIENCIA DE PENE, UN TROZO DE MADERA EN UNA BOLSA Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Es todo.Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que pudo ser adminiculado con el dicho de la victima S.G., cuando esta señalo en su declaración que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos J.V., de la misma forma la victima manifestó que fue golpeada tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., características que fueron observadas por el referido funcionario. Asimismo este Testimonio pudo ser adminiculado por el testimonio de los funcionarios J.J.M.M., N.D.J.U., Y C.E.R.A., adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes también practicaron la orden de aprehensión y la inspección judicial del sitio, quienes también dieron fe que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos les entregaron al hoy acusado J.R.V., a quien tenían vigilados para que no se escapara, como también corroboraron la entrega de las evidencias de interés criminalístico encontrados por estos habitantes en el lugar donde sucedieron los hechos, con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana S.G. , quien manifestó que el hoy acusado J.V. , había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

  15. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.E.R.A., testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue otro de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado J.V.V., y fue el que levantó el acta de inpescción del sitio donde sucedieron los hechos tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: NOS TRASLADAMOS AL SECTOR P.A., ESO QUEDA EN LA SIERRITA. OTRA: ¿POR QUÉ MOTIVO SE TRASLADO? CONTESTO: POR ORDEN DE LA FISCALÍA 18. OTRA: ¿SE TRATABA DE UN SITIO ABIERTO, CERRADO? CONTESTO: CERRADO. OTRA: ¿PUEDE DESCRIBIR LA VIVIENDA? CONTESTO: UNA PARCELITA PEQUEÑA DE UNA SOLA HABITACIÓN. OTRA: ¿TENÍA PUERTAS DE SEGURIDAD DE ENTRADA DE SALIDA? CONTESTO: NO RECUERDO, PERO CREO QUE LA PARTE DE ATRÁS CARECÍA DE PUERTA. Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que el mismo presenció el procedimiento policial en donde los Funcionarios J.J.M.M., N.D.J.U., y YOANDRI L.P., practicaron la aprehensión del hoy acusado J.R.V., Y que la misma fue practicada en el sector denominado P.A., y en donde se incautaron algunos elementos de interés criminalístico, que guardan relación con los hechos que le fueron imputados al hoy acusado y por los cuales estaba debatiendo el tribunal en el presente juicio. Del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

  16. - CON LA DECLARACION FUNCIONARIA B.Y.H.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se encuentra en la parte de arriba y aquí se da reproducida Una vez analizado por este Juzgador el testimonio de esta funcionaria observo que funcionaria realizó un resumen de toda la experticia que había sido practicada por orden del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, a las evidencias de interés criminalísticas que fueron entregadas por las personas que se encontraron en el lugar el día que realizaron la aprehensión y subsiguiente inspección realizada en el lugar de los hechos, llegando a la conclusión en la experticia realizada a varias muestras identificadas con las letras A,B, C, D, y E que el blúmer representada con la letra C, presentaba muestra de semen y sangre y el segmento de madera de forma cilíndrica y terminado en punta roma, con una longitud de 25 centímetros, que representaba la muestra E, el cual se encuentra impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo por lo que desde el puto de vista criminalistico quedó comprobado que realmente la victima S.G. fue abusada sexualmente por el hoy acusado de autos J.V.V., y al ser adminiculado con el testimonio de la propia victima quien señalo que el hoy acusado la había golpeado y había abusado de ella con su pene y con un palo de madera tal como se observó en las respuestas dadas por la victima ante este Tribunal, de la manera siguiente OTRA: ¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIEN TE FREFIERES, QUIEN FUE LA PERSONA QUE TE INTRODUIJO ESE PALO? CONTESTO: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALANDO A EL ACUSADO). OTRA: ¿SILVIA ABUSO SEXUALMENTE EL SEÑOR J.R.V., EL DIA DE LOS HECHOS ¿ CONTESTO: SI. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRO A LA VICTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A PENE Y LE PREGINTO: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR J.R.V.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS. Al realizar el análisis y comparación de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que se practico experticia a las evidencias de interés criminalisticos y que las mismas arrojaron resultado positivo elemento este que le dio la convicción a este juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.V.V., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

