Decisión nº 539 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: VILLAMIZAR CARRERO Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.437.844, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: SUAZO PEREIRA M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.776.606, actualmente trabaja en el IPAS en la Avenida las Americas y esta domiciliado en Misia Julia en la entrada principal, R.E.T..

BENEFICIARIO: B.J.S.V..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº 2602-06

Se inicia la presente causa recibiéndose solicitud de la Ciudadana: VILLAMIZAR CARRERO Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.437.844, actuando en beneficio de B.J.S.V., quien solicita obligación alimentaria por parte del Ciudadano: SUAZO PEREIRA M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.776.606, (fl. 01 al 03). Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.006, (fl. 04 al 06) se acordó darle entrada y el curso de Ley correspondiente ordenándose la citación del obligado mediante boleta, la cual se entregó al alguacil del Despacho a los fines de su practica, al igual que la notificación a la fiscal XIV, para la Protección del Niño y del Adolescente de San Cristóbal. En fecha 16 de Octubre de 2.006 (fl. 07 y 08) el alguacil del despacho mediante diligencia consigna debidamente firmada boleta de citación por el Ciudadano: M.A.S.P.. En fecha 18 de Octubre de 2.006, (fl. 09 Y 10) siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se abre el mismo con presencia de los ciudadanos: Y.T.V.C. y M.S.P., acto en el cual no hubo se llego a ninguna conciliación, razón por la cual la causa sigue su curso legal correspondiente. En fecha 30 de Octubre de 2.006 (fl. 11 al 14) por diligencia el Ciudadano MARLON A SUAZO P., parte obligada en la presente causa promueve pruebas. En fecha 30 de Octubre de 2.006, (fl. 15) mediante auto el Tribunal acuerda agregar a admitir las pruebas promovidas por el demandado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada, que corren a los folios 12, 13 y 14, correspondientes a facturas varias, se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado por ser emanada de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recipes emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Distrito Sanitario Nº 2 Rubio hospital “Padre Justo” a nombre de B.S., se les da valor probatorio por ser emanados de un ente público.--

El Tribunal con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios reclamantes de la Obligación Alimentaria. Por lo cual se acuerda fijar la obligación alimentaria mensual en un Veintitrés punto cinco (23.5%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 120.396,00), mensual; Igualmente se fija cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), aportes este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: SUAZO PEREIRA M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.776.606. Así mismo deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes en beneficio de B.J.S.V.. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: VILLAMIZAR CARRERO Y.T., actuando en beneficio de B.J.S.V., en contra del Ciudadano: SUAZO PEREIRA M.A..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 120.396,00), mensual; Igualmente se fija cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), aportes este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: SUAZO PEREIRA M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.776.606. Así mismo deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes en beneficio de B.J.S.V..

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.006.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al IPASME Caracas, a los fines de que se efectúen los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: SUAZO PEREIRA M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.776.606.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Ocho días del mes de Noviembre de dos mil Seis.

El Juez Temporal,

Abg. E.E.M.R..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte del la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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