Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000398

ASUNTO: LP01-P 2004-000398

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

(SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.)

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 11-5-2.005 (folio 129), compareció el ciudadano O.M.D., quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado J.O.M.G., quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.O.M.G., resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 21-7-2.004, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.D.P.S. y M.D.M.S., ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio (73) al (82) de las actuaciones.

SEGUNDO

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado J.O.M.G., resultó aprehendido por primera vez el día 02-6-2.004 (folios 02 y 03), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 09-6-2.004 (7 días) (folios 49 al 55), fecha en la cual suscribe la respectiva acta compromiso y son admitidos los fiadores que fueron presentados para garantizar el cumplimiento de la Caución Personal, con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-6-2.004, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, posteriormente, éste Tribunal, ejecutó su aprehensión, quedando detenido por segunda vez en fecha 15-9-2.004, por no resultar procedente en su caso el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 89 y 90), permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (14-6-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día ocho de Marzo de dos mil siete (08-3-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

TERCERO

Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la cual éste puede optar, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.

CUARTO

Ahora bien, al folio (141) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 24-5-2.005, correspondiente a el penado J.O.M.G., en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.

QUINTO

A los folios (143) al (147) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 09-6-2.005, referido al penado J.O.M.G., quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “El caso trata de un delincuente ocasional, un joven sin inclinación criminogena propiamente dicha…La buena conducta, la frustración a que ha sido sometido y sus propias reflexiones se convierten en elementos indicadores de PRONOSTICO FAVORABLE, para la concesión de la medida, además de contar con apoyo familiar, constancia de trabajo, deseos de continuar estudios y disposición al acatamiento de condiciones…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEXTO

Al folio (129) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (127) de las actuaciones, por parte del ciudadano O.M.D. donde señala que el penado J.O.M.G., trabajará como ayudante de latonería en el “Taller Vall-Moll” de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida 01, Sector La Hoyada de Milla, local nro. 1-43, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía, devengando un sueldo de (Bs. 300.000.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.

SEPTIMO

En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO J.O.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 28-2-86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.340.680, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día ocho de Marzo de dos mil siete (08-3-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.

3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la propiedad o donde se haya atentado contra la integridad física de las personas.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) Evitar cualquier altercado, confrontación o nueva agresión física o verbal hacía las víctimas R.D.P.S. y M.D.M.S..

8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios.

9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

10) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado D.U.D.V.. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad a favor del penado J.O.M.G., donde se ordene su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Pernocta “José María Olaso”, así como, boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de ser notificado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantiene bajo Destacamento de Trabajo. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Citación nro.___________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________________________________________.

La Secretaria

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