  17. - CON LA DECLARACION DEL N.L.M.V.G., quien es hijo de la víctima y del hoy acusado de autos , quien tiene 08 años de edad y fue uno de los niños que presencio los hechos de los cuales fue víctima su progenitora, él ostentó que el hoy acusado agarro un palo y este le manifestó que era para su mamá y que este fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarro y le manifestaba que lo iba a matar junto con su hermanos y vio cuando violó a su madre y la golpeo todo esto se pude observar de las respuestas dadas ante este tribunal de la manera siguiente “A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTOS AÑOS TIENES TU? CONTESTO: 08 AÑOS. OTRA: ¿Qué VISTE TU? CONTESTO: EL LA GOLPEO Y AGARRO UN PALO GRANDISIMO, LO ESTABA HACIENDO Y LE PREGUNTE PA QUIEN ES ESO Y ME DIJO PA TU MAMA. OTRA: ¿QUIÉN GOLPEO A TU MAMA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿QUIÉN ES EL ¿ CONTESTO: MI PAPA. OTRA: ¿CUÁNDO GOLPEARON A TU MAMA, QUE TU DICES QUE FUE TU PAPA, TU ESTABAS PRESENTE? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUIÉN TE AMARRO? CONTESTO: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: CON UN PALO. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA TU MAMA SIN ROPA? AL LADO, LA GOLPEO DURISIMO, CON UN PALO CON UN TUBO, ADENTRO LA AGARRO PRIMERO Y LUEGO AGARRO UN PALO. OTRA: ¿SI ESTABAS AMARRADO COMO VISTE? CONTESTO: EL CUARTO ESTABA ABIERTO, CALLATE LA JETA PORQUE SINO TE MATO PAL COÑO CON TUS HERMANOS. Es todo. Ante todo lo manifestado por este testigo, al ser analizado, y a su vez al adminicularlo con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia víctima S.G., y al ser uno de los testigos presenciales del hecho, relata todo lo que su progenitora narra sobre los hechos del cual fue víctima de parte del hoy acusado J.V., el estuvo presente ya que la victima manifestó que cuando ella se dirigió a la residencia fue sola pero el n.L.M.G., se fue atrás de ella tal como se observo en la respuesta dada ante este tribunal OTRA ¿L.M. VIVE CON USTED? CONTESTO: SI PERO EL VA MUCHO PA ALLA, FUE SOLA O ACOMPAÑADA, SOLA Y L.M. SE FUE ATRÁS MIO OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA ALLA Y PASO LO QUE SUCEDIÓ, LOS NIÑOS ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: SI Y DECÍAN QUE IBAN A VISAR A LA GENTE Y EL LE DIJO QUE SI SALIAN LO MATABA CON UN CUCHILLO. Asimismo el testigo hizo mención que el hoy acusado había agarrado un palo grandísimo golpeó a su mamá evidencia esta que fue corroborada por el funcionario J.J.M.M., quien la observo con evidencias de golpes de color morados,. También enfatizó el testigo que su mamá había sido violada tal como lo expreso en la respuesta dada ante este tribunal PREGUNTÓ: ¿QUIÉN TE AMARRO? CONTESTO: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO. Ante todo lo narrado y al ser a.y.c.e. testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que es un elemento más que le dio la convicción a este juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.V.V., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

  18. - CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA FORENSE CIUDADANA E.C.F.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-08, ella manifestó entre otras cosas que al practicar la evaluación a la víctima no se pudo determinar la violación por ser una mujer parida, manifestó que observo lesiones físicas pero a nivel genital no se pudo encontrar nada tal como lo expresa en la respuesta dada al Ministerio Publico, OTRA: ¿OBSERVO LESIONES ¿ CONTESTO: SI, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL, NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. Asimismo manifestó que si a la víctima se le hubiese introducido un objeto romo de 25 centímetros pudiera pasa si secuelas por ser una mujer parida tal como contesto de la manera siguiente a pregunta realizada por este juzgador OTRA: ¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROS, PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA. Asimismo corroboró la violencia que hubo fuera del área genital OTRA: ¿FUERA DEL AREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SI PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUEDE DETERMINAR. En consecuencia del análisis realizado a el testimonio de la experta forense adminiculado al testimonio de la victima S.G., se pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la victima por el hoy acusado , asimismo se observo un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta fuera del área genital pero no pudo determinar la violación, pero científicamente está comprobado la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, lo cual es aplicable al presente caso para poder determinar si hubo violación y ante esta situación puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejo huellas., por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital , también señalo la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (trozo de madera). Por todo lo antes expresado por esta testiga y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.V.V., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima S.G. , Y ASÍ SE DECLARA.

