Sentencia nº RC.00760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000521

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por acción mero declarativa iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por R.M.V., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses contra PRODUCCIÓN E INVERSION AVÍCOLA PROINVISA S.A., CARGIL DE VENEZUELA C.A., VENECRIA C.A. y SERAVIAN C.A. sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el solicitante contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2004, dictada por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, el ciudadano R.M.V. parte actora, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 16 y 341 ibidem, por falsa aplicación.

Alega textualmente el recurrente lo siguiente:

…Estableció la alzada tal hecho atribuyendo al libelo de demanda valorado, la mención de que el actor R.M.V., demandó a través de una acción mero declarativa o de certeza la nulidad de las enajenaciones “CON LA FINALIDAD DE QUE DICHAS SENTENCIAS SE EJECUTEN” (sic) cuando lo cierto es que el libelo de demanda en cuestión, no contiene esta última mención.

…Omissis…

Como se aprecia, la parte dispositiva del fallo aquí recurrido es consecuencia inmediata y directa de esa suposición falsa del juez, que atribuyó al libelo de la demanda menciones que no contiene y por lo tanto esta denuncia debe ser declarada con lugar por la Sala porque de no haber incurrido el juez en esa suposición falsa, no hubiese considerado que el demandante incluyó en su pretensión la ejecución de la sentencia que declarada la nulidad de las enajenaciones y en consecuencia su decisión hubiera sido la de ordenar admitir la acción propuesta por el actor.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver este asunto, es el artículo 1.922 del Código Civil, por las siguientes razones:

…Omissis…

Esta norma es aplicable al caso que nos ocupa porque regula específicamente el hecho del pronunciamiento de la nulidad en una sentencia y prescribe que “debe registrarse y se hará referencia de ella al margen a que aluda”…”. (Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada atribuyó al libelo de la demanda menciones que no contiene, pues expresa que la pretensión se refería a la solicitud de nulidad de las enajenaciones, lo cual a decir del recurrente no consta en el libelo, con ello incurrió en la falsa aplicación de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en la falta de aplicación del artículo 1.922 del Código Civil.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente del escrito del libelo de la demanda que cursa al folio del 1 al 6 y vlto, en el que se expresa lo siguiente:

CAPÍTULO V

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando de este (sic) tribunal, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

1°) Declare la nulidad de las enajenaciones realizadas por Producción e Inversión Avícola, S.A., a las sociedades mercantiles Carril de Venezuela, C.A. y Venecría C.A….

2°) Declare la nulidad de la venta realizada por Cargill de Venezuela, C.A. a Seravian, C.A. de los inmuebles adquiridos de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., mediante el mismo documento citado en el punto 1° de este petitorio.

3°) Declare la nulidad del asiento registral mediante el cual se protocolizó el documento contentivo de las enajenaciones cuya nulidad pedimos en los puntos 1° y 2° de este petitorio y sus correspondientes notas marginales.

4°) Declare la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles que fueron objeto de esa venta irritas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento que acredita su propiedad a Proinvisa, S.A., cuya copia certificada presentamos junto con esta demanda.

5°) Que se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la sentencia que declare la nulidad a fin de que sea registrada y se estampen las correspondientes notas marginales en los documentos afectados.

6°) Que ordene la citación de las siguientes mercantiles, antes identificadas, en su condición de personas jurídicas que se verían afectadas por la sentencia declarativa que recaiga en el presente proceso…

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Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “…De la transcripción que se ha hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda se observa que el actor demanda, a través de una acción declarativa o de certeza, la nulidad tanto de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad de la (sic) asiento registral, con la finalidad de que dichas sentencias se ejecuten mediante el envío de la copia certificada de la sentencia que se pronuncie al Registro Subalterno, para que sea registrada, y se estampe las notas marginales correspondientes, para así dejar en vigencia la prohibición de enajenar y gravar, lo cual es contrario al concepto que tiene de la acción declarativa tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, en el cual destaca como característica fundamental la inejecutabilidad del fallo, lo cual pone de evidencia que el actor tiene a su disposición el ejercicio de otras acciones para obtener el fin que se propone, razón por la cual la acción incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341, del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem.

…Omissis…

Las opiniones doctrinales de autores patrios, y extranjeros, así como de la sentencia antes transcrita, se observa la unanimidad de criterio respecto a la procedencia o no de la acción declarativa, las cuales acoge este sentenciador para fundamentar su fallo que como se ha visto es coincidente con la de la Juez “a-quo”, que declaró inadmisible dicha acción, “para el caso de que exista una pretensión distinta mediante la cual el actor pueda obtener la satisfacción de su interés”, que en el caso sub-judice esta Alzada deja a criterio del accionante la acción que tenga a bien a elegir, razón por la cual dicha apelación no puede prosperar…”.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa con fundamento en que el actor fundó su pretensión en la nulidad de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad del asiento registral.

De acuerdo a lo antes expuesto observa la Sala que el juez de alzada no atribuyó al libelo de la demanda menciones que no contiene, pues fue justamente la nulidad de las citadas enajenaciones lo que solicitó el actor en el petitum del libelo, y siendo ésta una acción diferente a la acción mero declarativa, era obvio que el ad quem con fundamento en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la declarara inadmisible.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 y 16 eiusdem, por falsa aplicación.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Digo que el juez erró en la calificación jurídica del hecho anteriormente descrito porque lo calificó como un medio de ejecución de la sentencia y parte integrante de la pretensión objeto de la demanda; cuando en realidad dicho pedimento no forma parte de la pretensión objeto de la demanda ni constituye un medio de ejecución de la sentencia.

Este pedimento no forma parte de la pretensión objeto de la demanda porque el objeto de la misma (la pretensión del actor) es obtener la declaración por parte del tribunal de la nulidad ya existente de las enajenaciones realizadas en contravención del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitud de envío de copia certificada de la sentencia al Registrador Subalterno, no forma parte de la pretendida declaración de nulidad; a tal punto que si el actor hubiere omitido el pedimento en cuestión, su pretensión (objeto de la demanda), no hubiere sufrido menoscabo alguno porque seguiría persiguiendo la declaratoria de nulidad de esas enajenaciones por parte del Tribunal.

El pedimento que aquí comentamos tampoco constituye una solicitud de ejecución de la sentencia porque bien pudo el actor haberlo omitido y una vez obtenida la sentencia declarativa de nulidad de las enajenaciones, pedir copia certificada de la sentencia al Tribunal y luego consignada personalmente ante la Oficina de Registro Subalterno con la finalidad de que quedará registrada la nulidad de esas operaciones de venta y el asiento de las notas marginales en los protocolos correspondientes.

Es de todos conocidos que el único que puede ejecutar una sentencia es el juez de la causa y si el actor pide al Tribunal un acto que puede realizar el mismo y obtener iguales resultados, no se puede calificar ese acto como ejecutorio de una sentencia.

Para mejor explicación, podemos comparar el hecho de considerar incluido ese pedimento en la pretensión principal del actor, con el hecho de incluir en esa pretensión la solicitud de que fueran notificadas las empresas involucradas en esas enajenaciones porque pudieran verse afectadas por la decisión que recayera.

Demostrada la errónea calificación jurídica asignada por el Juzgador de la recurrida al pedimento del actor, queda demostrado también que al negar la admisión de la demanda porque supuestamente el actor pretende -más que la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica- la ejecución de la sentencia, el juez de la recurrida aplicó falsamente una norma (la del primer párrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), a un supuesto de hecho no regulado por ella.

Como se puede apreciar, el hecho soberanamente establecido por la Alzada, no corresponde al supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expreso que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver este asunto, es el artículo 1.922 del Código Civil.

…Omissis…

Esta norma es aplicable al caso que nos ocupa porque regula específicamente el hecho del pronunciamiento de la nulidad en una sentencia y prescribe que “debe registrarse y se hará referencia de ella al margen a que aluda…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente denuncia, se observa que el formalizante alega el primer error de derecho al juzgar los hechos, el cual esta previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido una técnica especial para denunciar este tipo de infracciones, así en sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, caso: J.R.B. contra N. deJ.F. y F.J.F., estableció lo siguiente:

…Estas pautas legales de la formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por consiguiente:

Si se trata del error de derecho al juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia…

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Cabe precisar, que ciertamente tal rigidez en los formalismos doctrinarios resultó atenuada con la vigencia del nuevo texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue garantizar la aplicación de la justicia al caso (artículos 26 y 257 del texto constitucional); sin embargo, dentro del contenido y alcance de las normas constitucionales en cuestión, en modo alguno, puede considerarse implícita la autorización para el quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica han sido reiterados de manera continua por la doctrina de esta Sala como elemento natural del recurso de casación, vía extraordinaria para la revisión del derecho o de los hechos de una controversia, mas aún, cuando la denuncia formalizada versa sobre una casación sobre los hechos, que por su naturaleza debe estar rodeada de requisitos de imprescindible cumplimiento.

Así, la Sala en sentencia Nº 65, de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911, ratificada en la N° 711 del 27 de julio de 2004, textualmente señaló:

...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

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Ahora bien, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales supra comentados a la denuncia bajo examen, observa la Sala que la misma no reúne los requisitos mínimos indispensables para su examen, pues, efectivamente, el formalizante no cumplió con su deber de indicar en su fundamentación cómo, cuándo y en qué forma fue infringido el denunciado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni precisa de qué manera influye esa infracción en el dispositivo del fallo, ni fundamenta la denuncia en el artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, y bajo estas circunstancias, resulta imposible para la Sala emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo de la presente denuncia, vista la evidente falta de técnica que afecta la formalización de la denuncia, por incumplimiento de las exigencias que para casos análogos tiene establecida la doctrina casacionista, en consecuencia, se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 eiusdem, por error de interpretación.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…La decisión transcrita que la alzada interpretó la disposición en cuestión así: El supuesto de hecho de la norma establecida en el segundo párrafo del artículo 16 ejecución de la sentencia mero declarativa y como este pedimento:

…Omissis…

La correcta interpretación del alcance de la norma denunciada como infringida es: ella regula todos los casos acaecidos en la realidad, en que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta de la acción mero declarativa.

El caso en que el demandante supuestamente solicite la ejecución del fallo de una sentencia mero declarativa, no es subsumible válidamente en el supuesto de hecho de la norma aquí denunciada, no hubiese considerado que la solicitud de ejecución de una sentencia mero declarativa, constituye un hecho acaecido en la realidad que puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia hubiera declarado admisible la acción propuesta por el actor…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De la precedente fundamentación se evidencia que el recurrente no expresa cuál es la interpretación correcta que debió darle el juez superior a la norma infringida, sin embargo, la Sala en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema facultades y pasa a analizar la presente denuncia, bajo los siguientes términos:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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Al respecto la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: M.P. deM. c/ J.R.R.T., ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: E.E. deA. y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, P.J.B.L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…

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En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0202, de fecha de fecha 21 de junio de 2000, Caso: A. delV.U.N. c/ R.E.M.Y., expresó lo siguiente:

…lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una (sic) declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…

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Del precedente jurisprudencial supra comentado, se desprende que la acción mero-declarativa tiene por objetivo la declaración judicial de un derecho, significa que si la pretensión del actor se puede obtener por otra acción distinta de la mero-declarativa, esta no procederá en aquéllos casos.

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“…De la transcripción que se ha hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda se observa que el actor demanda, a través de una acción declarativa o de certeza, la nulidad tanto de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad de la (sic) asiento registral, con la finalidad de que dichas sentencias se ejecuten mediante el envío de la copia certificada de la sentencia que se pronuncie al Registro Subalterno, para que sea registrada, y se estampe las notas marginales correspondientes, para así dejar en vigencia la prohibición de enajenar y gravar, lo cual es contrario al concepto que tiene de la acción declarativa tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, en el cual destaca como característica fundamental la inejecutabilidad del fallo, lo cual pone de evidencia que el actor tiene a su disposición el ejercicio de otras acciones para obtener el fin que se propone, razón por la cual la acción incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem.

…Omissis…

Las opiniones doctrinales de autores patrios, y extranjeros, así como de la sentencia antes transcrita, se observa la unanimidad de criterio respecto a la procedencia o no de la acción declarativa, las cuales acoge este sentenciador para fundamentar su fallo que como se ha visto es coincidente con la de la Juez “a-quo”, que declaró inadmisible dicha acción, “para el caso de que exista una pretensión distinta mediante la cual el actor pueda obtener la satisfacción de su interés”, que en el caso sub-judice esta Alzada deja a criterio del accionante la acción que tenga a bien a elegir, razón por la cual dicha apelación no puede prosperar…”.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa con fundamento en que el actor fundó su pretensión en la nulidad de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad del asiento registral.

De acuerdo a lo antes expuesto resulta evidente que el juez de alzada no incurrió en el error de interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues al considerar que la nulidad de las enajenaciones podía intentarse por otra acción que evidentemente es la acción por nulidad venta y que no es la mero-declarativa, lo hizo acertadamente y conforme a derecho, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por R.M.V., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y notifíquese al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

__________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2004-000521

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