Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 19.448

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: N.V.D..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.R.M..

DEMANDADO: JUSSEF MUJALLI A.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Q. y O.Q.C..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2002, por la ciudadana D.N.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº v-10.711.286, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., asistida por el abogado M.V.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 8.036.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.298, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, al ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.235, domiciliado en la ciudad M.E.M.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 21).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 20 de Junio del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes conyugales, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 22).

Al folio 23, obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandante al abogado en ejercicio M.V.R.M..

Al folio 24, obra boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, como consta de la nota de la alguacil de fecha doce de agosto del 2002.

Al folio 26, obra diligencia suscrita por el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., asistido de las abogadas en ejercicio R.E.Q. y O.Q.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el no. 32.759 y 16.761, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención, en doce (12) folios útiles, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 15 de octubre del 2002, (folio 376).

Por auto de fecha 16 de octubre del 2002, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, (folio 377), hecho lo cual se verificó en fecha veintiocho (28) de octubre del 2002, como consta de la nota de secretaría de esa misma fecha.

Al folio 400, obra poder apud Acta, otorgado por el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., a las abogadas en ejercicio R.E.Q. y O.Q.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el no. 32.759 y 16.761.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de noviembre del 2002, el Abogado en ejercicio M.V.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles, (folio 401), y por diligencia de esa misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron igualmente escrito de promoción de pruebas, en treinta y dos (32) folios útiles.

Por auto de fecha nueve de diciembre del 2002, el tribunal admitió las pruebas documentales de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas contenidas en el numeral cuarto del mencionado escrito referido a la inspección judicial, no la admitió por haber sido declarada con lugar la oposición por ser ilegal e impertinente, y en cuanto a las pruebas promovida por la parte demandada, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, (folios 865 al 867 de la tercera pieza).

A los (folios 907 al 981 de la cuarta pieza), obra despacho de pruebas de la parte demandada-reconviniente, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., constante de setenta y tres (73) folios útiles.

A los (folios 1229 al 1294 de la quinta pieza), obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha siete de Julio del 2003, el tribunal fijo la causa para Informes, hecho lo cual se verifico en fecha 18 de agosto del 2003, como consta de la nota de secretaria de esa misma fecha en la cual se dejó constancia que siendo el día fijado, consigno escrito de informes la parte demandada, sin informes de la parte actora, (folio 1402 de la quinta pieza).

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de agosto del 2003, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, no se presento ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia el Tribunal en términos para decidir como consta del auto dictado en fecha 28 de agosto del 2003.

Al folio 1416, obra abocamiento del Juez temporal de este Juzgado Abogado J.C.G. en sustitución del Juez Provisorio Abogado A.B..

Por auto de fecha diez de Mayo de dos mil seis, el tribunal por cuanto observa que las partes involucradas en el proceso se encuentran notificadas del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales, ordenó la prosecución de la causa, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana D.N.V., en los siguientes términos:

 Que en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., quine es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.235, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada en fecha 20 de Julio del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente No. 6152, y por auto de fecha 14 de agosto del mismo año, declaro firme la decisión.

 Que durante la unión conyugal adquirieron para la comunidad los siguientes bienes: PRIMER BIEN: un inmueble consistente en una parcela signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea la Pedregosa, Jurisdicción lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, y las mejoras en ella construidas, dicho inmueble adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 84, Tomo 08, de los Libros respectivos, SEGUNDO BIEN: un vehiculo de las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Tipo Sedan , Uso Particular, Placa del vehículo LAB 514, Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV315493; Serial del Motor: 9WV315493, y se adquirió durante la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de Junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, TERCER BIEN: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.401.537,25), que tenían ahorrados al 30 de Junio del 2001, en la Caja de Ahorros y Préstamos CADELA-ZONA MÉRIDA, según consta de estado de cuenta de fecha 30/06/2001, CUARTO BIEN: Las cantidades de dinero percibidas por mi excónyuge JUSSEF MUJALLI A.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como trabajador de la empresa CADELA, DESDE EL DÍA 16 DE Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el día 14 de agosto del 2001, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio.

 Que virtud de no haber un avenimiento en relación a la liquidación y partición de los mencionados bienes, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a demandar al ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., a que convenga en la partición y liquidación de los bienes antes transcritos, y los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del valor total de todos y cada uno de los bienes para cada copropietario, y fundamenta la acción en los artículos 148 del Código Civil, 777 y 778 Código de Procedimiento Civil.

 Que de conformidad con los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento civil, estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.602.305,85) pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 27 al 38):

La parte demandada asistido de las abogadas en ejercicio R.E.Q. y O.Q.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, y pasa hacer oposición en la siguiente manera, que la parte actora no actúa con lealtad y probidad porque no expone los hechos de acuerdo con la verdad, al ocultar unos bienes, que en relación al primer bien señalado en la demanda, consistente en la parcela de terreno signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización Ebenecer, y cuyos datos da por reproducidos, debido a que no existe certeza jurídica si este bien pertenece a la comunidad conyugal o no, que dicho bien se encuentra en litigio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 18.910, ya que se hizo parte por tercería y el cuaderno de tercería se encuentra en apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Mérida bajo el No. 1.804.

DE LA RECONVENCIÓN

 Que la parte actora nada dice acerca de la existencia de dos (02) bienes y algunos frutos que fueron adquiridos durante el matrimonio, y que forman parte de la comunidad, que igualmente nada dice acerca de un apartamento cuyo saldo fue cancelado con dineros que pertenecían a la comunidad de bienes del matrimonio, que el PRIMERO de los bienes es un vehículo cuya propietaria es la ciudadana D.N.D.M., cuyas características son las siguientes: Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, número de puestos 5, según se evidencia de documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1134802, de fecha 22 de Julio de 1996, que la demandante reconvenida además se quedó con el dominio y posesión del bien antes indicado, desconociéndose hasta la presente fecha el destino que la demandante le dio al mismo, en consecuencia reitera que este bien forma parte de la comunidad de bienes y en cuanto al precio actual del vehículo será fijado por un perito en la oportunidad legal correspondiente, que el otro bien que la parte actora no señala, se trata de una Firma Mercantil denominada “SOLO BLUSAS S.R.L.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 1993, bajo el No. 49, Tomo A-6, cuyas cuotas de participación fueron adquiridas por él para la entonces sociedad conyugal, que esa empresa siempre ha sido gerenciada, manejada y administrada en su totalidad por la demandante, movilizando las cuentas bancarias de la empresa, y siempre se ha encargado de vender la mercancía, realizando además las declaraciones anuales correspondientes de Impuesto Sobre La Renta, que en tal sentido reconviene a la ciudadana D.N.V., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que los bienes que señaló pertenecen a la comunidad conyugal, TERCERO: el tercer bien se relaciona con un apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicada en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que si bien es cierto que este inmueble fue adquirido por la ciudadana D.N., por cesión que le hiciera su primer esposo, M.T.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.036.157, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual no ha sido cancelado en su totalidad, y sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. y la deuda que mantenía el inmueble para el momento del traspaso era la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00), monto de la deuda que fue declarado en el mismo documento, que una vez casados la ciudadana D.N., continuó cancelando el valor del precio del inmueble, por espacio de cinco (05) años utilizando para ello dineros del caudal común, cancelando un porcentaje significativo de la deuda que se mantenía para ese entonces con la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA, que en tal virtud reconviene a la demandante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que el bien inmueble que señaló pertenecen a la comunidad conyugal, en el porcentaje en que el precio de ese bien haya sido cancelado con los dineros del caudal común y que pertenecían a la comunidad de bienes existente entre la demandante y su persona, y que ese valor sea divido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, CUARTO: que otro bien que pertenece a la comunidad conyugal, son los frutos generados por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicada en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que este inmueble ha sido arrendado desde el año 95 hasta el año 2002, que en tal virtud reconviene a la demandante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que los frutos generados por el bien inmueble antes señalado desde febrero de 1995 a septiembre del 2002, forman parte de la comunidad conyugal, en el mismo porcentaje en que este bien pertenece a la comunidad de bienes, tomando como cánon mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que ese valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario.

