Decisión nº A-08-2 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA

ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS

VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA 1

Caracas, 03 de junio de 2008

198º y 149º

Ponente: Dr. M.G.R.D..

Exp. N° 0010-07.

Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la inhibición del ciudadano Dr. F.E.S.G., Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa seguida a los ciudadanos: L.A.R.V. y D.C.M.H., de conformidad a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido fundamentó su inhibición de la siguiente forma:

ACTA DE INHIBICIÓN

(Omissis)

…por haber ese Juzgador emitido opinión en la causa, ya que siendo Juez del Juzgado Sexto…de Control…conocí del expediente, cuando…se celebró la audiencia de presentación de imputado…pronunciamientos estos que son constitutivos de opiniones de fondo de parte de este decisor, que conllevan inexorablemente a una inhibición, tal como lo establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

…aunado al hecho de que este administrador de justicia, hizo pronunciamientos de fondo, cuando conoció de la causa…considero que lo procedente y ajustado a derecho por una sana y recta administración de justicia, es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, a tenor del artículo 87 eiusdem, ya que a criterio de este decisor, es evidente que he emitido opinión en la causa, situación esta que podría incidir al momento de tomar cualquier decisión sobre el caso de marras, así mismo y a los únicos fines de no crear en el animo de los subjudices, de que este Juzgador tiene otro interés contrario a la recta administración de justicia, es por lo que procedo de inmediato a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 7°, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

(Negrilla y subrayado del inhibido)

Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

De la revisión del presente cuaderno de incidencias, se desprende que, no se evidencian pruebas documentales que avalen el fundamento de la inhibición planteada por el Dr. F.E.S.G., Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Alzada advierte, que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, le confiere sólida credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, motivo por el cual la situación concreta in comento ciertamente puede plantearse dentro de las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está fundada en motivos que pudieran comprometer la imparcialidad del funcionario judicial, afectando así su idoneidad subjetiva, que ha de surgir siempre transparente en el asunto que se ventila, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia.

Ahora bien, estima la Sala por lo anterior, que la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, debido a que el inhibido en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de abril de 2007, dictó decisión en la cual apreció elementos de convicción suficientes para coercionar a los ahora acusados, elementos éstos, muchos de ellos, que también le correspondería valorar ahora al inhibido, como juez de juicio en la causa. Esto, constituye, evidentemente, una opinión emitida por el Juez inhibido, en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento.

Así, mal puede el mismo Juez dictar una decisión con los mismos supuestos y consecuencias jurídicas, en las que ya se pronunció y de las cuales ya emitió su opinión.

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial, es por ello que, el legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes a tal mantenimiento en todas las fases del proceso. Así, es necesario señalar, que la capacidad objetiva para conocer de un asunto por el juez natural, se encuentra prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…

…competente, independiente e imparcial

…,

lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, figura jurídica ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

En este sentido, nuestra legislación procesal penal, ha previsto sabiamente como causal suficiente de inhibición o recusación según el caso, el que se haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En este sentido es necesario dejar sentado, que el legislador ha sido claro en asegurar los mecanismos para lograr la mayor capacidad subjetiva y objetividad en el juzgamiento de una persona en la presunta comisión de delito; y así es que, en la presente causa, resulta obligatorio considerar que resulta lógico e idóneo y absolutamente ajustado a una sana y transparente administración de justicia, a criterio de esta Alzada, que el Juez F.E.S.G., se haya apartado del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.V. y D.C.M.H., identificados en autos, toda vez, que en la oportunidad de imponer a los hoy acusados de MEDIDAS DE COERCION PERSONAL O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, el A quo estimó la existencia de los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, como resultan los hechos punibles ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, AGRAVANTE DE TERRORISMO Y TRAICIÓN A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 128 del Código Penal; e igualmente estimó en su oportunidad, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, por lo que le llevó a imponer las Medidas de Coerción Personal, todo ello de conformidad a los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, toda vez por lógica elemental, ya se hizo un juicio de valor respecto a la conducta de dicho imputado, que a todas luces vería comprometida la imparcialidad del funcionario judicial, afectando así su capacidad subjetiva, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia,

En este orden, es necesario resaltar, que el legislador venezolano ha sido preciso en establecer que el solo hecho de emitir opinión con anterioridad en la causa con conocimiento de ella, invade la esfera de imparcialidad del Juez, para una sana y correcta administración de justicia, lo que permite concluir que en el p.p., en distingo a procesos de otras materias, el juez que aun en ejercicio de su poder cautelar o dicho de otra manera, en ejercicio de su facultad de imponer medidas cautelares mediante decisiones interlocutorias y no aquellas de consideraciones de culpabilidad o de fondo en el asunto planteado, estime que su imparcialidad ha sido afectada para el juzgamiento definitorio, es decir, para celebrar el Juicio Oral y Publico, resulta procedente y ajustado a derecho, concluir que la capacidad subjetiva de juzgamiento ha sido limitada y obstaculizada en la causa en cuestión (Subrayado de la Sala). Dicho en otras palabras, en el p.p. acusatorio, la opinión emitida con fundamentos para considerar la presunta existencia del hecho punible imputado, la relación entre esa presunta existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción que llevó al juez a quo, a estimar la necesidad de imponer medidas cautelares, aunado la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, conlleva obligatoriamente a juicio de este decisor, establecer que se ha generado fundadas razones para afectar la imparcialidad de ese mismo juez, quien deberá celebrar el juicio oral y público. Tanto es así, que incluso la sola intervención sea como fiscal del Ministerio Publico, defensor, experto, intérprete o testigo, funciones estas que no ameritan pronunciamientos de fondo en muchos de los actos procesales, constituyen causal de inhibición o reacusación sea el caso.

En consecuencia, considera este tribunal colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición del Dr. F.E.S.G., Juez Sétimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a conocer la causa Nº 0010-07 (nomenclatura de esta Alzada) que se le sigue a los acusados L.A.R.V. y D.C.M.H., en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Dr. F.E.S.G., en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la causa seguida a los ciudadanos: L.A.R.V. y D.C.M.H., de conformidad con los artículos 86 numeral 7, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde actualmente cursa la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.G.R.D.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA SECRETARIA

ABG. A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.A.C.

Causa No. 0010-07.

RDGC/MGRD/RHT/AAC/jec.-

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