  19. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.L.R.D., testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, fue uno de los testigos que vio a la victima pasa desnuda por su casa asimismo manifestó que le dijo a su hermano que fuera a ver y observaron que se metió en una de las casa de una de las vecinas del sector quien les manifestó que ella le había dicho que la venían acosando y que se sentía mal que tenía un dolor y la iban a llevar al C.D.I., en eso venia la gente de la comunidad que iba a buscar a un hombre en una granja que estropeo a una mujer porque ella que le había introducido un palo por su parte y los vecinos lo encontraron,… Al hacer una análisis de este testimonio se pudo observar que este testigo pudo ratificar lo manifestado por la victima cuando ella manifestó que había salido desnuda corriendo para salvarse de su agresor y que los moradores del lugar le habían prestado asistencia tal como se evidencia en la respuesta dada por la ciudadana S.G. victima en la presente OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALÍ ASI DESNUA, ASI FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿LAS VECES QUIE TE ESCAPASTE, LA ULTIMA VES TE FUISTE DESNUDA ¿ CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE PRESTARON ASISTENCIA LOS MORADORES DEL LUGAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TE DIERON? CONTESTO: ME DIO UNA PANTALETA Y UN ROPA DE VESTIR Y ME SACARON PAL HOSPITAL.., el testigo expresó ante este tribunal que la había visto pasar desnuda, hecho este que se puede adminicular con otro medio de prueba como es el testimonio del ciudadano R.A.M.T., quien también la vio salir desnuda a la victima de autos , corriendo de la residencia del agresor. Asimismo señalo este testigo que la vio saliendo del camino, que le habían prestado ropa e inclusive había visto el objeto de madera que habían sacado de la residencia del hoy acusado, tal como se observa de las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto:: ¿PODRIA DESCRIBIR EL SENTIDO DE DONDE VENÍA CORRIENDO? CONTESTO: YO LA VI SALIENDO DEL CAMINO. OTRA: ¿VENÍA CAMINADO, O CORRIENDO, DESNUDA, VESTIDA? CONTESTO: CORRIENDO, Y DESNUDA DESESPERADA. OTRA: ¿QUÉ PERSONA LE FACILITO LA ROPA? CONTESTO: UNA PAISANA QUE VIVE EN EL FRENTE. OTRA: ¿LE PRESTO ALGUNA OTRA ASISTENCIA APARTE DE LA ROPA? CONTESTO: NO LE SE DECIR. OTRA: ¿SEÑALO A LGUIEN EN ESPECIAL? CONTESTO: SI SEÑALO AL QUE ELLA DECÍA QUE ERA MARIDO DE ELLA. OTRA: ¿RESULTO DETENIDO ALGUNA PERSONA? CONTESTO: SI, EL SEÑOR. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO VIO EL OBJETO DE MADERA CON APARIENCIA DE PENE? CONTESTO: CUANDO SE LO ENTREGARON A LA POLICÍA. OTRA: ¿SABE DE DONDE SACARON ESE OBJETO DE MADERA? CONTESTO: NO SE, ELLOS DICEN QUE LO SACARON DE ADENTRO. Es todo. Por todo lo antes expresado por este testigo y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.V.V., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima S.G. , Y ASÍ SE DECLARA.

  20. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.M.T., testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, fue otro de los testigos al igual que el ciudadano J.L.R.D.,.vio desnuda a la hoy víctima, manifestó que se había dado cuenta de los hechos por el muchachito de ella , ya que le manifestó que su papá estaba golpeando a su madre y que la había amarrado ,expreso el declarante que el vio cuando estaba forcejando y cuando la metió para adentro, asimismo manifestó el testigo que el la había visto golpeada…, evidenciándose esto de las respuestas dadas ante este tribunal a preguntas formuladas por el Representante Fiscal del Ministerio Publico., PRIMERA: ¿CÓMO SE ENTERA DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO A LA SEÑORA SILVIA? CONTESTO: POR EL MUCHACHITO, EL HIJO DE ELLA ME DIJO. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE DIJO EL NIÑO? CONTESTO: QUE SU PADRE ESTABA GOLPEANDO A SU MADRE, QUE LA HABÍA AMARRADO. OTRA: ¿PUDISTE OBSERVAR ALGÚN FORECEJEO ENTRE LA SEÑORA SILVIA Y ALGUNA OTRA PERSONA? CONTESTO: ESTBAN FORCEJEANDO Y EL LA METIO PARA ADENTRO Y SE VOLVIO A SALIR. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTABA GOLPEADA? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogado por este Juzgador y de la misma forma respondió: ¿QUÉ FUE LO QUE VIO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LA ARRASTRO PARA ADENTRO POR EL PELO EN EL PISO. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA O VESTIDA? CONTESTO: DESNUDA. OTRA: ¿TIENE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO CON LA VICTIMA? CONTESTO: YO LA CONOZCO. OTRA: ¿Y AL SEÑOR? CONTESTO: TAMBIÉN. OTRA: ¿ELLA ESTABA SIN ROPA? CONTESTO: ESTABA DESNUDA. OTRA: ¿DÓNDE LLEVABA LOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CARA, ESTABA RASGUÑADA. Es todo. Al hacer un análisis de este testimonio se pudo observar que este testigo pudo ratificar lo manifestado por la victima cuando ella manifestó que había salido desnuda corriendo para salvarse de su agresor tal como se evidencia en la respuesta dada por la ciudadana S.G. victima en la presente OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALÍ ASI DESNUA, ASI FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿LAS VECES QUIE TE ESCAPASTE, LA ULTIMA VES TE FUISTE DESNUDA ¿ CONTESTO: SI. el testigo expresó ante este tribunal que la había visto pasar desnuda, hecho este que se puedo adminicular con otro medio de prueba como es el testimonio del ciudadano J.L.R.D. quien también la vio salir desnuda corriendo de la residencia del agresor a la victima de autos S.G.. Por todo lo antes expresado por este testigo y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.V.V., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima S.G. , Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos en primer lugar el EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Diciembre del 2008 y practicado el día 29-10-08, suscrita por la experta DRA. E.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, este examen determinó el estado ginecológico de la victima de autos donde se aprecio que evidentemente existían signos de Violencias fuera del área genital en la victima de autos. En segundo lugar el Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio. Y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 01-12-08, constante de (01) folio, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la hoy víctima y como se incautaron las evidencias de interés criminalistico. En tercer lugar Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-10-08, constante de (01) folio. Y en cuarto lugar Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal., en la cual se determinó que las muestras de semen y sangre fueron positivas lo cual le dio el convencimiento a este Juzgador que el hoy acusado J.V. , es responsable de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se consignaron las evidencias materiales ofrecidas por la Representación Fiscal (Prendas Intimas y un objeto de madera). Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con los mismos se demostró, las circunstancias ginecológicas, que presentaba la víctima OSNARY CHUIQUINQUIRA PERCHE, en el momento de la evaluación, inspecciones y experticias que dieron las conclusiones de carácter positivo dando la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos.

    Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras J.R.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-59, de profesión u oficio Granjero de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 9.781.192, hijo de J.V. (DIF) y M.V., residenciado en el Sector 40, Vía La Tetona, Granja el Cañamón, Parroquia L.V., Municipio M.d.E.Z., pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.G.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.R.V.V., plenamente identificado en actas , es responsable solo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.G., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la víctima, que a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, trato de precisar lo narrado a pesar que es una persona de raza indígena que no maneja muy bien el lenguaje utilizado por nosotros como es el Español , ella estableció la realidad de los hechos sin caer en indecisión, fluctuación o imprecisión, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, en tal sentido cuando ella narró como sucedieron los hechos y fue tajante en explicar al tribunal los mismos , asimismo observó este Juzgador que la victima de autos fue engañada y a su vez constreñida por medio de violencia y amenazas a realizar un acto sexual no deseado ya que como expreso la victima ante este tribunal que fue voluntariamente porque el hoy acusado J.V., la mando a buscar porque la niña estaba enferma tal como se observo en la respuesta dada ¿EL DIA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, USTED FUE VOLUNTARIAMENTE,’? CONTESTO: UJU, PORQUE FUE EL QUE ME MANDO A BUSCAR CON L.M. PA VER A LA NIÑA QUE ESTABA ENFERMITA. Pero al llegar al lugar las cosas cambiaron tal como se observó en las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador de la manera siguiente: , ¿QUE TE HIZO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: ESE SEÑOR. OTRA: ¿CUÁNDO LLEGASTE AL SITIO QUE PASO? CONTESTO: ME OFRECIO CAFÉ Y LE DIJE QUE DONDE ESTA LA NIÑA Y ME DIJO EN EL CUARTO, Y FUI Y SE ME PEGO ATRÁS Y ME DIJO VAMOS A HACER EL AMOR Y YO LE DIJE QUE NO Y ME DIJO QUE SI PORQUE ERA MI MUJER Y YO LE DIJE YO NO SOY TU MUJER Y LO EMPUJE Y ME DIJO AH PERO CON EL OTRO MACHO QUE TENEIS SI. Aquí se observó que hubo alevosía y premeditación por parte del acusado de autos en mandar a buscar a la víctima la ciudadana S.G., con un engaño para que la misma se presentara y así arremeter contra ella. Otro hecho denigrante manifestado por la victima el cual sufrió el día de los hechos fue que el hoy acusado de autos introdujo un objeto duro (palo) en su vagina, siendo este objeto mostrado por el fiscal del Ministerio público en la sala de juicio , y es cuando la hoy victima señalo al hoy acusado de autos en la sala de este tribunal como el autor de los hechos del cual fue víctima tal como se observa en las actas del expediente de la manera siguiente OTRA: ¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIEN TE FREFIERES, QUIEN FUE LA PERSONA QUE TE INTRODUIJO ESE PALO? CONTESTO: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALANDO A EL ACUSADO). OTRA: ¿SILVIA ABUSO SEXUALMENTE EL SEÑOR J.R.V., EL DIA DE LOS HECHOS ¿ CONTESTO: SI. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRO A LA VICTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A PENE Y LE PREGINTO: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR J.R.V.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS. Ante su testimonio , considera quien aquí decide, que el mismo resultó creíble, convincente, sin contradicciones, contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de una víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  21. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  22. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  23. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

    Ahora bien, considera quien aquí decide, que el presente caso, están llenos los extremos del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.(omissis). Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con otros medios probatorios los cuales serán mencionados con posterioridad se desprende que hubo Violencia, amenaza, constreñimiento de la víctima y penetración por vía vaginal mediante la introducción tanto del órgano masculino (pene) como de un trozo de madera, aquí este juzgador observo que están configurados los elementos de la Violencia Sexual, y los cuales fueron suficientes para darle la convicción a este juzgador para determinar la responsabilidad Penal del acusado J.R.V.V. , plenamente identificado en actas, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.G..

    En este orden de idea se estableció los diferentes órganos de pruebas que fueron evacuados y a su vez concatenados con el dicho de la víctima y en los cuales se encontraron suficientes elementos que le dieron la convicción a este juzgador de la responsabilidad penal del hoy acusado J.R.V.V., de los cuales hago mención de la manera siguiente:

    En primer lugar Con el testimonio de los funcionarios J.J.M.M., N.D.J.U., YOANDRI L.P. Y C.E.R.A., adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la orden de aprehensión y la inspección judicial del sitio, por lo que dejaron constancia en el acta de aprehensión que las personas que se encontraban en el lugar les entregaron al hoy acusado J.R.V., a quien tenían vigilados para que no se escapara, como también hicieron entrega de algunas evidencias de interés criminalístico encontrados por estos habitantes en el lugar donde sucedieron los hechos, es decir, en la casa del hoy acusado, como un objetó de palo semejante a pene en erección y un blúmers tal como se observó en la respuestas provistas ante este tribunal por estos funcionarios, entre las cuales tenemos: En lo que respecta al funcionario J.M.M., quien respondió OTRA, ¿ESTAS PERSONAS LE ENTREDAGARON ALGUNAS EVIDENCIAS, ¿RESPONDIO: SI, UN OBJETO DE PALO SEMEJATE A PENE EN ERRECCIÓN, UN BLUMER. En relación al funcionario N.D.J.U., quien contesto: OTRA: ¿COLECTARON EVIDENCIAS? CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE EENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Es todo. CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE EENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Y en relación al funcionario YOANDRI L.P. quien contesto a la pregunta OTRA: ¿ADEMAS DE LA ENTREGA DEL CIUDADANO, LE ENTREGARON EVIDENCIAS POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI A MI ME ENTREGARON UN PALO CON APARIENCIA DE PENE, UN TROZO DE MADERA EN UNA BOLSA Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. Ante estas respuestas dadas por estos funcionarios, se corroboró lo dicho por la victima en su declaración cuando esta expresó que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos J.V.., por lo que el blúmers entregado como evidencia a los funcionarios pertenecía a la hoy victima de autos ya que al realizarle la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal., la cual determinó que las muestras de semen y sangre fueron positivas. Asimismo corroboraron lo dicho por la victima quien manifestó que fue golpeada por el hoy acusado de autos, tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos de la forma siguiente OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., características que fueron observadas por los referidos funcionarios que observaron en la victima de autos signos de maltrato en el área de la cara lo cual se evidenció en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: Por el funcionario J.J.M.M., quien respondió de la manera siguiente OTRA ¿COMO ERA LA APARIENCIA DE LA VICTIMA? CONTESTO: SE VEIA QUE ESTABA TODA CON EL PELO ALBORATADO, SE VEIA CON GOLPES, OTRA:¿ TENIA GOLPES EVIDENTES? CONTESTO, SI EN LA CARA, COMO ERAN ROJO O MORADO? CONTESTO:, MORADO, por el funcionario N.D.J.U., quien respondió de la manera siguiente : OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: SI, TENÍA SINTOMAS DE QUE LA HABÍAN MALTRATADO, TENÍA EL PELO ALBOROTADO Y GOLPES EN EL POMULO. Asimismo por le funcionario actuante YOANDRI L.P., quien respondió: OTRA: ¿CÓMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: TENÍA UNA MANTA Y TENÍA UN GOLPE EN LA CARA PERO NO RECUERDO QUE LADO, ante estas respuestas suministradas por estos funcionarios observó este Juzgador que indiscutiblemente la victima fue golpeada por el hoy acusado de autos J.R.V..Asimismo con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana S.G., quien manifestó que el hoy acusado J.V. , había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima y se practicó la correspondiente aprehensión del hoy acusado.

    En segundo lugar con la declaración de la funcionaria B.Y.H.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta funcionaria realizó un resumen de toda la experticia que había sido practicada por orden del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, a las evidencias de interés criminalísticas que fueron entregadas por las personas que se encontraron en el lugar el día que realizaron la aprehensión y subsiguiente inspección realizada en el lugar de los hechos, llegando a la conclusión en la experticia realizada a varias muestras identificadas con las letras A,B, C, D, y E que el blúmer representada con la letra C, presentaba muestra de semen y sangre y el segmento de madera de forma cilíndrica y terminado en punta roma, con una longitud de 25 centímetros, que representaba la muestra E, el cual se encuentra impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo por lo que desde el puto de vista criminalistico quedó comprobado que realmente la victima S.G. fue abusada sexualmente por el hoy acusado de autos JORGEVILLALOBOS VILLALOBOS, y al ser adminiculado con el testimonio de la propia victima S.G. , quien señalo que el hoy acusado la había golpeado y había abusado de ella con su pene y con un palo de madera tal como se observó en las respuestas dadas por la victima ante este Tribunal, de la manera siguiente OTRA: ¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIEN TE FREFIERES, QUIEN FUE LA PERSONA QUE TE INTRODUIJO ESE PALO? CONTESTO: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALANDO A EL ACUSADO). OTRA: ¿SILVIA ABUSO SEXUALMENTE EL SEÑOR J.R.V., EL DIA DE LOS HECHOS ¿ CONTESTO: SI. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRO A LA VICTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A PENE Y LE PREGINTO: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR J.R.V.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS. Al realizar el análisis y comparación de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que se practico experticia a las evidencias de interés criminalísticos y que las mismas arrojaron resultado positivo elemento este que le dio la convicción a este juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.V.V., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