 En consecuencia demanda a la ciudadana D.N., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que, primero, el vehículo señalado, (Toyota Corolla), forma parte de la comunidad conyugal, solicitando que se incluya en la partición y liquidación de bienes, que el valor del mencionado bien sea dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario o condómino, segundo, en que los siguientes bienes forman parte de la comunidad conyugal, uno cuotas de participación de la firma mercantil “SOLO BLUSAS S.R.L.” y que el valor de dichas cuotas es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) sean divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, dos, el inventario de los activos fijos y circulantes pertenecientes a la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” y que su valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, y tres, las ganancias y utilidades que haya generado la empresa desde el año 95 hasta el cierre del ejercicio económico del año 2001, y que esas ganancias y utilidades sean divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, tercero, a que el bien señalado en el numeral tercero del escrito, forma parte de la comunidad conyugal, solicitando que se incluya en la partición y liquidación de bienes, y que una vez recibida la prueba de informes de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA, este Tribunal establezca el porcentaje en que el apartamento pertenece a la comunidad de bienes, y que el valor del mencionado bien sea dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, cuarto, que los frutos generados por el apartamento antes identificado, desde el año 1995 hasta septiembre del 2002, forman parte de la comunidad de bienes en el mismo porcentaje en que ese bien pertenece a la comunidad conyugal, tomando como cánon promedio mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que el valor sea dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, quinto, que la parcela de terreno y las mejoras en ella construidas, ubicada en la urbanización E.A.L.P., que permanezcan en comunidad hasta tanto se produzcan los fallos definitivos en los juicios pendientes en el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira y de tercería ya mencionados, y que los gastos que se ocasionen por concepto de honorarios de abogados, sean divididos de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, y así se declare en la definitiva, sexto, en cancelar los costos y costas procesales y honorarios de abogados.

 Que fundamenta la presente acción en los artículos 148, 156 ordinal 1 y 3 del Código Civil Vigente y en los artículos 361 y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.500.000,00).

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado en ejercicio M.V.R., promovió los siguientes medios probatorios (folio 405):

CAPITULO PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Libelo de Demanda y Contestación a la Reconvención con sus respectivos anexos, así como también, reproduzco el valor y mérito jurídico en todo cuanto favorezca a mi representado de los autos, escrito, diligencias, actas y actos que conforman éste expediente.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

POSICIONES JURADAS: Solicito respetuosamente a este Tribunal. De conformidad con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la CITACIÓN del ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.235, domiciliado en la ciudad M.E.M. y hábil, a fin de que comparezca a este Tribunal en la oportunidad que éste mismo fije, a ABSOLVER bajo juramento las POSICIONES que se le harán sobre hechos pertinentes sobre los cuales tiene conocimiento. Igualmente, manifiesto la disposición de mi representada de absolver recíprocamente las posiciones que le haga la parte contraria.

A la anterior prueba de posiciones juradas, este Juzgador observa que siendo admitida la mencionada prueba no consta del expediente que se haya citado las partes para evacuar la mencionada prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

REQUERIMIENTO DE INFORMES Y COPIAS

PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito de este Tribunal requiera al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia del convenimiento celebrado en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cursa en el Expediente signado con el Nro. 869, con fecha de entrada 08 de octubre de 1985, en el que se da como pago de la obligación demandada el vehículo de las siguientes características: Placa XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 1134802. Toda vez que dicho expediente no pudo ser localizado por el funcionario encargado del archivo en las diferentes oportunidades que mi representada lo solicito, a fin de que se le expidiera copia del mismo. Igualmente solicite al referido Tribunal, informe sobre el estado en que se encuentra el precitado juicio.

A la anterior prueba de informes, que obra al folio (1299) de la quinta pieza, en la cual informa a este Juzgado el convenimiento suscrito por las partes, anexando copia certificada del mencionado convenimiento, de fecha 16 de Julio de 1998, en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cursa en el Expediente signado con el Nro. 869, con fecha de entrada 08 de octubre de 1985, en el que se da como pago de la obligación demandada el vehículo de las siguientes características: Placa XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 1134802, este Juzgador a la anterior prueba la desestima en virtud de no constar de las actas que en el mencionado convenimiento el excónyuge, haya dado su consentimiento por pertenecer este bien a la comunidad conyugal. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Las abogadas en ejercicio R.E.Q.A. y O.C.S., promovió los siguientes medios probatorios (folio 408 de la segunda pieza):

PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de las actas procesales que integran el presente expediente en todo cuanto favorezcan a nuestro representado. Pedimos así sean valoradas.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: El Valor y mérito jurídico de la Contestación de la Demanda y la RECONVENCIÓN intentada.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes documentos: TERCERO: A los fines de probar la existencia real y efectiva de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO que pesan sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nro. 3, Ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y las mejoras sobre ella construidas y cuyos linderos, medidas y demás características se dan aquí por reproducidas, promovemos el valor y mérito jurídico de CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Noviembre del 2002, y que en este acto consignamos junto al presente escrito en Un (1) Folio (sic) original marcada con la letra

A”, en la cual se hace constar y se certifica que el inmueble antes mencionado se encuentra afectado por las siguientes medidas: 1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Táchira, según Oficio Nro. 042, de fecha 16-01-96, y 2) EMBARGO decretado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y s.M.d.E.M., según oficio Nro. 2710-647 fecha 27-06-96 y 3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según oficio 584 de fecha 03-05-2001. Se prueba y se demuestra además con la Certificación de Gravámenes que aquí consignamos que de todos estos juicios intentados, señalados en el escrito de contestación de la demanda y la reconvención, donde se originan todas y cada una de las medidas preventivas antes señaladas y que constan certificadas por el Registrador Subalterno respectivo, se evidencia que incluso la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ebenecer antes indicada y las mejoras sobre ella construidas NO SE ENCUENTRAN EN EL ÁMBITO JURÍDICO PATRIMONIAL de nuestro representado, vale decir, la parcela de terreno tal y como consta en la Certificación de Gravámenes antes señalada son propiedad de S.K.C., Titular(sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 8.033.364, de tal forma que dado los juicios existentes no existe o no se tiene certeza jurídica acerca de la definitiva en los juicios pendientes.”

