Decisión nº gc012005000780 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Octubre del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000640

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por la abogada M.E.P.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos FRANKLIN VILLALONGA, VIGERMEN ROSALES, M.C.T.C. y R.J.B.B. contra la Sociedad de Comercio “PEPSI-COLA VENEZUELA”,C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 171 Y 172, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, dictó auto declarando "INADMISIBLE”, la solicitud de intervención de un tercero forzoso

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que las apoderadas judiciales de la accionada, abogadas R.E.M.d.S. y L.A.S.M., solicitaron mediante escrito y anexos (folios 68 al 170), “la intervención forzada de las Sociedades Mercantiles "Distribuidora 101, C.A, Distribuidora El Careto, S.R.L, Distribuidora Meltorca, S.R.L y Distribuidora Barragán, S.R.L en la persona de sus representantes legales, llamadas al proceso en la persona de los accionantes, aduciendo que entre los accionantes y la demandada existió una relación comercial, por intermedio de una sociedad de carácter mercantil, por lo que niegan la relación de trabajo, que existe un contrato mercantil con las Sociedades de Comercio llamadas al proceso por intervención forzosa, alegando que éstas deberían responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o persona naturales relacionadas con las mismas.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: La intervención forzada del tercero prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida, en el entendido de que es necesaria la integración del contradictorio, cuando el tercero es común a la causa pendiente, o igualmente porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Entendiéndose entonces, que el fin de la Ley, es el lograr en la participación subjetiva del contradictorio, donde el tercero tiene un interés igual ó común al actor o al demandado, por ser común a éste la causa pendiente.

En el presente caso, se observa que la demandada, llama a los terceros intervinientes (intervención forzada), para hacerlos parte en el pleito, sin tomar en cuenta que éste tipo de intervención sólo es posible en los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es: porque la causa es común al tercero, y porque la parte que solicita la intervención forzada pretenda del tercero un derecho de saneamiento o de garantía, en el presente caso, de la revisión de las actas, y de las pruebas aportadas por las partes a los fines de probar el interés común se advierte que se acompañaron copias certificadas de Actas de Asambleas de las Sociedades de Comercio llamadas al proceso, no se evidencia que exista elemento probatorio alguno que determine o haga precisar convencidamente la causa común, o el interés igual o al del demandado, ya que las llamadas forzosamente, que lo son las Sociedades de Comercio "Distribuidora 101”, C.A, “Distribuidora El Careto”, S.R.L, “Distribuidora Meltorca”, S.R.L y “Distribuidora Barragán”, S.R.L, que pretenden traerse a los autos, tomando en consideración que la intervención forzada, es aquella que surge y solo es exigible por los acreedores y deudores contractualmente unidos, no pudiéndose bajo ningún concepto hacer al tercero acreedor o deudor de la otra parte, en consecuencia no puede exigírsele a él, el cumplimiento de obligaciones, ni quedara sujeto a cumplirlas. En consecuencia quien decide considera Improcedente el llamado de los terceros intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

En estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la Audiencia Preliminar.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 6 días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-

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