    Por otro lado en tercer lugar tenemos como elemento de convicción la declaración del n.L.M.V.G., quien es hijo de la víctima y del hoy acusado de autos , quien tiene 08 años de edad y fue uno de los niños que presencio los hechos de los cuales fue víctima su progenitora el manifestó que el hoy causado agarro un palo y este le manifestó que era para su mamá y que este fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarro y le manifestaba que lo iba a matar junto con su hermanos y vio cuando violó a su madre y la golpeo todo esto se pude observar de las respuestas dadas ante este tribunal de la manera siguiente “A preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTOS AÑOS TIENES TU? CONTESTO: 08 AÑOS. OTRA: ¿Qué VISTE TU? CONTESTO: EL LA GOLPEO Y AGARRO UN PALO GRANDISIMO, LO ESTABA HACIENDO Y LE PREGUNTE PA QUIEN ES ESO Y ME DIJO PA TU MAMA. OTRA: ¿QUIÉN GOLPEO A TU MAMA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿Quién ES EL ¿ CONTESTO: MI PAPA. OTRA: ¿CUÁNDO GOLPEARON A TU MAMA, QUE TU DICES QUE FUE TU PAPA, TU ESTABAS PRESENTE? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUIÉN TE AMARRO? CONTESTO: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: CON UN PALO. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA TU MAMA SIN ROPA? AL LADO, LA GOLPEO DURISIMO, CON UN PALO CON UN TUBO, ADENTRO LA AGARRO PRIMERO Y LUEGO AGARRO UN PALO. OTRA: ¿SI ESTABAS AMARRADO COMO VISTE? CONTESTO: EL CUARTO ESTABA ABIERTO, CALLATE LA JETA PORQUE SINO TE MATO PAL COÑO CON TUS HERMANOS. Es todo. Ante todo lo manifestado por este testigo, al ser adminicularlo con el testimonio de la propia víctima S.G., y al ser uno de los testigos presenciales del hecho, relata todo lo que su progenitora narra sobre los hechos del cual fue víctima de parte del hoy acusado J.V., el estuvo presente ya que la victima manifestó que cuando ella se dirigió a la residencia fue sola pero el n.L.M.G., se fue atrás de ella tal como se observo en la respuesta dada ante este tribunal OTRA ¿L.M. VIVE CON USTED? CONTESTO: SI PERO EL VA MUCHO PA ALLA, FUE SOLA O ACOMPAÑADA, SOLA Y L.M. SE FUE ATRÁS MIO OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA ALLA Y PASO LO QUE SUCEDIÓ, LOS NIÑOS ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: SI Y DECÍAN QUE IBAN A VISAR A LA GENTE Y EL LE DIJO QUE SI SALIAN LO MATABA CON UN CUCHILLO. Asimismo el testigo hizo mención que el hoy acusado había agarrado un palo grandísimo golpeó a su mamá evidencia esta que fue corroborada por los funcionarios J.J.M.M., N.D.J.U., YOANDRI L.P., quienes la observaron con evidencias de golpes de color morados,. También enfatizó el testigo que su mamá había sido violada tal como lo expreso en la respuesta dada ante este tribunal PREGUNTÓ: ¿QUIÉN TE AMARRO? CONTESTO: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO.., Constituyéndose este testimonio como un elemento más que le dio la convicción a este juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y subsiguiente responsabilidad del hoy acusado J.R.V.V..

    Asimismo teneros en cuarto lugar la declaración de la experta ciudadana, E.C.F.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico en fecha 29-10-08, a la hoy victima S.E.G., ella manifestó entre otras cosas que al practicar la evaluación a la víctima no se pudo determinar la violación por ser una mujer parida, manifestó que observo lesiones físicas corroborando lo expresado por la victima S.G., en su declaración de la manera siguiente: OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., asimismo manifestó la experta que a nivel genital no se pudo encontrar nada tal como lo expresa en la respuesta dada al Ministerio Publico, OTRA: ¿OBSERVO LESIONES ¿ CONTESTO: SI, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL, NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. Asimismo manifestó que si a la víctima se le hubiese introducido un objeto romo de 25 centímetros pudiera pasar si dejar secuelas por ser una mujer parida tal como contesto de la manera siguiente a pregunta realizada por este juzgador OTRA: ¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROS, PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA. Asimismo corroboró la violencia que hubo fuera del área genital OTRA: ¿FUERA DEL AREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SI PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUEDE DETERMINAR. En consecuencia del análisis realizado a el testimonio de la experta forense adminiculado al testimonio de la victima S.G., se pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la victima por el hoy acusado, asimismo se observo un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta fuera del área genital pero no pudo determinar la violación, pero científicamente está comprobado la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, (opinión que resalto la experta DRA. L.L., en juicio llevado a cabo por esta sala en el asunto N°: VP02-S-2009-005579, en la que expreso lo siguiente cuando fue interrogada de la manera siguiente: OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VICTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: SI PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A AMUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJA DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARUNCULAS MURTIFORMES.) , lo cual es aplicable al presente caso para poder determinar si hubo violación y ante esta situación narrada puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejo huellas., por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital , también señalo la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (trozo de madera). Por todo lo antes expresado por esta testiga y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.V.V., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima S.G. .