A la anterior prueba de Certificación de Gravámenes, que en original marcada con la letra ”A”, obra al folio 440, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: A los fines de probar la existencia real y efectiva del Juicio que afecta (sic) con una de las MEDIDAS PREVENTIVAS que pesa sobre el inmueble señalado en el numeral TERCERO del presente escrito, y que cursa por ante ese mismo Tribunal: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, promovimos el valor y mérito jurídico del expediente No. 18.910, el cual consta de (sic) en COPIA SIMPLE agregado a las actas procesales del presente expediente del folio 84 al folio 235 ambos inclusive con sus vueltos, y señalamos la Oficina del Despacho de ese JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como la Oficina Pública donde reposa el Original del mismo. De igual forma para probar la existencia del Juicio de TERCERÍA, cuyo Cuaderno (sic) se encuentra actualmente en apelación por ante el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que cursa por ante el Juzgado antes señalado bajo el Nro.1.804, promovemos el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE TERCERÍA el cual corre agregado a las actas procesales del presente expediente del folio 236 al folio 375.

A la anterior prueba de copia simple del expediente No. 18.910, llevado por este Juzgado, el cual consta de (sic) en COPIA SIMPLE agregado a las actas procesales del presente expediente del folio 84 al folio 235 ambos inclusive con sus vueltos, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del cuaderno de tercería, el cual corre agregado a las actas procesales del presente expediente del folio 236 al folio 375, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

QUINTO: Con la finalidad de probar que la ciudadana: D.N.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.711.286, es la propietaria del Vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, promovemos el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nro. 1134802 de fecha 22 de Julio de 1996, el cual corre inserto en el presente expediente al folio 39.

A la anterior prueba de copia simple del documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nro. 1134802 de fecha 22 de Julio de 1996, el cual corre inserto en el presente expediente al folio 39, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEXTO: De igual forma y a los mismos fines promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido en nombre de nuestro representado solicitamos respetuosamente a ese D.T. se sirva bajo apercibimiento intimar a la ciudadana: D.N.V. antes identificada que EXHIBA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, señalado e identificado en el numeral QUINTO de este mismo escrito, y el cual se encuentra agregado a las actas procesales del presente expediente en el FOLIO (sic) 39, documento éste o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado 1134802 de fecha 22 de Julio de 1996, en virtud que tal documento de propiedad se halla en poder de la ciudadana D.N.V..

A la anterior prueba de exhibición del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, y el cual se encuentra agregado a las actas procesales del presente expediente al (folio 39), o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado 1134802 de fecha 22 de Julio de 1996, de la ciudadana D.N.V., este Juzgador observa que fijado el día para que la parte exhibiera el mencionado documento, como consta al (folio 882) no se presento la parte actora-reconvenida a los fines de la exhibición del mencionado documento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEPTIMO: Con la finalidad de probar que el vehículo Marca Toyota Corolla identificado en el numeral quinto del presente escrito, se ha mantenido o se mantuvo bajo la titularidad, propiedad y dominio de la ciudadana: D.N.V., y que si el vehículo a la presente fecha se encuentra traspasado o vendido a un tercero, la ciudadana: D.N. fue la persona que lo vendió de manera furtiva e inconsulta, a sabiendas de que este bien pertenece a la comunidad de bienes existente entre nuestro representado y su persona, en tal virtud de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE INFORMES, y solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES-SETRA MÉRIDA, ubicado en la ciudad de Caracas a los fines de que INFORMEN A ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA de algunos hechos que constan en registros, documentos, libros, archivos, y/o base de datos de ese organismo, hechos que necesitamos probar y dejar constancia en esta causa. Los hechos que necesitamos probar son: A) Que informe que persona natural o jurídica está registrada como propietaria del Vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, adquirido originalmente por la ciudadana: D.N.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.711.286, según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 30-10-93, bajo el Nro. 102, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. B) Si es el caso que el vehículo antes señalado aparece registrado, a nombre o como propiedad de otra persona natural o jurídica, que informe: 1.- Nombres, apellidos y número de la Cédula de Identidad del o propietario del vehículo, y si es persona jurídica, que informe Denominación o razón social, nombres y apellidos del representante legal y su número de Cédula de Identidad. 2.- Que persona transmitió la propiedad del vehículo, con indicación de nombres, apellidos, número de la Cédula de Identidad y fecha exacta en que se hizo la venta, con indicación de la Oficina Notarial en que efectuó la venta, número bajo el cual quedó inserto el documento de venta, fecha y tomo respectivo. 3.- Que personas aparecen registradas como propietarias del vehículo antes indicado a partir del mes de ABRIL DEL AÑO 2002, con indicación de nombres, apellidos, número de las Cédulas de Identidad, y que informen además a este Tribunal de la causa la relación de los nombres de las personas que han realizado de transmisión de propiedad del vehículo en lo que va del 2002, con indicación de nombres, apellidos, números de las cédulas de Identidad, y fechas y Oficina Notarial por donde se realizaron tales ventas, indicando además los números bajo los cuales quedaron insertas las ventas y los Tomos. C) Que informe a este Tribunal si el vehículo Marca Toyota Corolla antes indicado aparece registrado o a nombre del ciudadano: A.R.R., de ser así indicar número de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, nombres, apellidos y cédula de identidad de la persona que le realizó la venta o transmisión de propiedad del vehículo indicando además la fecha de la tramitación del Título de propiedad Oficina Notarial por donde se realizó la venta, número bajo el cual quedó inserto y tomo respectivo.

A la anterior prueba de informes, al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES-SETRA MÉRIDA, ubicado en la ciudad de Caracas a los fines de que informen a este tribunal, sobre el vehículo antes señalado que persona aparece como propietario, que informe que persona transmitió la propiedad del vehículo, con indicación de nombres, apellidos, número de la Cédula de Identidad y fecha exacta en que se hizo la venta, y si el vehículo Marca Toyota Corolla antes indicado aparece registrado o a nombre del ciudadano: A.R.R., este Juzgador le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO: A los fines de probar la existencia de la firma mercantil: SOLO BLUSAS, S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Junio de 1993, anotada bajo el Nro. 49, Tomo A-6 promovemos el valor y mérito jurídico del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales el cual se encuentra agregado al presente expediente en COPIA SIMPLE del folio 42 al folio 46.

