Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA:

R.D.J.V.R.

PARTE DEMANDADA:

M.I.V.D.G.

MOTIVO:

SERVIDUMBRE DE PASO POR DESTINACIÓN DE PADRE DE FAMILIA O ADQUISICIÓN LEGAL

EXP Nº: 2661

JURISDICCIÓN AGRARIA

Visto los Informes

Cursa ante este Tribunal demanda formal con motivo a la acción por SERVIDUMBRE DE PASO POR DESTINACIÓN DE PADRE DE FAMILIA O ADQUISICIÓN LEGAL O SIGNO APARENTE, incoada por el ciudadano R.D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, ganadero, divorciado, titular de la cédula de identidad nro: 1.806.282, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, representado en juicio por los Abogados en ejercicio G.M.P. y J.U., venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según evidencia de Documento Poder presentado en copia simple, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón- Catatumbo- J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., contra de la ciudadana M.I.V.D.G., venezolana mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nro. 3.372.440, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en el proceso por los Abogados en ejercicio A.C. ZEPPENFELDT, GIKSA SALAS VILORIA, J.C.H., J.P.C. y L.U.J.P.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.970, 18.544, 82.080, 87.741 y 87.685, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 20 de junio de 2002; siendo estampada el valor de la pretensión por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000, 00).

Dicha Demanda fue admitida por este Juzgado, el 12 de noviembre de 2001 de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se ordenó la sustanciación de cuaderno separado, contentivo de la Solicitud de Medida Innominada para permitirle a la parte actora, el goce y disfrute del derecho real de servidumbre, a los fines de poder circular libremente por su Finca SALTANEJA, siendo ello proveído en fecha 14 de Noviembre de 2001 y practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2001.

En fechas 21 de noviembre de 2001 y 6 de diciembre de 2001, fue solicitado copia simple de las actuaciones, las cuales fueron proveídas por auto de mismas fechas.

Posteriormente, el 7 de enero de 2002, a solicitud del apoderado actor Abogado G.M., se ordeno expedir los recaudos de citación de la parte demanda.

En fecha 5 de marzo de 2002, el Alguacil consigna los recaudos de citación por no haber podido ubicar a la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora.

El 11 marzo de 2002, fue expedido copias simples de las actuaciones y se ordeno librar el Cartel de citación, a petición de parte interesada.

El 15 de abril de 2002, el apoderado actor consigna en actas las publicaciones en prensa de la citación practicada, y pide el perfeccionamiento de la misma.

Consta en actas procesales exposición de la Secretaria del Tribunal de haber fijado un ejemplar del cartel de citación, de fechas 17 y 22 de abril de 2002.

El 9 de mayo 2002 el apoderado actor, solicita al Tribunal la designación de un Defensor Ad litem, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de mayo de 2002, nombrándose al Abogado en ejercicio J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.067 y de este domicilio, quedando notificado en fecha 22 de mayo de 2002, juramentado el 23 de mayo de 2002 y citado el 17 de junio de 2002.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2002, comparece ante la Sala del Despacho la demanda M.I.V. y otorga poder Apud Acta los Abogados A.C. ZEPPENFELDT, GIKSA SALAS VILORIA, J.C.H., J.P.C. y L.U., plenamente identificados supra.

En misma fecha la representación judicial de la parte querellada presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

El 25 de junio de 2002, el apoderado de la parte actora G.M., sustituye poder parcial con reserva del ejercicio al Abogado G.M.O., titular de la cedula de identidad Nro: 13.001.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 83.656, de este domicilio.

En fecha 28 de de junio de 2002, fueron agregados a las actas escritos de promoción de pruebas, consignados por los apoderados judiciales de las parte procesales, siendo admitidos mediante autos separados de fecha 01 de junio de 2002.

El 2 de julio de 2002, se expidieron copias simples de las actas procesales.

El 3 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada J.P.C., solicitó le sean expedidas copias simples de las actas procesales y se libró despachos de comisión de pruebas al Juzgado de los Municipios Colon Y f.J.P.d.E.Z..

El 4 de julio de 2002, el abogado C.H., presento escrito de apelación en contra del auto de admisión de la prueba presentadas por la parte actora.