    En quinto Lugar, otro elemento de convicción es la declaración del ciudadano J.L.R.D., testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, fue uno de los testigos que vio a la victima pasa desnuda por su casa asimismo manifestó que le dijo a su hermano que fuera a ver y observaron que se metió en una de las casa de una de las vecinas del sector quien les manifestó que ella le había dicho que la venían acosando y que se sentía mal que tenía un dolor y la iban a llevar al C.D.I., en eso venia la gente de la comunidad que iba a buscar a un hombre en una granja que estropeo a una mujer porque ella que le había introducido un palo por su parte y los vecinos lo encontraron,… Al hacer una análisis de este testimonio se pudo observar que este testigo pudo ratificar lo manifestado por la victima cuando ella manifestó que había salido desnuda corriendo para salvarse de su agresor y que los moradores del lugar le habían prestado asistencia tal como se evidencia en la respuesta dada por la ciudadana S.G. victima en la presente OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALÍ ASI DESNUA, ASI FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿LAS VECES QUIE TE ESCAPASTE, LA ULTIMA VES TE FUISTE DESNUDA ¿ CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE PRESTARON ASISTENCIA LOS MORADORES DEL LUGAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TE DIERON? CONTESTO: ME DIO UNA PANTALETA Y UN ROPA DE VESTIR Y ME SACARON PAL HOSPITAL.., el testigo expresó ante este tribunal que la había visto pasar desnuda, hecho este que se puede adminicular con el dicho de la víctima S.G. y con otro medio de prueba como es el testimonio del ciudadano R.A.M.T., quien también la vio salir desnuda a la victima de autos , corriendo de la residencia del agresor. Asimismo señalo este testigo que la vio saliendo del camino, que le habían prestado ropa e inclusive había visto el objeto de madera que habían sacado de la residencia del hoy acusado, tal como se observa de las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Representante Fiscal entre otras contesto:: ¿PODRIA DESCRIBIR EL SENTIDO DE DONDE VENÍA CORRIENDO? CONTESTO: YO LA VI SALIENDO DEL CAMINO. OTRA: ¿VENÍA CAMINADO, O CORRIENDO, DESNUDA, VESTIDA? CONTESTO: CORRIENDO, Y DESNUDA DESESPERADA. OTRA: ¿QUÉ PERSONA LE FACILITO LA ROPA? CONTESTO: UNA PAISANA QUE VIVE EN EL FRENTE. OTRA: ¿LE PRESTO ALGUNA OTRA ASISTENCIA APARTE DE LA ROPA? CONTESTO: NO LE SE DECIR. OTRA: ¿SEÑALO A ALGUIEN EN ESPECIAL? CONTESTO: SI SEÑALO AL QUE ELLA DECÍA QUE ERA MARIDO DE ELLA. OTRA: ¿RESULTO DETENIDO ALGUNA PERSONA? CONTESTO: SI, EL SEÑOR. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO VIO EL OBJETO DE MADERA CON APARIENCIA DE PENE? CONTESTO: CUANDO SE LO ENTREGARON A LA POLICÍA. OTRA: ¿SABE DE DONDE SACARON ESE OBJETO DE MADERA? CONTESTO: NO SE, ELLOS DICEN QUE LO SACARON DE ADENTRO. .., constituyendo de esta manera un elemento de convicción para determinar la culpabilidad del hoy acusado J.R.V.V., en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico.

    Por último en sexto lugar con la declaración del ciudadano R.A.M.T., testigo que también pudo corroborar que la ciudadana S.G. , se encontraba desnuda manifestando igualmente que se había dado cuenta de los hechos por el muchachito de ella , ya que le manifestó que su papá estaba golpeado a su madre y que la había amarrado ,expreso el declarante que el vio cuando estaba forcejando y cuando la metió para adentro, asimismo manifestó el testigo que el la había visto golpeada, …, evidenciándose esto de las respuestas dadas ante este tribunal a preguntas formuladas por el Representante Fiscal del Ministerio Publico., PRIMERA: ¿CÓMO SE ENTERA DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO A LA SEÑORA SILVIA? CONTESTO: POR EL MUCHACHITO, HIJO DE ELLA ME DIJO. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE DIJO EL NIÑO? CONTESTO: QUE SU PADRE ESTABA GOLPEANDO A SU MADRE, QUE LA HABÍA AMARRADO. OTRA: ¿PUDISTE OBSERVAR ALGÚN FORECEJEO ENTRE LA SEÑORA SILVIA Y ALGUNA OTRA PERSONA? CONTESTO: ESTBAN FORCEJEANDO Y EL LA METIO PARA ADENTRO Y SE VOLVIO A SALIR. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTABA GOLPEADA? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogado por este Juzgador y de la misma forma respondió: ¿QUÉ FUE LO QUE VIO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LA ARRASTRO PARA ADENTRO POR EL PELO EN EL PISO. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA O VESTIDA? CONTESTO: DESNUDA. OTRA: ¿TIENE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO CON LA VICTIMA? CONTESTO: YO LA CONOZCO. OTRA: ¿Y AL SEÑOR? CONTESTO: TAMBIÉN. OTRA: ¿ELLA ESTABA SIN ROPA? CONTESTO: ESTABA DESNUDA. OTRA: ¿DÓNDE LLEVABA LOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CARA, ESTABA RASGUÑADA. Es todo. Al hacer un análisis de este testimonio se pudo observar que este testigo pudo ratificar lo manifestado por la victima cuando ella manifestó que había salido desnuda corriendo para salvarse de su agresor tal como se evidencia en la respuesta dada por la ciudadana S.G. victima en la presente OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALÍ ASI DESNUA, ASI FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿LAS VECES QUIE TE ESCAPASTE, LA ULTIMA VES TE FUISTE DESNUDA ¿ CONTESTO: SI. el testigo expresó ante este tribunal que la había visto pasar desnuda, hecho este que se puedo adminicular con otro medio de prueba como es el testimonio del ciudadano J.L.R.D. quien también la vio salir desnuda corriendo de la residencia del agresor a la victima de autos S.G... Constituyendo de esta manera un elemento de convicción para determinar la culpabilidad del hoy acusado J.R.V.V., en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos en primer lugar el EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Diciembre del 2008 y practicado el día 29-10-08, suscrita por la experta DRA. E.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, este examen determinó el estado ginecológico de la victima de autos donde se aprecio que evidentemente existían signos de Violencias fuera del área genital en la victima de autos. En segundo lugar el Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio. Y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 01-12-08, constante de (01) folio, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la hoy víctima y como se incautaron las evidencias de interés criminalistico. En tercer lugar Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-10-08, constante de (01) folio. Y en cuarto lugar Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal., en la cual se determinó que las muestras de semen y sangre fueron positivas lo cual le dio el convencimiento a este Juzgador que el hoy acusado J.V. , es responsable de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se consignaron las evidencias materiales ofrecidas por la Representación Fiscal (Prendas Intimas y un objeto de madera). Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con los mismos se demostró, las circunstancias ginecológicas, que presentaba la víctima OSNARY CHUIQUINQUIRA PERCHE, en el momento de la evaluación, inspecciones y experticias que dieron las conclusiones de carácter positivo dando la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos.

    Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que estos elementos anteriormente expuestos, le dieron la certeza que realmente existe la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.G. y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado J.R.V.V..

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue demostrada por este juzgador con los diferentes medios probatorios anteriormente referidos, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia (la cual fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso,) opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la insuficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público, adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide , que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza en este Juzgador sobre la participación del ciudadano J.V.V., en la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana. S.E.G., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE :

    VI

    PENALIDAD

    Para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, luego de reducir a su límite inferior el término medio, por la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 1 del código penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, el cual es 10 años y sumarle el incremento del 1/3 de la pena el cual es 3 años, y cuatro (04) meses, en virtud de la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la pena a cumplir por el hoy acusado J.V.V., es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.R.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-59, de profesión u oficio Granjero de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 9.781.192, hijo de J.V. (DIF) y M.V., residenciado en el Sector 40, Vía La Tetona, Granja el Cañamon, Parroquia L.V., Municipio M.d.E.Z., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.E.G. a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, luego de obtener reducir a su límite inferior el término medio, por la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, el cual es 10 AÑOS y sumarle el incremento del 1/3 de la pena el cual es 3 AÑOS, y CUATRO (04) MESES, en virtud de la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 43 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de J.R.V.V.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Públicidad. Asimimo se deja constancia que se realiza la publicación de la presente Sentencia en esta fecha 05 de Mayo de 2010, en virtud que la Suplencia al cargo de Juez Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual estaba a cargo del Doctor J.L.L., fue interrumpida en fecha 14 de Abril de 2010, de manera determinada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tomando a su vez el cargo en fecha 15 de Abril de 2010, la Suplente Dra. A.B.Q., según Convocatoria N°040 de fecha 14 de Abril de 2010 emanada de la Presidencia de este Circuito, motivo por el cual esta sentencia N° 08-10, será firmada y a su vez publicada por la ya mencionada Jueza Suplente de este Tribunal.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. A.B.Q.L.S.

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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