Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Dr. J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

J.A.V., venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.987 y residenciado en el barrio El Paraíso, La Playa, parte baja N° 2-9, San Cristóbal.

DEFENSOR:

Abogado G.B.O.P.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., en su condición de defensor del penado J.A.V., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el penado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 06 de diciembre del presente año, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro.1, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para negarle el beneficio solicitado al penado J.A.V., se basó entre otras cosas lo siguiente:

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 12 de septiembre de 2006, arrojó entre otras cosas los siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Comportamiento delictual presumiblemente por baja auto-crítica, gratificación de fácil acceso y consumo de sustancias estupefacientes. Pronóstico: Después de la evaluación psico-social, efectuada por el equipo técnico se puede mencionar que el penado posee apoyo familiar y laboral, sin embargo no se evidencia disposición al cambio de vida, ni ha internalizado su situación carcelaria, presumiblemente debido a la falta de castigo, en su debida oportunidad, emocionalmente presenta desajustes, por lo que se considera no reúne con los requisitos mínimos que puedan garantiza el cumplimiento del beneficio que solicita; Conclusiones: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE”; es de resaltar que el informe Psico-social realizado al penado VILLAMIZAR J.A., destaca que el mismo refleja ser una persona “con un ego alterado con rasgos de impulsividad y agresividad, actitud defensión, con deficiente relación con el mundo exterior con desajuste social, con signos de dependencia y rasgos paranoides y falta de adaptación social, emocionalmente inseguro”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA NO READAPTACION DE VILLAMIZAR J.A..

Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONCEDER EL BENEFICIO SOLICITADO, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el penado.

Dadas las circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que VILLAMIZAR J.A., debe cumplir bajo el régimen del Privación de Libertad, la pena impuesta, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado, por lo que se hace innecesario pasar a analizar los demás requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha decisión, en escrito de fecha 09 de noviembre de 2.006, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, el abogado G.B.O.P., en su carácter de defensor del penado de autos J.A.V., interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere el recurrente lo siguiente:

“Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde (sic) quince (15) meses, y recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por un delito regulado en la Ley de Drogas, Droga esta que poseía para su consumo personal, pero debido a que la dosis superaba la dosis (sic) establecida para el consumo personal; motivo por el cual el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circuito lo condenó a dos (2) años de Prisión.

Y a pesar de que la pena no superaba los tres (03) años y es merecer de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, ni su defensor anterior la solicitaron, tampoco la Juez de Juicio se la otorgó de Oficio siendo procedente la misma, pues para muestra de esto, todavía se encuentra privado de su libertad, es decir, fue enviado de juicio a ejecución privado de su libertad, lesionándole de ante mano su libertad personal y con esto el debido proceso.

Mi defendido es un ciudadano Venezolano (sic), con residencia fija en el país con arraigo familiar y unido a esto no posee antecedentes penales ni correccionales como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y que consta en el expediente.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados que una vez solicitado el mencionado beneficio fue enviado a la delegada de pruebas y a las Psicólogos Equipo Técnico Dependiente del Ministerio del Interior, una vez practicado los respectivos estudios dieron un Diagnóstico Desfavorable y aclarando que por lo general siempre los hacen sin importarles la lesión física y constitucional que le causan tanto al condenado y a su familia, motivo por el cual el Juez le negó el mencionado beneficio.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades se han pronunciado al respecto tanto en la Sala Penal del Tribunal Supremo como la Sala Constitucional, unido a esto esta Corte de Apelaciones se han pronunciado igualmente en varias oportunidades en criterio de que los estudios provenientes de la unidad técnica no son vinculantes para otorgar o no un beneficio a los penados, pues lo más fundamental que dice el COPP, es que no posee antecedentes y en este caso mi defendido no los tiene la pena fue de dos (02) años y teniendo quince (15) físico y sumándole las redenciones ya mi defendido tiene totalmente paga la pena, en consecuencia considera este defensor que por un diagnóstico desfavorable sin ningún fundamento jurídico ya que tanto la psicólogo y la delegada de pruebas son humanos y como humanos se pueden equivocar y errar en sus apreciaciones.

Por todas estas razones y con miras a la garantía de la libertad personal y unido a esto al debido proceso me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago formalmente la sentencia emitida por este Tribunal de Ejecución por considerarla inhumana ya que como lo dije en líneas anteriores mi defendido debería estar desde el juicio en libertad ya que fue condenado a dos (2) años de prisión y solicito a este Superior de la Corte de Apelaciones y conociendo su recta aplicación del derecho y ordene le sea otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido en la mayor brevedad posible."

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Primera

Esta Corte observa que si bien es cierto que la inserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa inserción, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, entiéndase, “tomar en consideración” no simplemente practicarlo como lo alega la defensa recurrente, y en el presente caso dicho pronóstico concluyó en lo siguiente:

Pronóstico: Después de la evaluación psico-social, efectuada por el equipo técnico se puede mencionar que el penado posee apoyo familiar y laboral, sin embargo no se evidencia disposición al cambio de vida, ni ha internalizado su situación carcelaria, presumiblemente debido a la falta de castigo, en su debida oportunidad, emocionalmente presenta desajustes, por lo que se considera no reúne con los requisitos mínimos que puedan garantiza el cumplimiento del beneficio que solicita; Conclusiones: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE

Segunda

Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la norma antes transcrita se infiere que para el otorgamiento de estos beneficios, se exige como primer requisito el informe psicosocial del penado, además de los otros requisitos de carácter objetivo, que igualmente se exigen. En este caso de las presentes actuaciones se evidencia que el penado fue detenido en la oportunidad en que ocurrió el hecho, en fecha 03 de diciembre de 2003, es decir que para tal oportunidad ya se encontraba en vigencia lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, relativo al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esta la norma aplicable pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 ejusdem, quedó derogada la ley de Beneficios Sobre el P.P..

En el presente caso se observa, que la decisión recurrida se fundamentó simple y llanamente en el pronóstico desfavorable del informe psicosocial elaborado por la unidad técnica al penado, tomando en consideración que si bien el penado de autos J.A.V. cumple con los requisitos objetivos para la procedencia de la suspensión solicitada, no es menos cierto que no posee proyectos de vida, lo que echaría por tierra cualquier oferta de trabajo que pudiera presentársele , no posee una personalidad estructurada y en su personalidad prevalecen agentes perturbadores de la conducta distorsionada y posee una débil escala de valores, si bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente no señala que el informe debe ser favorable para la concesión del beneficio, sin embargo el Juez basado en su discrecionalidad y analizado el informe realizado por la Unidad Técnica es soberano para resolver si acuerda o no el beneficio solicitado

En consecuencia, comparte esta Corte el criterio de la juez a quo cuando negó, en esta oportunidad la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada, como ya se expresó, al diagnostico desfavorable en contra del penado del cual se deduce que el penado de autos J.A.V. no se encuentra aún apto para reinsertarse a la sociedad, encontrándonos con que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada al no observarse en ella ningún vicio ni de fondo ni de forma que la haga impugnable y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., defensor del penado J.A.V..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el penado J.A.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE:

G.A.N.

Juez Presidente

J.V. PONS BRIÑEZ E.J. PADRON HIDALGO

Juez Ponente Juez Provisorio

E.R.V.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2964-2006/JVPB/jqr/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR