Decisión nº 1499 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 9730

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención).

PARTES: DEMANDANTE: T.V.B.

Apoderada Judicial: R.G.M.

DEMANDADO: M.L.A.

Apoderados Judiciales: J.V., G.A., M.M. y

S.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la abogada R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.451.515, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( Hoy Obligación de Manutención), en contra del ciudadano M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.326.515, del mismo domicilio; a favor de sus hijas Y.T., S.Y. Y O.L.L.V..

En fecha 12 de enero de 1990, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley, correspondiente admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia, decretándose igualmente medida de embargo.

En fecha 30 de enero de 1990, se agregó a las actas boleta de citación del demandado de autos.

En fecha 31 de enero de 1990, el ciudadano M.L.A., asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.940, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

En fecha 05 de febrero de 1990, la abogada R.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.V.B., promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 06 de febrero de 1990, se agregó a las actas Boleta de Notificación de la Procurador (a) de Menores del Estado Zulia.

En fecha 08 de febrero de 1990, el ciudadano M.L.A., asistido por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 04 de julio de 1990, la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.940, presentó poder especial, conferido por el ciudadano M.L.A., así como a los abogados en ejercicio J.V., G.A. y S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.

En fecha 19 de junio de 1995, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, así mismo se suspendieron las medidas preventivas de embargo decretadas sobre el demandado de autos en fecha 12 de enero de 1990.

En fecha 16 de Junio de 1995, la ciudadana T.V.B., asistida por el abogado en ejercicio O.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.478 y el abogado Iviray Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelaron de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/06/1995.

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente, dándosele entrada, formándose expediente, numerándose el mismo y avocándose al conocimiento de la presente causa esta juzgadora.

En fecha 06 de Octubre de 2009, el abogado Iviray Nava Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se extinga la obligación de manutención a favor de sus hijas, S.Y., Y.T. y O.L.L.V., alegando la mayoridad alcanzada por las mismas, la culminación de sus estudios y las nupcias contraídas por cada una de ellas, consignando en el mismo acto, actas de matrimonio certificadas.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

De las actuaciones del presente expediente se evidencia que el abogado Iviray Nava Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.A., manifestó mediante diligencia que las ciudadanas S.Y., Y.T., y O.L.L.V., todas mayores de edad, quines son hijas de su representado y contrajeron matrimonio civil en fechas 13 de Junio de 2008, 26 de julio de 2008 y 29 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de matrimonio Nos. 113, 140 y 621, emitidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias J.d.A.d.M.M.d.E.Z. y el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, por lo que son unas ciudadanas emancipadas de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 382: El matrimonio produce de derecho la emancipación……(omisis)

En nuestro Derecho Vigente solo el matrimonio produce la emancipación, la cual es definida por la

doctrina como el acto por el cual el hijo sale de la p.p. o de la tutela cuando se le es capaz de gobernarse por sí mismo; asimismo sale de la situación de incapacidad jurídica casi total en la que se encuentra.

En este mismo orden de ideas el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 356°: La p.p. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo;

b) Emancipación del hijo;

d) ....

omissis (Subrayado del Tribunal)

Del artículo anterior se puede determinar que la P.P. se extingue por la emancipación del hijo sobre la cual recae la p.p., en consecuencia los deberes y derechos de quienes la ejercen, es decir del padre y la madre en relación con sus hijos, también se extinguen dichas obligaciones. Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanas S.Y., Y.T., y O.L.L.V., ya son mayores de edad y se encuentran emancipadas, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de las referidas ciudadanas. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 382 del Código Civil, declara extinguida la presente causa, y ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas y por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/04/1996.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana T.V.B., en contra del ciudadano M.L.A., por la emancipación de las ciudadanas Y.T., S.Y. y O.L.L.V..

  2. SUSPENDIDA la Medida de Embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/04/1996, en consecuencia se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a los fines de participarle los términos de la presente resolución.

  3. ORDENAR el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutorias bajo el Nº 1499 y se oficio bajo el No. 3580. La Secretaria.-

Exp. 9730

IHP/ mg*

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