En fecha 7 de julio de 2002, el Tribunal declara improcedente la apelación interpuesta por estar dada dentro de los parámetros establecidos en los artículos 397, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada opone la tacha de testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, por estar incursos en las inhabilidades del articulo 480 ejusdem.

En fecha 15 de julio de 2006, se comisiono al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para ser evacuado el justificativo de testigo.

En misma fecha el apoderado de la accionada, J.C.H., presento escrito de promoción de pruebas a la tacha de testigos, el cual fue admitido por auto de misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal autoriza la expedición de copias simples.

El 29 de julio de 2002, el apoderado actor consigno las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demanda, solicito copia simple, lo cual fue proveído por auto de misma fecha.

El 21 de julio de 2003, el apoderado actor solicita al Tribunal fije oportunidad para el acto de informes y se ratifique oficio dirigido al Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designándosele como correo especial.

El 11 de septiembre de 2003, el Abogado de la arte demandada renuncia a la segunda promoción del escrito de de pruebas, solicitando sea fijada la oportunidad para informes, lo cual fue fijado por auto de misma fecha.

El 5 y 8 de Diciembre de 2003, los apoderados judiciales de ambos sujetos procesales, se dan por notificados del auto que precede.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2004 se avoca nuevo juez al conocimiento de la causa, a solicitud de parte interesada.

En fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado de la parte demandada J.P.C., presentó escrito de informes y en fecha 25 de febrero de 2004, solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia, el cual fue ratificado en fecha 31 de marzo de 2004 y debidamente anunciado mediante auto de misma fecha.

Luego, en fecha 18 de enero de 2006, se avoca quien hoy Juzga al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes procesales.

En fecha 6 de marzo de 2006, el apoderado actor se da por notificado y el 13 de marzo de 2006 el Alguacil del Despacho notificó a los apoderados judiciales de la parte demandada.

Por último, el o de mayo de 2006, el apoderado actor solicita al Tribunal decida la presente causa.

- No hay otras actuaciones judiciales.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS, DE ACUERDO A LO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Expresa el apoderado judicial de la parte actora que su mandante era parte integrante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA T.C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de mayo de 1.967, anotado bajo el Nro: 64, Tomo: 25-A, como también de la SUCESIÓN DE A.V., quien falleció ab-instetato, el día 28 de Abril de 1.976, ocurriendo que los socios y sucesores del causante, procedieron a repartirse y a liquidar la sociedad existente entre ellos dividiendo la Hacienda “LA TRINIDAD”, ubicada en el Kilómetro 14 de la vía que conduce a San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., a la Población de Encontrados en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual se encontraba alinderada de siguiente forma: NORTE: Con Fundo “San Antonio”, que fue o es de Ramón y J.U.F.; hoy de F.U.; SUR: Con Fundo “Caño Saco” que fue de J.E.A.; con Fundo de T.H., antes de O.H. y Fundo “El Topacio” de Á.M.C.; ESTE: Con Fundo “Chiquinquirá” de la Sucesión de A.U., con Fundo “Los Limones” de R.V. y con Fundo “San Antonio” de F.U. y OESTE: Con Fundo “Atacoso” de la Sucesión J.U., con Fundo “Santa Isabel” de A.V. y Sucesión Portillo Ocando, hoy Fundo “El Nueve”, propiedad de la Sucesión de A.d.V.; con Fundo que fue de A.F.; con Fundo de M.A. y Fundo “S.R.” de Genívero Morán.

Continúa manifestando el apoderado de la parte actora en su Libelo de demanda, que la Hacienda “LA TRINIDAD”, posee camellones o vías engranzonadas internas que conducían a las vaqueras que posteriormente a raíz de la liquidación, esas misma vaqueras conformarían otras distintas, cuyo su acceso estaba demarcado por los caminos de accesos de vía común, los cuales eran para uso de los comuneros y socios de los miembros de la AGROPECUARIA LA TRINIDAD; C.A.

En este orden de ideas, alega que a su mandante le correspondió, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón-Catatumbo-J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 01 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 4º, anexo, como contraprestación de la totalidad de las acciones y derechos que poesía en la prenombrada Empresa, una extensión de terreno de CIENTO CONCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIÁREAS (158,55 HAS), ubicadas en la Hacienda “LA TRINIDAD”, ubicada en el Kilómetro 14 del margen derecho, de la vía que conduce a San C.d.Z. a la Población de Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hacienda “San Antonio” y “La Trinidad”, con tierras que fueron asignadas a M.M.d.V. y a la Sucesión de F.V.R., hoy denominado Fundo “Monte Libre”; SUR: Con carretera que conduce a San Carlos -Encontrados; ESTE: Con Hacienda “Los Limones” y OESTE: Con Hacienda “La Trinidad”, con tierras que fueron asignadas a M.M.d.V. y a los Sucesores de F.V.R.; no fue sino hasta el año de 1999 donde legalmente le asignaron a su mandante el Fundo, ya que primero en el año de 1995, efectuaron un sorteo entre todos lo comuneros y socios quedando M.I.V.R.D.G. en la vaquera que daba a la carretera y el ciudadano actor R.D.J.V.R., se le asignó la vaquera ubicada detrás o al fondo de la Hacienda “LA TRINIDAD”, siendo que la única forma de entrar al Fundo que le pertenece, es por los camellones que tenían la Hacienda “LA TRINIDAD”, para dichos efectos, ya que no posee ninguna salida por otro lado.

Continua manifestando que todo estaba en armonía, pero desde hace cuatro (4) años su mandante como los proveedores de este y demás encargados pasaban por los portones de la Finca “SAN ISIDRO” por cuanto ese camino es bastante sólido y comunica sin ningún portón que lo restrinja a la Hacienda del actor, únicamente el de la entrada, que le correspondió a M.I.V.D.G., ya identificada. Alude que ese portón de acceso poesía un candado que solamente tenía que bajar los interesados con la obligación de cerrar el mismo cuando entraban y salían, ya que a un kilómetro aproximadamente del mismo se encuentra una vaquera donde se ordeña, como se evidencia del acta de inspección judicial levantada por el Juzgado de los Municipios Colón F.J.P.d.E.Z..

Asimismo infiere el apoderado actor que su mandante petroleaba el camellón para su mantenimiento al igual que pagaba para engransonar dicho camino de uso común; pero el día 15 de octubre de 2001, la ciudadana M.I.V.D.G., representante de la Finca “SAN ISIDRO”, en vista de un impase que tubo con su mandante y su yerno M.V., ordenó que se le pusiera al portón de acceso otro candado diferente del que tenia para el momento, no dándole llaves del mismo a su mandante, restringiéndole el paso y a los caminos de carga de ganado que por allí transitaban.

Anterior al mencionando cambio de candado, su mandante había ordenado efectuar en fecha 10 de agosto de 2001, una inspección Judicial extralitem en el portón de acceso a la Finca “SAN ISIDRO”, que también es el portón de acceso de la Finca “SALTANEJA”, Juzgado de los Municipios Colón F.J.P.d.E.Z., en la que se indica que el portón de acceso estaba cerrado con un candado MARCA: SISA, y que el yerno de su mandante M.V., mostró al Tribunal en el acto la llave que le abría y procedió a abrirlo, de lo cual se dejo constancia. Posteriormente, el día 18 de Octubre de 2001, a petición de mi mandante, se trasladó nuevamente el mismo Juzgado de los Municipios para realizar nuevamente una inspección sobre el referido portón de acceso de la Finca “SAN ISIDRO”, en la cual se pudo constatar que su mandante pretendía abrir el portón con la llave que tenía a los referidos efectos, sin poder abrirlo, se dejo constancia de que el candado suplantado en el portón era nuevo y que el Tribunal no pudo entrar por el mismo; igualmente se levantó un justificativo judicial con las testimoniales de los ciudadanos M.E.G. Y L.R.V.P., mayores de edad, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad colombiana, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 7.778.615 y E-81.791.948, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, quienes en su testimonio dejaron constancia de la negativa de la ciudadana M.I.V.D.G., de darle paso a su mandante a sus proveedores y dependientes, que el paso anterior estaba libre y que a partir del día 15 de octubre de 2001, la prenombrada ciudadana ordenó poner asa sus trabajadores poner un candado para restringir el acceso a su finca y a la Finca “SALTANEJA” .

Expresa el apoderado actor, que se ha conversado amistosamente con la ciudadana demandada y esta no accede, y que el documento por el cual ella adquiere el Fundo, se encuentra inscrito ante La Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de de 1997, bajo el Nro: 30 Tomo Tercero, el cual anexa al libelo.

Continua manifestando que la situación le ha causado a su mandante grandes molestias y daños por la perturbación de hecho ya que la existencia de un candado en el portón de acceso es un elemento extraño que impide la libre circulación por dicha vía, y que atenta en contra del derecho real de su mandante como lo constituye el paso de servidumbre al cual esta obligada la ciudadana M.I.V.D.G., debido a que los camiones pesados como el transporte de ganado, materiales de contracción y alimentos, etc., que se dirigen a la Finca “SALTANEJA”, propiedad de R.D.J.V.R., no los deja pasar para llegar y extraer los productos de su finca, causándole daños económicos e irreparables, igualmente al no poder transitar libremente para entrar a su propiedad, atenta en contra del derecho de libre circulación a su explotación económica, que es el sostén de vida de su mandante, por lo que procede a demandar en este acto a la ciudadana M.I.V.D.G., venezolana mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nro. 3.372.440, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por SERVIDUMBRE DE PASO POR DESTINACIÓN DE PADRE DE FAMILIA O ADQUISION LEGAL O SIGNO APARENTE, con fundamento en los artículos 720 y 721 del Código Civil, a fin de que a su mandante se le conserve el derecho de circular libremente para su Finca “SALTANEJA”, el cual fue interrumpido por un acto arbitrario de la ciudadana M.I.V.D.G., quien actúa en su propio nombre y representación de la Finca “SAN ISIDRO”, violando flagrantemente la servidumbre de paso que esta constituida por unos usos y costumbres, que anteriormente como se explico, al restringirle el paso a su mandante actor, trabajadores y proveedores le afecta su actividad económica, por o que solicita que la parte demandada sea obligada a quitar los candados y a dar paso libre por la Finca “SAN ISIDRO”, al demandante, trabajadores y proveedores, y que el portón que da acceso a la Finca de su mandante, en vista de ser un portón de uso común los propietarios tanto del Fundo Dominante como del Fundo Sirviente estén bajo su responsabilidad para que se cumpla con la servidumbre establecida.

DE LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE FONDO SOSTENIDOS EL QUERELLADO DURANTE EL DESARROLLO PROCESAL

En contraposición a los alegatos y argumentos de hecho y derecho sostenidos por la parte demandante en su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, sostuvo las siguientes defensas de fondo, a saber:

Como punto de partida, niegan que el ciudadano actor haya poseído por mas de 4 años el Fundo SALTANEJA; ello se evidencia del propio documento fundante presentado por el actor, de fecha 31 de julio de 1999, siendo el 1 de septiembre del referido año en que entro en posesión del fundo. En esa medida niega que desde ese tiempo se le confiriera por uso consuetudinario y costumbre un derecho de paso por el Fundo SAN ISIDRO, y que desde que entro en posesión del Fundo SALTANEJA, jamás a pasado libremente por los camellones del Fundo SAN ISIDRO.

En este sentido, manifiesta que el Fundo SALTANEJA posee su propio acceso por el Fundo Monte Libre, entrada constituida en derecho de paso según constan en documento protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., el 31 de julio de 1998 bajo el No 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo dicha vía en la que el actor a transitado libremente desde que se encuentra en posesión del fundo San Isidro, permitiéndole la entrada a los camiones con alimentos, ganado y la realización de sus actividades económicas.

Admite que la vaquera de su representada queda cerca de la carretera que conduce a la Población de Encontrado de San C.d.Z., y la demándate detrás de la Finca D.I., pero niega que la vía de penetración del actor sea la del Fundo San Isidro, y que dicho camino sea sólido, y que comunique son ningún protón que lo restrinja a la hacienda del demandante, y que este no tenga salida por otra parte ya que la vía SALTAJENA posee su servidumbre de paso legalmente constituida en el Fundo vecino, MONTE LIBRE.

Niega que haya existido un impase con el actor y que haya ordenado la colocación de un candado al portón de acceso, restringiéndole el paso al demandante, ya que para brindar protección a su entrada coloco un candado de seguridad, y como el actor nunca circulo por la Finca SAN ISIDRO, para entrar a su hacienda, no le fue entregada la llave, desconociendo la manera en que este pudo haber obtenido una llave con la cual tubo acceso a su propiedad.

Así, continua negando que el actor petroleara los camellones y pagara el engranzonamiento del camino común, ya que este nunca circulo por el portón de entrada al FUNDO SAN ISIDRO.

Rechaza y niega que se le estén ocasionando molestias a pretensor, y que tampoco exista la obligación en la demandada de otorgarle una servidumbre de paso.

Sostiene que el Fundo SALTAJENA, tiene su propia servidumbre de paso y que este se encuentra alinderado por el NORTE: Con la Hacienda La trinidad, con tierras que son o fueron asignadas a R.d.J.V.R.; SUR: Con carretera San C.d.Z.. Encontrados; ESTE: Con Hacienda La Trinidad, con tierras de mi propiedad y OESTE: Con Hacienda S.R. que es o fue propiedad de M.M.d.V. y la Sucesión de J.F.V..

VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES Y EL CONTROL DE LA PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:

1).- Documento de Cesión de Propiedad de las acciones, derechos y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA T.C.A.; plenamente identificada supra; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 24 de abril de 1997, bajo el Nro. 30 del Protocolo Primero, Tomo 3º, suscrito entre los ciudadanos R.V.R., en su carácter de Liquidador de la Empresa, quien traspasa a la ciudadana M.I.V.D.G., ambos antes identificados, las bienhechurías existentes en una extensión de terrenos bal díos, que abarca aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCEUNTETA Y CINCO CÉTARIAS (158 HAS 55 AREAS), el cual forma parte de una superficie de tierra de mayor extensión que conforman la Hacienda “LA TRINIDAD”, y se encuentran ubicadas a dentro de la Hacienda “LA TRINIDAD” , en la margen derecha de la carretera San C.d.Z.- Encontrados enmarcadas dentro de los linderos que a continuación se mencionan: NORTE: Con Hacienda “San Antonio” y “La Trinidad”, con tierras que están liquidación y le serán asignadas a M.M.d.V. y a la Sucesión de F.V.R.; SUR: Con carretera que conduce a San Carlos -Encontrados; ESTE: Con Hacienda “Los Limones” y OESTE: Con Hacienda “La Trinidad”, con tierras que están liquidación y le serán asignadas a M.M.d.V. y a la Sucesión de F.V.R.. Consignado en copia certificada expedida por un funcionario competente, que da fe de contenido, conforme a lo previsto en el articulo 1384 del Código Civil, que reúne las características de un documento de carácter público, según lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem, por lo que este Juzgador le otorga valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2).- Documento de Cesión de Propiedad de las acciones, derechos y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA T.C.A.; plenamente identificada supra; inscrito ante Registro Publico Subalterno de los Municipios Colon -Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 12 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro: 93, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Oficina de registro con funciones notariales. Suscrito entre los ciudadanos R.V.R., en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Trinidad, C.A, quien cede al ciudadano R.D.J.V.R., las bienhechurías existentes en una extensión de terreno baldíos, que abarca aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCEUNTETA Y CINCO CÉTARIAS (158 HAS 55 AREAS), que forman parte de una superficie de tierra de mayor extensión que conforman la Hacienda “LA TRINIDAD”, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hacienda “San Antonio”; SUR: Con Hacienda “La Trinidad”, con tierras que esta liquidación se le asignaran a M.M.d.V. y a la Sucesión de F.V.R.; ESTE: Con Hacienda “San Antonio” y OESTE: Con Hacienda “S.R.”. Presentado como documento fundante en copia simple, de contenido legible, no impugnado por el adversario procesal, dentro de la oportunidad prevista, en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce todo su valor probatorio en el presente proceso por constituir un medio de prueba apto que permite determinar la ubicación de la porción de terreno cedida al actor. ASI SE DECIDE.

3).- Inspecciones Judiciales en sede de jurisdicción voluntaria practicadas por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 10 de agosto de 2001, 18 de Octubre de 2001, respectivamente, presentadas como documentos fundantes de la pretensión, se observa que promovidas en la etapa procesal probatoria por la parte interesada, a los fines de dejar constancia de la existencia de acceso del Fundo “SALTAJENA”. Así se observa, que en la primera de ellas, se dejó constancia que el punto de acceso se al Fundo “SALTANEJA”, se encuentra ubicado en el Fundo SAN ISIDRO, protegido por un portón cerrado con cadena y candado marca SISA, cuya llave era poseída por el notificado M.A.V.I., titular de la cédula de identidad Nro: 7.935.926, constituido por camellón en buen estado de mantenimiento de 3 kilómetros de largo que conduce de manera ininterrumpida y sin interrupción al Fundo “SALTANEJA”, propiedad de R.V., mientras que la segunda actuación judicial, no pudo practicarse ya que el portón de color amarillo y negro se encontraba cerrado con cadena y candado marca SISA, que impedía el acceso al Fundo SALTAJENA cuyo propietario, varias veces intento abrirlo con la llave sin lograrlo, manifestando que no era el mismo candado. Cabe destacar dicho medio por haber sido realizado anticipadamente a este Juicio y fuera del mismo, debe de ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, creándose una presunción iuris tantum de validez de las afirmaciones allí contenidas. ASI SE DECIDE.

4).- Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 19 de Octubre de 2001, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos M.E.G. y L.R.V.P., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.778.615 y E.81.791.948, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente ratificado en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, ratificado ante el mismo Tribunal que loe vacuo, el día 23 de julio de 2003. Ahora bien, a pesar el medio analizado, es asimilado por el orden procesal como un documento privado emanado de terceros, que requiere para su validez ser ratificado en juicio conforme a los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que por su naturaleza debe ser evaluado de conformidad a los parámetros establecido en el articulo 508 ejusdem, atendiendo previamente los dispuesto en los artículos 477 al 479 Ibidem, que enmarca una serie de Inhabilidades relativas que prohíbe dar testimonio a favor o en contra de la parte procesal con la cual existe algún nexo o relación. En el caso de autos se observa que a pesar de que ambos ciudadanos manifestaron en un primer lugar, no tener ningún impedimento de ley, en el desarrollo de sus deposiciones manifestaron tener conocimiento del caso por cuanto ambos trabajaban Fundo “SALTAJENA”, el cual pertenece al accionante ciudadano R.D.J.V.R., por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador desechar el merito sub examine. ASI SE DECIDE.

5).- Prueba de Posiciones Juradas de los ciudadanos M.I.V.R.D.G. y M.A.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.372.440 y 7.935.926, respectivamente, la primera domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de que la primera admita o deseche si sobre el Fundo san Isidro de su propiedad existe o existía una servidumbre de paso a favor del actor, y respecto del segundo, en su condición de encargado del Fundo “SALTAJENA” declare si el tenia el paso libre si se daba mantenimiento al camellón, hasta que se cerro el portón de acceso cambiando el candado que tenían en común los integrantes de la Sucesión de A.V.. Se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada por la parte interesada.

6).- Prueba testimonial de los ciudadanos M.T.V.D.O., M.T.V.D.M., J.T. VILLAMEDIANA RINCON Y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.369.278, 680.595, 2.457.628, 3.369.279, respectivamente, la segunda y el cuarto domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia y los otros en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Causahabientes de la Sucesión de A.V.. Se observa de las actas procesales, que la representación judicial tacho la lista de testigos, por cuanto los llamados a deponer se encuentra incursos en una causal de inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, RZ/DT/2002/0777, de fecha 01 de agosto de 2002, anexo de Planilla de Declaración Sucesoral Nro: 535 de fecha 24 de agosto de 1977, a nombre del causante A.V., el cual expresa la existencia del vinculo filial entre el causante y los ciudadanos M.T., M.E., R.D.J., J.F., J.T., M.T., M.I. Y R.A.V.R., documento de carácter administrativo al que se le reconoce todo su valor probatorio en el presente Juicio, conforme a los establecido en el articulo 433 ejusdem. ASI SE DECIDE. Así mismo, constan en los autos que rielan a los folios 133 al 149 del expediente, que ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció ante el Juzgado comisionado para dar testimonio. Por lo que no existe probanza que valorar. ASI SE DECIDE.

7).- Prueba testimonial de los ciudadanos H.E.C.S. y L.E.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.372.344 y 15.135.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, que riela a los folios 150 al 159 del expediente. De conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador encuentra que ambos testigos se encontraron contestes en sus dichos, por lo que aprecia el valor del medio promovido encontrándolo como una probanza apta que arroja elementos de convicción que permitirán dilucidar el fundo de la controversia. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1).- Copia certificada de documento de cesión y traspaso protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., el 31 de julio de 1998 bajo el No 43, Folios 278 al 283 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el que se ceden las bienhechurías y mejoras existentes en una extensión de terreno baldíos que abarca CIENTO SESENTA PUNTO TREINTA NUEVE HECTAREAS (160, 39), que forman parte de una mayor extensión de terrenos perteneciente a la Hacienda LA TRINIDAD, ubicadas dentro de esta, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hacienda “La Trinidad”, con tierras que en esta liquidación serán asignadas a R.D.J.V.R.; SUR: Con carretera San C.d.Z.. Encontrados; ESTE: Con Hacienda “La Trinidad”, con tierras que esta liquidación serán asignadas a M.I.V.D.G. y OESTE: Con Hacienda “S.R.”. En el mismo documento se constituyó Servidumbre de paso a favor del ciudadano R.D.J.V.R., a fin de permitirle el paso o acceso a las tierras que en este proceso de liquidación de la empresa le serán asignadas. Presentado en copia certificada, representa un documento público que cumple con las características establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Juzgador reconoce todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2).- Pruebas testimoniales de los ciudadanos C.A.N.G., F.A.N.G., N.D.C.G., A.E.R., E.E.V.V., L.L.M., L.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Colon del Estado Zulia, las cuales no fueron evacuadas en el presente proceso. Por lo que no existe probanza que valorar. ASI SE DECIDE.

• No hay otros elementos de prueba que analizar.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Servidumbre Predial es un Derecho Real Inmobiliario que se traduce en una de las limitaciones legales que el legislador establece al Derecho de Propiedad, que constituye un gravamen y consiste en la carga que tiene el propietario del Predio Sirviente, en permitir o no al propietario del Fundo Dominante, la obligación de tolerar o permitir el acceso hacia su predio, a través de su Fundo.

En este orden de ideas, puede apreciarse que su constitución puede ser forzosa (de origen legal), voluntaria (por título, es decir, actos jurídicos), usucapión o por destinación de padre de familia (adquisición por presunción legal o signo aparente), última que opera al tratarse de servidumbre aparentes, continuas y discontinuas, gozada por un mismo propietario quien ha establecido signos aparentes y ha transferido su predio a propietarios diversos, verbigracia el caso de autos.

En el caso de marras, el actor exige que conserve en su derecho de circular libremente hacia su Finca SALTANEJA, cuyo paso fue interrumpido por la propietaria del Fundo SAN ISIDRO ciudadana M.I.V.D.G. quien violando su Servidumbre constituida por usos y costumbres (ya que ambos constituyen una extensión de terreno perteneciente a la Hacienda La Trinidad) colocó un candado distinto al que tenia el portón de acceso al camellón ubicado en su predio, en buen estado de mantenimiento y que le conduce hacia el Fundo SALTANEJA, y cuya llave portaban por ambos.

En contraposición a lo alegatos del actor, la defensa judicial de la parte demanda, reconoce la existencia de una servidumbre de paso legal a favor del actor, existente entre el una extensión de terreno asignada a la ciudadana M.M.D.V. denominado “MONTE LIBRE”, constituida en documento Oficia Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., el 31 de julio de 1998 bajo el No 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de manera que considera no estar obligada a permitirle el paso por la entrada de su predio y niega que el actor haya transitado por mas de cuatro (4) años por dicha ruta, que haya realizado actos de conservación y mantenimiento al referido camellón, desconociendo como tubo acceso a la llave de su portor al momento en que se realizo la inspección ocular.

Se observa que la pretensión propuesta tiene su fundamento jurídico en los artículos 720 y 721 del Código Civil, que expresamente establecen:

• Articulo 720 C.C:

Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas (Resaltado del Tribunal)

• Articulo 721 C.C:

La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.

También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles(Resaltado del Tribunal).

Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios

.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Principio de la Carga de la Prueba “a las partes procesales de probar sus respectivas afirmaciones”, este Juzgador encuentra como ciertos los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, ya que luego de un minucioso análisis de las probanzas constituidas por las pruebas documentales, la prueba de inspección judicial extralitem y las testimoniales, y ante la ausencia de medios pertinentes y conducentes por parte de la defensa capaces de demostrar lo contrario, se determinó que efectivamente existe una servidumbre de paso legal a favor del ciudadano R.D.J.V.R., en el documento de traspaso de la extensión de terreno asignada a M.M.D.V. denominado demanda “MONTE LIBRE”, tal como sostuvo la parte demanda en su escrito de contestación.

No obstante, puede apreciase de los otros documentos analizados, que el Fundo “MONTE LIBRE”, linda al ESTE con el Fundo “SAN ISIDRO”, asignado en dicha liquidación a la ciudadana M.I.V.D.G., teniendo como ventaja el lindero SUR, siendo este una vía publica como lo es la carretera San Carlos – Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia.

En lo que respecta al Fundo “SALTAJENA”, se aprecia de su ubicación geográfica, que linda al Sur con el Fundo “MONTE LIBRE” y con Hacienda “LA TRINIDAD”, cuyas coordinadas OESTE y SUR lindan con el Fundo “SAN ISIDRO”. De manera que pudo comprobarse que el Fundo “SALTAJENA”, si bien no es un predio contiguo al Fundo “SAN ISIDRO”, es un fundo vecino que se encuentra enclavado entre dos predios ajenos, quedando retirado de la vía pública, siendo que el Código Civil en el articulo 660, para la situación descrita, prescribe lo siguiente:

El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo (Resaltado del Tribunal)…

En lo concerniente a la Prueba de Inspección Judicial Extralitem, se observa la existencia de un camellón en buen estado de conservación, que permite un fácil y rápido acceso desde la Vía Publica al Fundo del actor, restringido por un portón de entrada cuya llave del candado solía consérvala el Encargado del Fundo Dominante, hasta que fue cambiado, impienso así el acceso el trafico o circulación al ciudadano actor, hasta el punto de impedir la practica de una actuación Judicial.

Por último, se observa de la Prueba testimonial la existencia de dos (2) entradas que conducen al Fundo “SALTANEJA”, constituidas por dos camellones uno de Kilómetro y medio con dos puntos de control, de difícil acceso ubicado en el Fundo denominado “MONTE LIBRE”, cuyo acceso es restringido “ya que hay que llamar a un obrero para que abra el portón de entrada, pasar por dentro de la vaquera, quitar una guitarra, pasar una enfangada en la cual puede pasar una camioneta pero jamás un carro”, y el otro se encuentra ubicado en el predio “SAN ISIDRO”, a través del cual han transitaban las personas por más de 4 años hasta el momento en que fue impedido el paso. En este sentido, el articulo 661 Ibidem, expresa : “El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública(Resaltado del Tribunal”, en consecuencia, este de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico civilista, debe concluirse que tanto el Fundo “MONTE LIBRE” como el predio “SAN ISIDRO”, son fundos Sirvientes del Fundo “SALTANEJA”, cuyo legitimo propietario ostenta un derecho de paso forzoso, al no contar una vía de acceso independiente que permita su salida a la vía publica, y quedando demostrado que la vía de acceso mas idónea se encuentra ubicada por el camellón del predio “SAN ISIDRO”, por cada una de las razones señaladas, este Juzgador declara con lugar la pretensión sub iudice, sin mas dilación en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

-PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por SERVIDUMBRE DE PASO POR DESTINACIÓN DE PADRE DE FAMILIA O ADQUISICIÓN LEGAL O SIGNO APARENTE, incoada por el ciudadano R.D.J.V.R. en contra de la ciudadana M.I.V.D.G., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad a lo establecido en los artículos 281 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

-Fueron apoderados judiciales de la parte actora los Abogados en ejercicio G.M.P., J.U. y G.M.O., venezolanos, mayores de edad, el primero titulares de la cédula de identidad Nro. 3.647.129 y el último13.001.030, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, en el mismo orden antes señalado con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, y por la parte querellada los Abogados en ejercicio A.C. ZEPPENFELDT, GIKSA SALAS VILORIA, J.C.H., J.P.C. y L.U.J.P.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.970, 18.544, 82.080, 87.741 y 87.68, del mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte tres (23) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMELY CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m) -.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMELY CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ

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