A la anterior prueba de documento de propiedad de la firma mercantil: SOLO BLUSAS, S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Junio de 1993, que en copia simple obra a los folios 42 al folio 46, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“NOVENO: Con la finalidad de probar que la totalidad de las cuotas de participación de la firma mercantil “SOLO BLUSAS, S.R.L.” fueron adquiridas por nuestro representado para la entonces comunidad conyugal, promovemos el valor y mérito jurídico de los documentos donde consta la compra que de dichas cuotas realice, las cuales se encuentran agregadas en el presente expediente del folio 47 al folio 60.

A la anterior prueba de documento de propiedad de la firma mercantil: SOLO BLUSAS, S.R.L., con la finalidad de probar que la totalidad de las cuotas de participación de la firma mercantil “SOLO BLUSAS, S.R.L.” fueron adquiridas por nuestro representado para la entonces comunidad conyugal, la cual obra a los folios 47 al folio 60 de la primera pieza del presente expediente, en copias certificadas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“DÉCIMO: A los fines de probar que la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L.” ha permanecido en el ámbito comercial, y además con la finalidad de probar que la ciudadana: D.N.V. suficientemente identificada en autos, es y ha sido la única persona que ha ADMINISTRADO la empresa ” SOLO BLUSAS, S.R.L.” promovemos el valor y mérito jurídico de dos (2) correspondencias de cobro dirigidas a SOLO BLUSAS por las empresas proveedoras de mercancías ubicadas en la ciudad de Caracas: CREACIONES MILÚ, C.A. y CREACIONES CAROTAS, C.A., correspondencias que se encuentran agregadas a las actas procesales del presente expediente y que corren insertas a los folios 61 y 62 respectivamente. Se advierte que la correspondencia expedida por la empresa CREACIONES MILÚ, C.A. de fecha 18-04-2002 se encuentra firmada por: I.E.G.G. y la correspondencia de fecha 16-04-2002, expedida por la empresa CREACIONES MILÚ, C.A., signadas con los números 1080, 1188 y 0886 emitidas en el año 1998 y 1999, las cuales consignamos en este acto marcadas con las letras “B” “C” y “D”.”

A la anterior prueba que la parte promueve para dar por demostrado que la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L.” ha permanecido en el ámbito comercial, y que la ciudadana D.N.V. suficientemente identificada en autos, es y ha sido la única persona que ha ADMINISTRADO la empresa ” SOLO BLUSAS, S.R.L, de dos (2) correspondencias de cobro dirigidas a SOLO BLUSAS por las empresas proveedoras de mercancías ubicadas en la ciudad de Caracas: CREACIONES MILÚ, C.A. y CREACIONES CAROTAS, C.A., este Juzgador la desestima por impertinente, ya que en presente juicio lo que se ventila es la partición de bienes de la comunidad conyugal, y en el presente no es una rendición de cuentas a fin de determinar que la ciudadana era la administradora o no. Y así se decide.

“DÉCIMO PRIMERO: A los fines de probar que la ciudadana: D.N.V. siempre ha sido la persona que ha administrado y gerenciado en forma unilateral y autónoma la firma mercantil “SOLO BLUSAS, S.R.L.” ya identificada, promovemos el valor y mérito jurídico de una C.C. que en este acto consignamos marcada con la letra “E”, expedida por el ciudadano G.J.I.M., Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida bajo el Nro. 14.981 de este domicilio y hábil. La mencionada constancia tiene fecha 06 de Enero del año 1998, y en su texto aparece un sello húmedo correspondiente al Visado por ante el Colegio de Contadores del Estado Mérida de fecha 07 de Enero del año 1998, Recibo Nro. 41806 y debidamente firmada por la persona autorizada del mencionado Colegio. En la mencionada constancia se evidencia que la ciudadana: D.N.D.M., obtenía ingresos mensuales por el orden de los Bs. 1.000.000,00, y entre los conceptos u orígenes de los mencionados ingresos se hace constar que por GERENTE DE SOLO BLUSAS SRL devengaba un ingreso mensual de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y POR ALQUILERES APARTAMENTO PARA TURISMO, la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).”

A la anterior prueba de C.C. que en este acto consignamos marcada con la letra “E”, expedida por el ciudadano G.J.I.M., Licenciado en Contaduría Pública, para dar por demostrado que la ciudadana: D.N.D.M., obtenía ingresos mensuales por el orden de los Bs. 1.000.000,00, y entre los conceptos u orígenes de los mencionados ingresos se hace constar que por GERENTE DE SOLO BLUSAS SRL, devengaba un ingreso mensual de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y POR ALQUILERES APARTAMENTO PARA TURISMO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), este Juzgador la desestima en virtud que dicha constancia no fue ratificada por el tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“DÉCIMO SEGUNDO: Con la finalidad de probar que la ciudadana: D.N.V. siempre ha sido la persona que ha administrado y gerenciado en forma unilateral y autónoma la firma mercantil “SOLO BLUSAS, S.R.L” ya identificada, de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE INFORMES, y solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal se sirva Oficiar al SENIAT-SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA y a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES a los fines de que INFORMEN A ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA de algunos hechos que constan en registros, documentos, libros, archivos, y/o base de datos de ese organismo, hechos que necesitamos probar y dejar constancia en esta causa. Los hechos que necesitamos probar son: A) Que informe si la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L” registrada por ante el Registro Mercantil y reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia de documento originalmente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 17 de Enero de 1994, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Enero de 1994, registrado bajo el Nro. 42, Tomo A-a, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL NÚMERO: J-30170346-4, realizó las correspondientes declaraciones anuales del impuesto sobre la renta a partir del año 1995 hasta el año 2001. “DÉCIMO TERCERO: A los fines de probar que la ciudadana: D.N.V. siempre ha sido la persona que ha administrado la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L” ya identificada, de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE INFORMES, y solicitamos a este Tribunal se sirva Oficiar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Las América, Centro Comercial Mamayeya del estado Mérida, a los fines de que INFORME A ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA de algunos hechos que constan en registros, documentos, libros, archivos y/o base de datos de esa Institución, hechos que necesitamos probar y dejar constancia en este juicio. A) Que informe que persona aparece suscribiendo como depositante las planillas de Depósitos Nro. 096031988, de fecha 27-03-96, por la cantidad de Bs. 7.293,00.”

A la anterior prueba de informes al SENIAT-SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA y a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES, y al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que promueve la parte demandada-reconviniente, con la finalidad de probar que la ciudadana: D.N.V. siempre ha sido la persona que ha administrado y gerenciado en forma unilateral y autónoma la firma mercantil “SOLO BLUSAS, S.R.L” este Juzgador la desestima por impertinente, ya que en presente juicio lo que se ventila es la partición de bienes de la comunidad conyugal, y en consecuencia tales hechos son irrelevantes para este juicio. Y así se decide.

