Decisión nº J2-21-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de mayo de 2009

199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.E.V.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.007.304, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y S.S.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.025.453, V-14.699.839 y V-15.142.745 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.046, 117.835 y 120.357 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAKELL COROMOTO LABRADOR y L.R.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.227.519 y V-7.647.510 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.026 y 28.258 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido en este Tribunal el presente expediente en fecha 30 de junio de 2008 (folio 73), proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 02 de julio de 2008, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y, posteriormente por auto de fecha 07 de julio de 2008, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de agosto de 2008 (folio 83).

Posteriormente, este Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, aunado al requerimiento de las apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha 1 de agosto de 2008, ordenó notificar al Presidente de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C., con el objeto que remitiera a esta instancia las actas de asambleas debidamente certificadas, donde constara la Junta Directiva actual, así como el número de cuotas de participación de cada socio, especialmente indicar en forma detallada las que posee la Gobernación del Estado Mérida, el C.L. y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en la referida sociedad civil (folio 112). Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal al no observar en actas procesales las resultas de la información solicitada, difirió la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto constara en autos lo solicitado (folio 116).

Sin embargo, en fecha 14 de octubre de 2008, al no tenerse lo solicitado, se impulsó de oficio la prosecución del juicio, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, así como en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, la tutela judicial efectiva, la celeridad y uniformidad procesal, el debido proceso, así como evitar dilaciones indebidas, ante la conducta contumaz de la parte demandada en consignar en autos la información solicitada, ordenando la notificación de las partes (folios 123 y 124), para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio, la cual hechas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 145) se fijó para el día miércoles 19 de noviembre de 2008, a las 2 de la tarde.

Siguiendo este orden, por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 154), este Tribunal observó que no constaba en autos las resultas de la apelación interpuesta por el abogado L.R.S., en fecha 27 de octubre del año 2008 (folio 147), en contra de la decisión dicta por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008 (folios 142 al 144), apelación que el día 04 de noviembre de 2008 (folio 149), se admitió en un solo efecto; razón por la cual, en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva, suspendió la celebración de la audiencia oral y publica de juicio fijada, hasta tanto constara en actas las resultas provenientes del Tribunal Superior.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 08 de enero del año en curso, (folio 155) el abogado Jolivert Ramírez se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, como Juez Especial a los fines cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada Dubrawska Pellegrini Paredes y, por auto de fecha 14 de enero de 2009 (folio 216), acordó fijar el inicio de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 04 de febrero de 2009, a las 2 de la tarde, previa notificación de las partes.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia hasta el día 27 de febrero de 2009, la cual fue acordada, haciendo la advertencia que de no constar acuerdo entre las partes, al día hábil siguiente por auto expreso se fijaría el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (Folios 226 y 227). A tal efecto, por auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 228) se fijó la celebración de la audiencia para el día miércoles 15 de abril del año 2009 a las 2:00 p.m.

Ahora bien, por auto de fecha 07 de abril de 2009 (folio 229) en vista del Acta Nº 38, del Libro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, la abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, se avoca de oficio al conocimiento de la causa, y con fundamento a los principios que rigen los juicios laborales, y a tenor de lo previsto en los artículos 6 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día lunes 20 de abril de 2009 a las 9:30 a.m., ordenándose la notificación de las partes.

Celebrada la audiencia tal día, las partes pidieron al Tribunal fijara nueva oportunidad para continuar la misma, con el fin de llegar a un posible acuerdo que pusiera fin al presente juicio, fijándose a tales efectos el día 04 de mayo de 2009. Dicho día no compareció la parte demandada, a lo cual este Tribunal no le quedó más que aplicar los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando de esta manera la causa, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

• Alega el demandante, que en fecha 01 de octubre de 1998, comenzó a laborar para al Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., como Entrenador deportivo en las distintas canchas que la Asociación Civil habilitaba o designaba para el trabajo, o donde tocara la competencia con otros equipos los fines de semana, incluso fuera de la ciudad de Mérida, pero regularmente se desempeñó como Entrenador en la cancha de futbol de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., preparando categoría menores, de lunes a viernes y los fines de semana donde se tuviera competencias, hasta el 30 de agosto de 2007, fecha en la que renunció voluntariamente a su trabajo.

• Manifiesta, que devengaba un salario base de Bs. F. 350,oo desde que ingresó hasta que se retiró voluntariamente. Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5 de la tarde a 9 de la noche, acordándose entre las partes considerarse la jornada completa, ya que también laboraba los fines de semana todo el día sin horario definido, ya que ese tiempo se ocupaba de manera total, por cuanto había competencias sábados y domingos donde había que trasladarse desde el inicio de la mañana del día sábado, e incluso viajar desde el día viernes y regresar los días domingos por la tarde, o noche en algunos casos. No tenía día de descanso, ni compensación alguna por las horas de trabajo nocturno. Tampoco gozó de vacaciones, durante la relación laboral, no recibió bono vacacional ni en ningún año la bonificación de fin de año.

• Expone, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., para que convenga en pagarle, por el tiempo ininterrumpido de servicio de 9 años y 2 meses, transcurridos desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2007, fecha en la cual se retiró voluntariamente, las cantidades reclamadas por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, 592 días (Bs. 8.433,28); Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 1.180,66; Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos, 270 días (Bs. 3.774,14); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, 10 días (Bs. 205,oo); Utilidades, 132,5 días (Bs. 1.714,30); Utilidades fraccionadas, 10 días (Bs. 116,70); Salarios Vencidos y No Pagados, desde el mes de junio de 2003 hasta agosto de 2007, Bs. 22.586,oo.

• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 37.980,08, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación e intereses de mora.

PARTE ACCIONADA

La parte demandada, ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., no asistió a una prolongación de la audiencia preliminar. No obstante, la Juez Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta levantada en fecha 12 de junio de 2008 (folios 35 y 36), dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, en virtud de considerar que ésta gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, fijó el lapso para la contestación de la demanda. Sin embargo, no consta en autos que la accionada haya dado contestación a la misma.

III

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

Observa este Tribunal que la parte accionada ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE M.F.C., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 35 y 36), configurándose en tal caso, la admisión relativa de los hechos, conforme a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 1300, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de fecha 15 de octubre de 2004. Sin embargo, la Juez de la causa consideró que la demandada gozaba de los privilegios y prerrogativas del Estado y, fijó el lapso de cinco días para que se diera contestación a la demanda.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta el actas procesales que la accionada no contestó la demanda, estando en el supuesto que establece el segundo párrafo del mencionado artículo. No obstante, este Tribunal acogió la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A. y, fijó la audiencia de juicio con el fin de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

El día 20 de abril de 2009 se celebró de la audiencia de juicio (folio 239), en la cual se estableció nueva oportunidad para su desarrollo, por solicitud de las partes, para el día 04 de mayo de 2009, con el objeto de llegar a un arreglo que pusiera fin al presente juicio. Sin embargo, dicho día concurrió la parte demandante y no asistió la accionada, a lo cual este Tribunal aplicó los efectos jurídicos que tipifica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la petición del reclamante no es contraria a derecho y la parte demanda nada probó que le favoreciere.

En consecuencia, evidenciado que lo reclamado es legal y procedente, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

Ingreso: 01/10/1998

Egreso: 30/08/2007

Tiempo de servicio: 8 años y 11 meses

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo 01/10/1998 a 30/04/2005

Salario Mensual: Bs. 350,oo

Salario Diario: Bs. 11,67

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. Bs. 11,67+ Bs. 0,42 + Bs. 0,48 = Bs. 12,57

425 días x Bs. 12,57  Bs. 5.342,25

* Periodo 01/05/2005 a 31/01/2006

Salario Mensual: Bs. 405,oo

Salario Diario: Bs. 13,5

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 13,5 + Bs. 0,49 + Bs. 0,56 = Bs. 14,55

57 días x Bs. 14,55  Bs. 829,35

* Periodo 01/02/2006 a 31/08/2006

Salario Mensual: Bs. 465,75

Salario Diario: Bs. 15,53

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 15,53 + Bs. 0,60 + Bs. 0,65 = Bs. 16,78

35 días x Bs. 16,78  Bs. 587,3

* Periodo 01/09/2006 a 30/04/2007

Salario Mensual: Bs. 512,33

Salario Diario: Bs. 17,08

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 17,08 + Bs. 0,71 + Bs. 0,71 = Bs. 18,5

54 días x Bs. 18,5  Bs. 999,oo

* Periodo 01/05/2007 a 30/08/2007

Salario Mensual: Bs. 614,79

Salario Diario: Bs. 20,49

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 20,49 + Bs. 0,85 + Bs. 0,85 = Bs. 22,19

20 días x Bs. 22,19  Bs. 443,8

TOTAL ANTIGÜEDAD  Bs. 8.201,7

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

01/10/1999: 15 + 7 = 22 días

01/10/2000: 16 + 8 = 24 días

01/10/2001: 17 + 9 = 26 días

01/10/2002: 18 + 10 = 28 días

01/10/2003: 19 + 11 = 30 días

01/10/2004: 20 + 12 = 32 días

01/10/2005: 21 + 13 = 34 días

01/10/2006: 22 + 14 = 36 días

TOTAL: 232 días x Bs. 20,49  Bs. 4.753,68

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

01/10/2006 al 30/08/2007

11 meses: 21,08 días + 13,75 días = 34,83 días x Bs. 20,49  Bs. 713,67

BONIFICACION DE FIN DE FIN DE AÑO

Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al 31/12/1998: 3,75 días

Al 31/12/1999: 15 días

Al 31/12/2000: 15 días

Al 31/12/2001: 15 días

Al 31/12/2002: 15 días

Al 31/12/2003: 15 días

Al 31/12/2004: 15 días

Al 31/12/2005: 15 días

Al 31/12/2006: 15 días

Al 30/08/2006: 11,25 días

TOTAL: 135 días x Bs. 20,49  Bs. 4.753,68

DIFERENCIA DE SALARIO

Durante el Periodo 01/10/1998 a 30/04/2005 el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional era inferior al devengado por el trabajador, por tanto no existe diferencia.

* Periodo 01/05/2005 a 31/01/2006

Salario Mínimo: Bs. 405,oo

Salario Devengado por el trabajador: Bs. 350,oo

Diferencia: Bs. 55,oo mensuales

9 meses x Bs. 55,oo  Bs. 495,oo

* Periodo 01/02/2006 a 31/08/2006

Salario Mínimo: Bs. 465,75

Salario Devengado por el trabajador: Bs. 350,oo

Diferencia: Bs. 115,75 mensuales

7 meses x Bs. 115,75  Bs. 810,25

* Periodo 01/09/2006 a 30/04/2007

Salario Mínimo: Bs. 512,33

Salario Devengado por el trabajador: Bs. 350,oo

Diferencia: Bs. 162,33 mensuales

8 meses x Bs. 162,33  Bs. 1.298,64

* Periodo 01/05/2007 a 30/08/2007

Salario Mínimo: Bs. 614,79

Salario Devengado por el trabajador: Bs. 350,oo

Diferencia: Bs. 264,79 mensuales

4 meses x Bs. 264,79  Bs. 1.059,16

TOTAL  Bs. 3.663,05

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.085,78)

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano R.E.V.U. contra la Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C.. (Ambas partes plenamente identificadas en este fallo).

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C., a pagar al ciudadano R.E.V.U., la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.085,78), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del presente fallo, mediante oficio con acuse de recibo, al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, remitiéndole copia fotostática certificada de la sentencia para un mejor abundamiento.

Cópiese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 am.).

Sria

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