Decisión nº 637-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-004502.

DEMANDANTE: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.670, de este domicilio.

DEMANDADO: D.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.765 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, de 16, 15, 12 y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.G.V., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana D.G.D.V., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, de 16, 15, 12 y 09 años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó escuchar la opinión de los niños; la parte demandada fue debidamente citada (F. 13 y 14) al igual que la representante fiscal fue debidamente notificada (f. 11 y 12); La oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes en juicio (F. 15); La parte demandada presenta escrito de contestación al folio 16. Cursa a los folios 17 y 18, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 06/03/2006, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para la elaboración del Informe psicológico y psiquiátrico a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, igualmente el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas., El tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio al folio 38; riela a los folios 29 al 32, la consignación del informe psiquiátrico; obra a los folio 50 al 52, la consignación del informe psicológico; cursa a los folios 56 al 59 la consignación del informe social. En fecha 26/06/2009 se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto comparezcan para ser escuchados los beneficiarios. En fecha 30/09/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio sigue conociendo de esta causa; se acuerda escuchar a los beneficiarios de autos, dejando constancia su incomparecencia en fecha 13/10/2010 y 22/11/2010.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a los hermanos VILLALONGA GUZMAN, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 11 y 12). De igual modo, cursa a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la ciudadana A.D.G.D.V., por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, declarándola desierto dicho acto, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió prueba las que consideró pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

  1. Obra a los folios 03 al 06 del presente expediente, copia simple de las Partidas de nacimiento de los hermanos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, de 16, 15, 12 y 09 años de edad, respectivamente lo cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

De la opinión de los beneficiarios: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. En el caso de marras esta juzgadora observa que los beneficiarios de autos, a pesar de haber sido llamados en cinco oportunidades (F. 8, 28, 60, 67 y 70) los mismos no comparecieron, dejando este tribunal constancia de ellos, es por lo que esta juzgadora vista las situaciones antes expuestas considera como una limitante para escucharlos en la presente causa, toda vez que en el ejercicio de un derecho no puede implicar la vulneración de otro como sería su salud psicológica, es por ello que en razón de su desarrollo intelectual y/o capacidad evolutiva, esta juzgadora prescinde de la opinión de los Hermanos Villalonga Guzmán, en la presente causa, sin que ellos signifique violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Si no por el contrario se proceda a emitir la decisión que garantice el derecho a la frecuentación que estos deben tener con el padre no custodio.

Cuarto

Del Informe Psiquiátrico: practicado a las partes en juicio:

• Existe una conflictiva psicológica no resuelta en el padre J.G., que impide la aceptación y cercanía de éste con sus hijas. Este progenitor necesita consulta psicológica o psiquiátrica para esclarecer esta situación conductual.

• En caso de aceptarse las visitas del padre a sus hijos tendría que ser en presencia de familiares maternos. Cuando las niñas contacten circunstancialmente con el padre, reaccionan con la crisis de angustias intensa.

• La madre revela mayor estabilidad emocional y mayor capacidad maternal.

Del Informe Psicológico: la practica del informe a la ciudadana A.D.G.F.

• La Sra. Conserva unida a su familia de 4 hijos, aunque en condiciones y calidad de vida precarias por que no obtiene beneficios económicos suficientes y refiere que el padre no ayuda a los hijos. El sistema familiar es comunitario y los hermanos de la madre ayudan en el sostenimiento económico, actualmente se encuentra ubicada en tiempo y espacio. Manejo adecuado de sus impulsos agresivos, sabiendo posponer la gratificación de los mismos.

• Es importante señalara que a pesar de los tres (03) llamados realizados por este tribunal el ciudadano J.V. no asistió a dicha evaluación.

Del informe social: practicado a las partes en juicio.

• Es necesario que el demandante cumpla con la obligación de manutención para disfrutar del régimen de convivencia familiar.

• El régimen de convivencia debe establecerse de mutuo acuerdo entre adolescentes y los niños de la causa, según sus necesidades, actividades y requerimientos afectivos, de manera espontánea para el disfrute positivo del mismo.

El informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación emocional, psicológica y social en que se encuentra los hermanos Villalonga Guzmán

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia de los hermanos Villalonga Guzmán. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a sus hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano J.G.V., contra la ciudadana D.G.F., en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, de 16, 15, 12 y 09 años de edad, respectivamente, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

El padre podrá compartir con sus hijos, los días domingos de cada semana desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar materno, o paterno o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener los Hermanos Villalonga Guzmán. Todo lo anterior por el lapso de cuatro (04) meses. El padre podrá llevar a los hermanos Villalonga Guzmán hasta el hogar paterno o la madre podrá buscar a los hermanos Villalonga Guzmán en el lugar que se le señale a tal efecto.

Segundo

Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hijos, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de los hermanos Villalonga Guzmán, en el hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos meses.

Tercero

Pasados el período de ocho meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con los hermanos Villalonga Guzmán, todo el fin de semana en el hogar paterno, pudiendo pernoctar en este, así como también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información a la madre, cuando se trate de viajes.

Cuarto

Los hermanos Villalonga Guzmán podrán compartir con el padre, por un período de tres horas el día de sus cumpleaños, en horario a elección de los hermanos Villalonga Guzmán, y podrán disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre el padre e hijos y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con sus hijos desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 637-2010 siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms

KP02-V-2005-004502

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