“DÉCIMO CUARTO: Con la finalidad de probar que la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. se ha mantenido activa, vale decir, que ha mantenido su giro económico, consignamos en este acto en Ciento treinta y dos (132) folios marcados con la letra “F” CONSISTENTES EN ORIGINALES DE Estado De Cuenta de la cuenta corriente Nro. 1065-25100-9 del Banco Mercantil, sucursal Mérida de la empresa SOLO BLUSAS, S.R.L. del año 1996 los Estado de cuenta los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Del año 1997 los Estados de Cuenta de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre. Del año 1998 los Estados de cuenta de los meses: Octubre y Noviembre. Del año 1999 los Estados de cuenta desde el mes de Enero: Enero, Febrero, Mayo, junio, J.A. y Diciembre. Y los estados de Cuenta del año 2001.”

A la anterior prueba de estados de Cuenta de la cuenta corriente Nro. 1065-25100-9 del Banco Mercantil, sucursal Mérida de la empresa SOLO BLUSAS, S.R.L. del año 1996 los Estado de cuenta los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Del año 1997 los Estados de Cuenta de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre. Del año 1998 los Estados de cuenta de los meses: Octubre y Noviembre. Del año 1999 los Estados de cuenta desde el mes de Enero: Enero, Febrero, Mayo, junio, J.A. y Diciembre. Y los estados de Cuenta del año 2001, para dar por demostrado que la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. se ha mantenido activa, vale decir, que ha mantenido su giro económico, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“DÉCIMO QUINTO: A los fines de probar que la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. se ha mantenido activa, vale decir, que ha mantenido su giro económico y actividad comercial ADMINISTRADA DIRECTAMENTE por la ciudadana: D.N.V., consignamos en este acto en marcado con la letra “G” en ciento veintiocho (128) Folios copias originales de los siguientes documentos: 1.- Bauchers de Tarjetas de Crédito procesadas por ante el Banco Mercantil, las cuales fueron recibidas por compra de distintas mercancías en la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. durante todo el año 1998 y 1999. “DÉCIMO SEXTO: A los fines de probar que la ciudadana: D.N.V., ha sido la persona que ha administrado la empresa: SOLO BLUSAS, S.R.L. de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE INFORMES, y solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al BANCO MERCANTIL SUCURSAL MÉRIDA, ubicado en la Avenida cinco, Edificio Torre los Andes, local comercial planta baja de la ciudad de M.d.E.M. a los fines de que INFORME A ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA de algunos hechos que constan en registros, documentos, libros, archivos, y/o base de datos de esa Institución, hechos que necesitamos probar y dejar constancia en esta causa. Los hechos que necesitamos probar son: A) Que informe a este Tribunal de la causa, los nombres, apellidos y número de la Cédula de Identidad de la persona autorizada para movilizar, y firmar los cheques correspondientes de la cuenta corriente Nro. 1065251009 que la empresa SOLO BLUSAS, S.R.L. mantiene o mantuvo en esa Institución. B) Que informe a este Tribunal que persona movilizó, vale decir, emitió cheques desde el año 1995 hasta la presente fecha la cuenta corriente Nro. 1065251009, indicando nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad respectiva.”

A la anterior prueba de Bauchers de Tarjetas de Crédito procesadas por ante el Banco Mercantil, que promueve la parte demandada-reconviniente, con la finalidad de probar que la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. se ha mantenido activa, que ha mantenido su giro económico y actividad comercial y que ha sido ADMINISTRADA DIRECTAMENTE por la ciudadana: D.N.V., y la PRUEBA DE INFORMES, al BANCO MERCANTIL SUCURSAL MÉRIDA, este Juzgador la desestima por impertinente, ya que en presente juicio lo que se ventila es la partición de bienes de la comunidad conyugal, y en consecuencia tales hechos son irrelevantes para este juicio. Y así se decide.

“DÉCIMO SEPTIMO: Con la finalidad de probar y dejar constancia que la dirección o local donde siempre ha funcionado la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” es el centro Profesional A.A., Local Nro. 01, Planta Baja, avenida 4 Bolívar, promovemos el valor y mérito jurídico de Doce (12) recibos signados con los números: 0228, 0232, 0236, 0243, 0247, 0251, 02560262, 0269, 0275, 0278,0282, firmados todos por el ciudadano: G.I., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.034.706, recibos estos relacionados con el pago del canon de arrendamiento del local antes señalado, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 1999, que en este acto consignamos en doce (12) folios marcado con la letra “I”.”

A la anterior prueba de recibos de pago del canon de arrendamiento del local donde siempre ha funcionado la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” en el centro Profesional A.A., Local Nro. 01, Planta Baja, avenida 4 Bolívar, este Juzgador la desestima por impertinente, en virtud que la misma no es tema de prueba, en el presente juicio, el autor Azula Camacho (1998), expresa que “la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probático se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.”, es decir que dicha prueba no tiene relación con los hechos controvertidos o en los términos en que quedó planteada la controversia, es por lo que este Juzgador la desestima por impertinente ya que en el presente juicio lo que se ventila es un juicio por partición de bienes de la sociedad conyugal, y a los fines de demostrar que la empresa tuvo el mismo domicilio donde ha funcionado y si ha pagado sus cánones de arrendamiento no es relevante ni procedente en este juicio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

DÉCIMO OCTAVO: A los fines de probar la existencia real y efectiva del inmueble consistente en Un (1) Apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del edificio K del Conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada posterior del edificio con vista al estacionamiento de la cuarta etapa; SURESTE: con fachada lateral derecha del Edificio; SUROESTE, con el apartamento K-4-4 y NOROESTE, en parte con pasillo de circulación y, en parte con las escaleras, y a los fines de probar que el precio del inmueble se adeudaba para el año 1988, promovemos el valor y mérito jurídico del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 69 al folio 73, en donde consta la cesión del inmueble por parte del ciudadano: M.T.M. a la ciudadana: D.N.V., consta además de este mismo documento que el precio del inmueble no había sido cancelado en su totalidad, y para el momento de la cesión arriba indicada, todavía existía la misma deuda por el precio de compra original del inmueble, vale decir, todavía se adeudaba del precio del inmueble la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00).

A la anterior prueba documental, que en copia certificada obra al folio 69 al 73, a los fines de probar el precio que se adeudaba del inmueble para el año 1988, que todavía se adeudaba del precio del inmueble la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00), este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“DÉCIMO NOVENO: Con la finalidad de probar que para cancelar la deuda que la ciudadana: D.N., mantenía pendiente en el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. promovemos el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha (20) de Julio de 1990, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 74 al 78. Este crédito hipotecario otorgado por la Caja de Ahorro y Préstamos del Personal de Cadafe Zona Mérida. “VIGÉSIMO: A los fines de probar que la ciudadana: D.N., cancelo un porcentaje importante del valor del precio del apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, una vez que contrajo nupcias con nuestro representado, utilizando para ello dineros del caudal común de la sociedad conyugal, promovemos el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio Civil celebrado en fecha 16 de julio de 1993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el corre inserta en el folio 21 del presente expediente.”

A la anterior prueba de documento de hipoteca, con la finalidad de probar que para cancelar la deuda que la ciudadana: D.N., mantenía pendiente en el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., ese crédito hipotecario fue otorgado por la Caja de Ahorro y Préstamos del Personal de Cadafe Zona Mérida el cual obra en copia certificada, a los (folios 74 al 78), en fecha (20) de Julio de 1990, y siendo que para la presente fecha no se encontraban casados es por lo que a la mencionada prueba no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Y en cuanto a la prueba de copia del Acta de Matrimonio Civil celebrado en fecha 16 de julio de 1993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el corre inserta en el folio 21 del presente expediente, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así decide.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con la finalidad de probar que cantidad o porcentaje del valor o precio del inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, fue cancelado del caudal común de la sociedad conyugal, promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE INFORMES, y solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal se sirva Oficiar a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA a los fines de que INFORME A ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA de algunos hechos que constan en registros, documentos, libros, archivos y/o base de datos de esa institución vale decir la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA.

A la anterior prueba de informes, que obra al (folio 896), de la tercera pieza del presente expediente, dando respuesta al oficio No. 1674, proveniente de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA, Con la finalidad de probar que cantidad o porcentaje del valor o precio del inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, fue cancelado del caudal común de la sociedad conyugal, de la cual se desprende que empezó a cancelar en fecha 13-08-1993, hasta el 13-04-1998, cancelando un total de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 117. 568, 17), en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

“VIGÉSIMO SEGUNDO: A los fines de probar que la ciudadana: D.N., cancelo un porcentaje importante del valor del precio del apartamento indicado en el numeral anterior consignamos en este acto marcado con la letra “J” el HISTORICO INDIVIDUAL DE PRESTAMOS al 28-02-95, marcadas con la letra “K”, veintinueve (29) recibos emitidos por la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal de CADAFE. Promovemos además el valor y mérito jurídico del ACTA DE DIVORCIO de los ciudadanos: D.N. Y JUSSEF MUJALLI, la cual consta en copias en las actas procesales del presente expediente del folio 65 al folio 68.”

A la anterior prueba de histórico de recibos, para demostrar que la ciudadana: D.N., cancelo un porcentaje importante del valor del precio del apartamento indicado en el numeral anterior, y a la prueba de copia simple del acta de divorcio entre ambas partes hoy aquí demandantes y demandado, este Juzgador en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“VIGÉSIMO TERCERO: Con la finalidad de probar que sí se han generado frutos, producto del arrendamiento del Apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del Edifico K, 1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana: D.N.V. y L.M.A.F., dejándose constancia que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Documento este que consignamos en tres (03) Folios marcado con la letra “L”, solicitamos que el mismo sea agregado a las actas procesales del presente expediente. 2.- Contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, celebrada entre la ciudadana: D.N. y G.J.C., dejándose constancia que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Documento este que consignamos en tres (03) Folios marcado con la letra “M”. 3.- promovemos el valor y mérito jurídico de una C.C., expedida por el ciudadano: G.J.I.M., marcada con la letra “E”. La mencionada constancia se hace constar que la ciudadana: D.N.D.M., obtenía ingresos mensuales aproximados por el orden de Bs. 1.000.000,00 y que por el carácter de GERENTE DE SOLO BLUSAS S.R.L. devengaba un ingreso mensual de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) POR ALQUILERES APARTAMENTO PARA TURISMO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), evidenciando una vez más que este inmueble que un porcentaje importante forma parte de la comunidad de bienes existente entre nuestro representado y la demandante reconvenida, SI HA GENERADO FRUTOS en forma regular, que en definitiva pertenecen en parte a nuestro representado: JUSSEF MUJALLI A.M..”

A la anterior prueba de contratos de arrendamiento que en copia certificada obra a los folios 812 al 817, para dar por demostrado que el inmueble en cuestión antes mencionado, que un porcentaje importante forma parte de la comunidad de bienes y si ha generado frutos en forma regular, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que el mismo no forma parte de la comunidad de bienes.. Y así se decide.

“VIGÉSIMO CUARTO: A los fines de demostrar que nuestro representado ha incurrido en gastos por motivo de los juicios que se encuentran pendientes en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los cuales se encuentra involucrado un inmueble consistente en una parcela signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización Ebenecer, y las mejoras sobre ellas construidas, marcadas con las letras “N” y “O”.”

A la anterior prueba de recibos por concepto de honorarios profesionales, marcados con las letras “N” y “O”, que la parte promueve para demostrar que su representado ha incurrido en gastos por motivo de los juicios que se encuentran pendientes en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Juzgador la desestima por impertinente en virtud que en el presente juicio lo que se esta ventilando es la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

“DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

VIGÉSIMO QUINTO

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial del ciudadano: G.J.I.M., Titular de la cédula de identidad Nro. 3.034.706, Licenciado en Contaduría Pública C.P.C. Nro. 14.981, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., a los fines de que ratifique a través de la declaración testimonial el contenido y firma de la Certificación de Ingresos, declaración testimonial de la abogada en ejercicio ciudadana: Cioly J. Zambrano A., Titular de la cédula de identidad Nro. 8.080.441, Inpreabogado Nro. 23.623, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., a los fines que ratifique a través de la declaración testimonial el contenido y firma de los dos (2) recibos expedidos, los cuales anexamos marcados con las letras “N” y “O”, declaración testimonial de M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.280.172, domiciliado en la ciudad de Caracas, representante legal de la empresa: CREACIONES CAROTAS, C.A., a los fines de que ratifique a través de la declaración testimonial el contenido y firma de la comunicación o correspondencia expedida por Creaciones Carotas, C.A., testimonial del ciudadano: I.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.218.088, domiciliado en la ciudad de Caracas, representante legal de la empresa: CREACIONES MILÚ, C.A. a los fines que ratifique el contenido y firma de la Comunicación o correspondencia expedida por la mencionada empresa, testimonial del ciudadano: A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.280.172, domiciliado en la ciudad de M.E.M., R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.651.324, domiciliado en la ciudad de M.E.M., M.C., domiciliado en Caracas y I.E.G.G., domiciliado en Caracas.”

A la declaración testimonial de la abogada en ejercicio ciudadana: Cioly J. Zambrano A., Titular de la cédula de identidad Nro. 8.080.441, Inpreabogado Nro. 23.623, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., a los fines que ratifique a través de la declaración testimonial el contenido y firma de los dos (2) recibos de honorarios marcados con las letras “N” y “O”, este Juzgador la desestima en virtud que la mencionada prueba de recibos para demostrar los gastos efectuados por la parte demandada, fue desechada por impertinente. Y así se decide.

A la anterior prueba de testimoniales, de los ciudadanos G.J.I.M., y R.S., evacuados ante al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de los (folios 969 al 981) del presente expediente, se evidencia que siendo el día fijado para las testimoniales se declaro desierto el acto de ambas declaraciones. Y así se decide.

Y por último, a las testimoniales de los ciudadanos M.C. e I.G., el primero en su carácter de representante legal de la empresa: CREACIONES CAROTAS, C.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma de la comunicación o correspondencia expedida por Creaciones Carotas, C.A., y la del ciudadano I.E.G.G., en su carácter de representante legal de la empresa: CREACIONES MILÚ, C.A. a los fines que ratifique el contenido y firma de la Comunicación o correspondencia expedida por la mencionada empresa, este Juzgador la desestima en virtud que la mencionada prueba de comunicaciones para dar por demostrado que la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L.” ha permanecido en el ámbito comercial, y que la ciudadana D.N.V. suficientemente identificada en autos, es y ha sido la única persona que ha ADMINISTRADO la empresa ” SOLO BLUSAS, S.R.L, dicha prueba documental de comunicaciones fueron desechadas por impertinentes, en virtud que en el presente juicio lo que se está ventilando es partición de bines habidos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

“VIGÉSIMO OCTAVO: Como contraprueba para rebatir lo afirmado por la demandante reconvenida, relacionado con el hecho de que la empresa “LA CASA DE LAS BLUSAS”, para demostrar que eso no es cierto, promovemos el valor y mérito jurídico del contenido de la conversación contenida en una CINTA MAGNETOFÓNICA. De igual modo promovemos el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE EXPERTICIA a los fines de que sobre la cinta magnetofónica se realice una experticia.”

A la anterior prueba de experticia sobre la cinta magnetofónica, este Juzgador observa que de la revisión que se hiciere del expediente se desprende que al (folio 885) de la tercera pieza, obra oficio emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual expone que la cinta debía ser enviada al Departamento de Microanálisis del la Delegación de Caracas, a los fines de la practica de dicha experticia, y no constando de las actas que la misma haya sido practicada es por lo que este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno. Y así se decide.

OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico de un documento en COPIA SIMPLE, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Agosto del 2002, anotado bajo el No. 37, en el cual consta la venta que la ciudadana D.N., hiciera del apartamento al ciudadano: R.E.R., titular de la cédula de identidad No. 13.648.315, por la cantidad de: TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00) lo consignamos marcado con la letra “Q”. Y de igual forma promovemos el valor y mérito de Copia simple Contrato de Arrendamiento, firmado por nuestro representado Jussef Mujalli y los ciudadanos G.J.I.M. y A.A.d.I., el cual tiene por objeto el Local Comercial donde siempre ha funcionado la empresa SOLO BLUSAS, S.R.L ubicado en el Centro Profesional A.A., Avenida 4 Bolívar, esquina calle 28 de la ciudad de M.d.E.M., lo consignamos marcado con la letra “R”.”

A la anterior prueba documental de copia simple de venta, que la ciudadana D.N., hiciera del apartamento al ciudadano: R.E.R., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Agosto del 2002, anotado bajo el No. 37, este Juzgador la desestima, y en cuanto a la prueba de copia simple Contrato de Arrendamiento, firmado su representado Jussef Mujalli y los ciudadanos G.J.I.M. y A.A.d.I., el cual tiene por objeto dar por demostrado que el Local Comercial donde siempre ha funcionado la empresa SOLO BLUSAS, S.R.L, es en el Centro Profesional A.A., Avenida 4 Bolívar, esquina calle 28 de la ciudad de M.d.E.M., igualmente la desestima por impertinente en virtud que en nada aporta al proceso, sobre los bienes habidos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículos 768, 769, 1.071 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que la demandante en su escrito entre otras manifestó lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada en fecha 20 de Julio del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado firme en fecha 14 de agosto del mismo año, y que durante la unión conyugal adquirieron para la comunidad los siguientes bienes: PRIMER BIEN: un inmueble consistente en una parcela signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea la Pedregosa, Jurisdicción lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y las mejoras en ella construidas, dicho inmueble adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 84, Tomo 08, de los Libros respectivos, SEGUNDO BIEN: un vehiculo de las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Tipo Sedan , Uso Particular, Placa del vehículo LAB 514, Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV315493; Serial del Motor: 9WV315493, y se adquirió durante la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de Junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, TERCER BIEN: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.401.537,25), que tenían ahorrados al 30 de Junio del 2001, en la Caja de Ahorros y Préstamos CADELA-ZONA MÉRIDA, según consta de estado de cuenta de fecha 30/06/2001, CUARTO BIEN: Las cantidades de dinero percibidas por mi excónyuge JUSSEF MUJALLI A.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como trabajador de la empresa CADELA, DESDE EL DÍA 16 DE Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el día 14 de agosto del 2001, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio, que en virtud de no haber un avenimiento en relación a la liquidación y partición de los mencionados bienes, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., a que convenga en la partición y liquidación de los bienes antes transcritos, y los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del valor total de todos y cada uno de los bienes para cada copropietario, con lo cual se evidencia y son elementos suficientes que acreditan el titulo que origina la comunidad.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

En el caso de autos, siendo la oportunidad procesal la parte demandada ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., a través de su apoderada judicial, hizo oposición, dando contestación a la demanda, y reconvino a la demandante, rechazando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, mediante la cual entre otras rechaza y niega que el bien inmueble señalado en el libelo de demanda en el numeral primero, consistente en la parcela de terreno signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización Ebenecer, y cuyos datos da por reproducidos, debido a que no existe certeza jurídica si este bien pertenece a la comunidad conyugal o no, que dicho bien se encuentra en litigio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 18.910, ya que se hizo parte por tercería y el cuaderno de tercería se encuentra en apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Mérida bajo el No. 1.804, solicitando que dicho bien permanezca en comunidad hasta tanto se produzcan los respectivos fallos definitivos en ambos juicios. Por lo que evidenciado de las actas, que no existe certeza de a quien corresponde la propiedad de tal bien, es por lo que este Juzgador no dicta providencia alguna.

En cuanto al segundo bien nombrado por la actora, del vehículo con las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Tipo Sedan , Uso Particular, Placa del vehículo LAB 514, Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV315493; Serial del Motor: 9WV315493, y se adquirió durante la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de Junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y del cual consignó a los efectos copia simple del mencionado bien mueble, y por cuanto el demandado no hizo objeción rechazando o contradiciendo la comunidad de tal bien, ni desconoció o tacho el mencionado documento por lo que es procedente en derecho declarar la partición del mencionado bien, y finalmente en cuanto al bien mencionado en los numerales tercero de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.401.537,25), que tenían ahorrados desde al 30 de Junio del 2001, en la Caja de Ahorros y Préstamos CADELA-ZONA MÉRIDA, y cuarto la cantidad de dinero percibida por su excónyuge, por concepto de prestaciones sociales desde el 16 de Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día 14 de agosto del 2001, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio, por cuanto el demandado no hizo objeción rechazando o contradiciendo la comunidad de tales conceptos, es procedente en derecho declarar la partición de tales conceptos, y en consecuencia la acción deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DE LA RECONVENCIÓN

En cuanto a los conceptos que demanda el reconviniente por cuanto la parte actora no los incluyó, acerca de la existencia de dos (02) bienes y algunos frutos que fueron adquiridos durante el matrimonio, y acerca de un tercer bien, consistente en un (01) apartamento, en cuanto al primer bien, consistente en un vehículo cuya propietaria es la ciudadana: D.N.d.M., Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, número de puestos 5, según se evidencia de documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1134802, de fecha 22 de Julio de 1996, la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio, y en cuanto la parte demandada solicito la prueba de exhibición del mencionado documento y por cuanto la parte actora, no se presento este Juzgador igualmente de conformidad con lo establecido en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolo como cierto, por lo que el mencionado vehículo perteneció a la comunidad conyugal, por lo que es procedente declarar la partición del mencionado bien mueble el cual deberá ser dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los excónyuges, cuyo precio actual deberá ser calculado por el partidor. Y así se decide.

En cuanto al segundo bien demandado por el reconviniente, consistente en una Firma Mercantil denominada “SOLO BLUSAS S.R.L.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 1993, bajo el No. 49, Tomo A-6, cuyas cuotas de participación fueron adquiridas por él para la entonces sociedad conyugal, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de Enero de 1994, anotado bajo el No. 72, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Enero de 1994, bajo el No. 42, Tomo A-1, que en copias certificadas, acompaña cuyas copias fueron promovidas como prueba dándole este Juzgador valor probatorio, por lo que evidenciado que el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., adquirió la totalidad de las cuotas de participación de la mencionada firma mercantil “SOLO BLUSAS S.R.L.”, de cincuenta (50) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo incluso autorizado por la conyugue para ese entonces, por lo que es procedente declarar la partición del mencionado bien el cual deberá ser dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los excónyuges, y en cuanto al inventario de los activos fijos y circulantes pertenecientes a la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” y que solicita el demandado-reconviniente que, su valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, y las ganancias y utilidades que haya generado la empresa desde el año 95 hasta el cierre del ejercicio económico del año 2001, y que esas ganancias y utilidades sean divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, es procedente igualmente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

En cuanto al tercer bien señalado por el demandado-reconviniente, relacionado con un apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que si bien es cierto que este inmueble fue adquirido por la ciudadana D.N., por cesión que le hiciera su primer esposo, M.T.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.036.157, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el mismo no fue cancelado en su totalidad, ya que pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. y la deuda que mantenía el inmueble para el momento del traspaso era la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00), monto de la deuda que fue declarado en el mismo documento, y que una vez casados la ciudadana D.N., continuó cancelando el valor del precio del inmueble, por espacio de cinco (05) años utilizando para ello dineros del caudal común, cancelando un porcentaje significativo de la deuda que se mantenía para ese entonces con la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA, que en tal virtud reconviene a la demandante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que el bien inmueble que señaló pertenecen a la comunidad conyugal, en el porcentaje en que el precio de ese bien haya sido cancelado con los dineros del caudal común y que pertenecían a la comunidad de bienes existente entre la demandante y su persona, y que ese valor sea divido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, en consecuencia evidenciado de las pruebas aportadas al proceso por el demandado-reconviniente que la parte actora, adquirió un préstamo por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE, el día 20 de Julio de 1990, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 74 al 78, para terminar de cancelar el mencionado inmueble, y siendo que para esa fecha no se encontraban casados es por lo que el mencionado bien en la proporción especificada por la parte demandada-reconviniente, no entra a formar parte de la comunidad de gananciales en virtud que tal deuda fue contraída antes de celebrarse el matrimonio. Y así decide.

En cuanto al cuarto bien señalado por el demandado-reconviniente, relacionado los frutos generados por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicada en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que este inmueble ha sido arrendado desde el año 95 hasta el año 2002, en virtud que como anteriormente dejo sentado este Juzgador, el bien inmueble no entra a formar parte de la comunidad de gananciales en consecuencia los frutos tampoco corresponden su partición. Y así se decide.

De acuerdo a sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha….(Omissis)… Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición todo lo cual demostró que es parcialmente procedente, en virtud que no prosperaron todos los bienes señalados, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, existiendo discrepancia en cuanto a que bienes pertenecían o no a la comunidad conyugal, en virtud que la parte demandada, reconvino a la actora por otros bienes que no fueron incluidos o señalados, y los cuales logró demostrar con los elementos traídos a juicio, pruebas documentales, testigos e informes, sin embargo a los fines que demostraran sus alegatos y defensas en el presente procedimiento, las partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, con los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar Parcialmente con lugar la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, así como parcialmente con lugar la RECONVENCIÓN, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana D.N.V., contra el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados, sobre los siguientes bienes: 1) un vehiculo de las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Tipo Sedan , Uso Particular, Placa del vehículo LAB 514, Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV315493; Serial del Motor: 9WV315493, y se adquirió durante la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de Junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuyo precio actual del vehículo será calculado por el partidor; y en cuanto a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.401.537,25), que tenían ahorrados desde al 30 de Junio del 2001, en la Caja de Ahorros y Préstamos CADELA-ZONA MÉRIDA, por cuanto fue practicada medida de embargo, sobre el (50%) del saldo estipulado como consta al (folio 9 al 11) del cuaderno de embargo, el Tribunal no dicta providencia alguna, y por concepto de prestaciones sociales desde el 16 de Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día 14 de agosto del 2001, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio, por cuanto fue practicada medida de embargo, sobre el (50%) del saldo estipulado como consta al (folio 11 al 13 y su vuelto) del cuaderno de embargo, el Tribunal no dicta providencia alguna. Y así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por el ciudadano JUSSEF MUJALLI A.M., contra la ciudadana D.N.V., en consecuencia dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre los siguientes bienes: 1) un vehículo cuya propietaria es la ciudadana: D.N.d.M., Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, número de puestos 5, según se evidencia de documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1134802, de fecha 22 de Julio de 1996, cuyo precio actual del vehículo será calculado por el partidor; 2) sobre la Firma Mercantil denominada “SOLO BLUSAS S.R.L.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 1993, bajo el No. 49, Tomo A-6, cuyas cuotas de participación fueron adquiridas por él para la entonces sociedad conyugal, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de Enero de 1994, anotado bajo el No. 72, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Enero de 1994, bajo el No. 42, Tomo A-1, de la totalidad de las cuotas de participación de la mencionada firma mercantil “SOLO BLUSAS S.R.L.”, es decir, cincuenta (50) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual deberá ser dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios o condóminos, y en cuanto al inventario de los activos fijos y circulantes pertenecientes a la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.”, y las ganancias y utilidades que haya generado la empresa desde el año 95 hasta el cierre del ejercicio económico del año 2001, cuyas ganancias y utilidades serán divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, pudiendo el partidor designado, dentro de los límites de sus funciones determinar dichas ganancias y pérdidas que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal, y se entregaron las boletas de notificación a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas. Conste en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR