Decisión nº 034 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As 8158/10

ACUSADOS: GELBERSON MONAGAS VILLAMIZAR y J.H.E.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA G.V.

FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FACULTADO PARA ACTUAR EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ARAGUA (ABG. G.A.G.P.)

VÍCTIMA: EL ESTADO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: ABSOLUTORIA

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO

DECISIÓN:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.G.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Área Metropolita de Caracas del Ministerio Público. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de agosto de 2009, y publicada su texto integro, en fecha 07 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Absolvió a los acusados GELBERSON J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.059 y J.A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.988, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió el presente fallo.

Nº 034.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.G.P., en su condición de Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 11 de agosto de 2009, y publicada su texto integro, en fecha 07 de enero de 2010, en la cual, entre otras cosas, absolvió a los ciudadanos GELBERSON MONAGAS VILLAMIZAR y J.H.E. del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. - ACUSADO: GELBERSON J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.059, residenciado en Barrio Las Torres, Vereda 5, Número 49, Parroquia La Pastora, Distrito Capital ay estado Aragua.

  2. - ACUSADA: J.A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.988, residenciada en R. deP., Sector Valle Verde, Casa N° 9, estado Aragua.

  3. DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA G.V., con domicilio procesal en Avenida Urdaneta, Edificio Norte, Piso 12, Oficina 121, Detrás del C.I.C.P.C, Caracas Distrito Capital.

  4. FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Área Metropolitana de Caracas, facultado para actuar en la Jurisdicción del estado Aragua: ABOGADO G.A.G.P..

  5. VÍCTIMA: EL ESTADO

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

El abogado G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, G.A.G.P., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, debidamente facultado para actuar en la Jurisdicción del Estado Aragua, según comisión signada bajo el número DFGR-DVGR-DGAP-DPDF-05-AG-6290-09-025203, de fecha 25/05/2009, mediante la cual se me faculta para actuar de manera amplia ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de imprimir celeridad procesal en las causas asignadas a los referidos tribunales y conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome así en la oportunidad legal señalada para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 07 de enero de 2010, por ese juzgado (Itinerante) en Funciones de Juicio, lo cual lo hago en los términos siguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

El 23/07/2009, tuvo su inicio la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos J.A.H. ESP1NOZA. titular de la Cédula de Identidad N° 16.525.988 y JERBENSON J.M.V.. titular de la Cédula de Identidad N° 18.442.059; quienes finalmente fueron absueltos en fecha 11 de agosto de 2009, de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS DEL RECURSO

1. - Falta de motivación de la sentencia respecto a la apreciación de la prueba: Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2. - Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión: Artículo 452, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMER MOTIVO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Esta Representación Fiscal denuncia este motivo toda vez que, la sentencia de absolución no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta armonía y correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia y como dice E.L.P.S. en su manual de Derecho Procesal Penal, páginas 615, 616 y 617:

"... si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces... habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

De igual manera, cuando el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica,... sin incurrir en los vicios se silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de pruebas, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios,... Si el Tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia... éstos pueden probarse por vía del registro, acta exhaustiva o grabación que se haya realizado conforme al artículo 334. ... ... la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aún habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba. ...

Como se puede apreciar a simple vista, no existe en este artículo 444 COPP ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal en la apreciación de la prueba, con trascendencia al fallo, o por su valoración de modo irracional o arbitrario,... "

Sobre la base de la anterior trascripción, el Ministerio Público estima que el Juez Itinerante de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que en su Sentencia no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó el contendido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad que, omitió confrontarlas entre ellas, aunado a que, en este caso en particular debió el Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo mas riguroso y más meticuloso, tratándose del delito por el cual fueron absueltos los ciudadanos JESS1CA A.H.E.. y JERBENSON J.M.V. por el contrario sólo se limitó a transcribir todas y cada una de las pruebas evacuadas en sala, para finalmente arribar a la conclusión en el capítulo referido a la "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS ", que:

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que no han quedado acreditados los hechos objetos del debate en tal sentido se procedo a puntualizar, lo siguiente:

El nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Es así como, además de lo antes señalado, se observa de la "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS" de la sentencia recurrida, cómo el juzgador, dice aplicar las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos al resultado probatorio, pero con meridiana claridad se aprecia que no motivó el sentenciador el resultado de la incorporación de los medios probatorios (las pruebas), que le llevaron a la convicción de la inculpabilidad de los acusados, sobre la base del sistema de apreciación de las pruebas que está obligado a utilizar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal afirmación que hace esta Representación Fiscal, no es de ninguna manera caprichosa, sino la misma se fundamenta en la propia sentencia recurrida y en las razones por las cuales el sentenciador declara la inculpabilidad de los acusados. Esto es así en primer término, toda vez que se aprecia que el propio Juez de Juicio de la recurrida, señala textualmente lo siguiente:

"...de los testimonios antes analizados no quedaron acreditados los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados, así como las documentales incorporadas para su lectura en el presente juicio, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, no pudiéndose establecer que fueron los acusados quienes cometieron el hecho señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en este debate oral y público... " (????)

Nótese de la trascripción que antecede que el Juez de la recurrida señala haber aplicado en la valoración, refiriéndose a las pruebas, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo cual se desprende que además de no señalar cuales fueron los conocimientos científicos que observó, así como las máximas de experiencias, en cada uno de los medios probatorios, para arribar a la convicción sobre la inculpabilidad de los acusados, no aplicó el sistema de la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, sin indicar porqué no las observó y peor aún confunde la acreditación del hecho con la relación de causalidad de los acusados (culpabilidad) con el mismo.

Por otra parte el Juez de la recurrida señala en su capitulo III "EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que esta Representación Fiscal no logró acreditar el hecho, sin embargo, no explica una vez más, cual fue el juicio de valor con fundamento en los medios probatorios, que lo llevó a dicha conclusión, vale decir, no señala cuáles pruebas apreció y de que forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, para indicar que no se logró probar el hecho y con cuales no se logro no se logro determinar la responsabilidad penal de los acusados con ese hecho.

Igualmente vuelve a incurrir en falta de motivación, cuando se limita a indicar que con tan solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusados, procediendo inmediatamente a señalar sentencia del máximo tribunal de la república, cuando precisamente, emana del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 130 de fecha 01/02/2006, Sala Constitucional, ponente Dra. C.Z. deM., quien indica entre otras cosas que:

"... Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policías son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos a sus ordenes. Los jueces . así juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer a ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto: Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar el contenido de su misión, en franco perjuicio para la colectividad...".

Vemos pues, como todas estas omisiones incidieron en el resultado de la Sentencia, lo cual le está vedado al Juez de Juicio al considerarse de igual manera que los motivos explanados en el fallo fueron insuficientes, pues la Sentencia no debe consistir en una descripción de hechos aislados y mucho menos en narraciones incompletas, donde se tomen en cuenta unos hechos y se omitan otros pese a su decisiva importancia, ya que con ello se estaría ocultando la verdad procesal, ofreciéndose en consecuencia sólo un aspecto de ella.

Sumado a lo anterior han sido también reiteradas y pacíficas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que cuando el sentenciador desecha un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamento que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal y nada se dijo respecto al testimonio rendido en Sala por los ciudadanos arriba mencionados, así como tampoco respecto a los testimonios que se admitieron al efecto de declarar la absolución del acusado, para luego explicar y motivar la veracidad sobre algunos puntos o la falsedad sobre otros.

Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal, sostiene de manera categórica que debe anularse la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, toda vez que hubo falta de motivación en la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas, lo cual incidió notablemente en la Sentencia definitiva violándose el derecho al debido proceso. Y PIDO ASÍ SE DECLARE.-

SEGUNDO MOTIVO OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CA USEN INDEFENSIÓN

Considera esta Representación Fiscal, que el sentenciador incurrió en omisión de formas sustanciales de los actos, causando indefensión, el cual establece los requisitos que debe contener la Sentencia y en este sentido la referida norma establece:

Artículo 364: De los requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. - La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre v apellido del acusado y los demás datos que siman para determinar su identidad personal;

2. - La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4 - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

(>.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esafirma.

Al observarse el texto íntegro de la Sentencia, se puede verificar que la misma no cumplió con tales requisitos de exigibilidad, cuando sólo consta a la misma y de manera detallada, lo siguiente: 1. Identificación de las Partes, 2- Identificación de los Acusados., 3.-Antecedentes, 4.- lechos y circunstancias objeto del juicio oral y público., 5.-Discurso de apertura por parte del representante del Ministerio Público, 6.-Discurso de apertura de la defensa, 7.- Declaración de los acusados, 8.-Recepción y evaluación de pruebas, 9.- Pruebas Documentales, 10 Conclusiones del Representante del Ministerio Publico, 11.- Conclusiones de la Defensa, 12.- Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el tribunal estima acreditados y no acreditados, 13.- Pruebas documentales, 14.- Exposición de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, 15.-Dispositiva. Respecto a este punto luce más que evidente que la Sentencia no reúne los requisitos formales que debe contener una resolución judicial y por el contrario demuestra un desorden y confusión en cuanto al contenido de cada uno de éstos, lo cual vulnera y menoscaba el derecho que tienen las partes de revisar detalladamente cada una de estas formalidades para el ejercicio del recurso a que haya lugar y sobre este particular la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-2005, en la Causa N° 05-0092 y con ponencia de la Magistrado: BLANCA ROSA MÁRMOL, se pronunció en los términos que a continuación se transcriben:

"...Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lósico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surue la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. ..." (Subrayado y negrillas mío).

En este mismo orden de ideas, se observa con meridiana claridad, que en nada se corresponde la sentencia recurrida con los requisitos de obligatorio cumplimiento como lo son: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el sentenciador incurre en la omisión de tales formas que inmersas en el cuerpo de la sentencia permiten su claridad a los efectos de su revisión por las partes y la posibilidad de ser impugnada por alguna de ellas, conociendo de manera diáfana qué hechos se dieron por probados y con cuáles medios de prueba, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez para declarar la absolución de los acusados. Además confunde el hecho probado o no con la responsabilidad de los acusados en el mismo, sin especificar por que no se acredito el hecho. Y esto se verifica cuando en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, nada se expresa, únicamente se señala en la sentencia los hechos sobre los cuales versó el juicio oral y público, determinados previamente en el auto de apertura a juicio dictada por el Juez de Control, para inmediatamente indicar que las circunstancias debatidas en el juicio oral y público fueron, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del acusado y las pruebas que se recepcionaron. (sic) De tal forma que como se dijo, omitió el sentenciador, realizar un análisis detallado de las pruebas, la comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determinara de una manera clara y precisa los hechos que considerara que se dan o no por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, deslindándose a la motivación de la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados. Visto entonces que la Sentencia recurrida inobservó formas sustanciales de actos que han causado una vez más indefensión, es por lo que pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación, se sirva ANULAR dicha sentencia y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto al que la pronunció. Y SOLICITO ASÍ SE DECLARE.- PETITORIO Es por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente expuestas en el presente escrito, que ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos J.A.H.E. y JERBENSON J.M.V., de la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN Y OCULT AMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numerales 2" y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito muy respetuosamente: Sea ANULADA la Sentencia impugnada y dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal, DECLARÁNDOLA CON LUGAR y en consecuencia SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO…

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana abogada G.V., en fecha 25 de febrero de 2010 presento escrito contestación al recurso de apelación interpuesto por Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, cursante a los folios 231 al 254 de la tercera pieza, en los siguientes términos:

…La Representación Fiscal ejerce su recurso de apelación invocando Falta de motivación de la sentencia respecto a la apreciación de la prueba, alegando que no existe una congruencia entre el hecho imputado, los hechos probados y la sentencia, expresando que el Juez de la recurrida no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas. La Defensa observa que ciertamente la Juez de la recurrida transcribió cada una de las declaraciones de los testigos así como la de los funcionarios policiales y ha sido reiterada la Sala de. Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la motivación de la sentencia se debe transcribir textualmente las declaraciones sobre las cuales fundamenta su decisión y luego hacer el análisis de las mismas para determinar los hechos que consideró acreditados y los hechos no acreditados. Así las cosas, se evidencia que en el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "4.- El testimonio del Testigo presencial J.M.P.M." y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita, en cuyo análisis la sentencia expresa: " la declaración rendida por el testigo J.M.P.M., quien manifestó en la sala de audiencias unos funcionarios lo metieron en la casa, le mostraron unas cosas que estaban sobre una cavita blanca y solo ingresó a la sala, de la deposición de este testigo instrumental que avala el procediendo de allanamiento e incautación de la droga, se evidencia el mismo no presenció la revisión del inmueble e incautación de la droga, creando a esta juzgadora una duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados de autos." En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "5.- El testimonio del Testigo presencial F.R.C." y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic) En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "6.- El testimonio del Testigo presencial J.L.K.V." y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic) En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "7.- El testimonio del Testigo presencial SHEILA DIADEXMAWS E.S." y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° 9.- El testimonio del Testigo presencial G.J.E.M. y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic) En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "10.- El testimonio de la Testigo de la defensa YDOLYDSYS K.R.V." y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic) "Con la declaración de la testigo de la defensa YDOLYDSYS K.R.V. quien manifestó en la sala de audiencias estaba con sus hijas en el porche de su casa, estaba Jessica en la lavadora y los policías le preguntaron que hacía con las niñas, los funcionarios revisaron la casa de Sheila y la de ella, revisaron todo, después sacaron Germán lo mandaron a sentarse fuera de su casa, luego un policía agarró una cava que estaba en el patio de Sheila y la metió hacia adentro, lo cual crea una duda razonable a esta juzgadora acerca de la culpabilidad de los acusados, puesto que la deposición de esta testigo es concordante con lo manifestado por la acusada JESSICA en cuanto la misma se encontraba lavando y por lo dicho por GERMAN en cuanto estaba dentro de la casa y mandaron a sentarse fuera. En el aparte titulado: RECEPCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "02.- El testimonio del funcionario policial F.A.V. y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic) En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "01.- El testimonio del funcionario policial ROYMAR JOSÉ GAMEZ RODRÍGUEZ y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic) En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "3.- El testimonio del funcionario policial O.E.A.C." y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic En el aparte titulado: RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS aparece textualmente en el punto N° "8.- El testimonio del experto J.E.U.S., titular de la cédula de identidad V-l 1.077.109" y luego en el aparte titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS la Juez de la recurrida, realizó un análisis de la referida declaración previamente transcrita (sic LA DEFENSA observa que es totalmente falso que la Juez itinerante de Juicio haya incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que de lo antes transcrito se evidencia que analizó todas y cada una de las pruebas, comparándolas y confrontándolas, explicando a su vez las razones y los fundamentos en que basó su decisión, de tal modo que no solo transcribió todas y cada una de las declaraciones, sino que también las analizó, y las comparó unas con otras confrontándolas, por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. (sic) De tal modo, Ciudadanos Magistrados, a quienes les competa conocer de la presente causa en alzada, que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no adolece de falta de motivación de la sentencia ya que la misma cumple lo reiterado jurisprudencialmente en donde se establece que la sentencia debe contener las declaraciones de todos los testigos evacuados en juicio, así como del análisis de las declaraciones para motivar la sentencia, de allí que la sentencia recurrida cumple con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la magistrada B.R.M.D.L. en su sentencia N° 656 de fecha 15-11-2005, la cual expresa que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y donde se determina los hechos que se dan por probados y precisamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumple con las características o requisitos antes mencionados. La sentencia dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no solo transcribe cada una de las testimoniales evacuadas en el Juicio sino que también hace un exhaustivo análisis de las declaraciones, confrontándolas con las otras declaraciones expresando la base para considerar los hechos acreditados y los no acreditados o no probados. Ciudadanos Magistrados, si observamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, el mismo expresa que la sentencia adolece de falta de motivación de la sentencia, sin embargo no expresa la Representación Fiscal cuales pruebas no fueron valoradas, ya que en jurisprudencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO se expresa que cuando se alega la no valoración de una prueba: debe transcribirse la prueba y expresar que parte de dicha prueba no fue valorada. La Representación Fiscal, con el debido respeto hacia su persona, solo se limitó a transcribir todas las declaraciones sin señalar en ninguna de ellas que parte de dichas declaraciones no fueron valoradas ni analizadas y no puede el juzgador quien haya de conocer en alzada determinar a que parte de las declaraciones se refiere la Representación Fiscal cuando expresa que no se valoraron las pruebas. Además de que la Representación Fiscal no hace un análisis de las declaraciones trascritas que pudieran evidenciar falta de análisis, comparación y falta de valoración de las pruebas ya que simplemente transcribió textualmente las declaraciones y no las pasó a examinar para señalar a quien deba conocer en alzada a que parte del texto de las declaraciones se refiere como tampoco explica porque según el criterio de la Representación Fiscal considera que la sentencia presenta Falta de Motivación, lo cual cercena a la Defensa el derecho a desvirtuar lo que pudiera haber alegado la Representación Fiscal. CON RELACIÓN A LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La defensa observa que la sentencia cumple con la mención del tribunal así como la fecha en que se dicta la sentencia, igualmente cumple con los nombres y apellidos de los acusados así como los respectivos números de cédulas de identidad. Asimismo la sentencia si cumple con la enunciación de los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio en el aparte titulado ANTECEDENTES y en el aparte titulado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por otra parte, la sentencia en su aparte titulado II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS plasma con un análisis, comparación y confrontación de las declaraciones los hechos que consideró acreditados estableciendo de forma precisa y circunstanciada los hechos que la juzgadora estimó acreditados. De igual manera la sentencia expresa los hechos que estimó no acreditados cuando trascribe las declaraciones y hace el análisis de cada una de las declaraciones y expresa que no quedaron demostrados ni acreditados que la droga fuera encontrada dentro de la casa donde se encontraban los acusados, tampoco quedó acreditado que los testigos presenciaran la revisión del inmueble ni que hubiese habido una persecución en caliente (sic) Asimismo la sentencia cumple con el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: expresa en la Dispositiva en su primer pronunciamiento que absuelve a los acusados, expresando nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, direcciones, el nombre del delito y su tipificación en la ley que rige la materia y las razones de hecho y derecho por los cuales se absuelve a los acusados. La sentencia también cumple con el numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que consta la firma de la Juez del Tribunal que dictó la sentencia y la firma de la secretaria de juicio. (sic) PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer, admitan el presente escrito de CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia:

RATIFIQUEN la decisión dictada en fecha 07/01/2008, por el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Escrito constante de folios útiles…

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en el 07 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

...EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estimó que si bien es cierto, en el presente caso se acreditaron las circunstancias de lugar de la aprehensión de los acusados con las pruebas adminiculadas, analizadas y apreciadas en su conjunto, no es menos cierto, que tan solo el dicho de los funcionarios aprehensores, ROYMAR JOSE GAMEZ RODRIGUEZ, F.A.V. y O.E.A.C., resultó insuficiente como valor probatorio, a los efectos de dar por acreditado el hecho que los acusados al momento de su aprehensión estuviera en posesión de la muestra indicada, y más aún resultaron insuficientes sus dichos, a los efectos de establecer el hecho imputado por el Ministerio Público a los acusados. De igual manera este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate de juicio no fue demostrado que hayan incautado la droga en el procedimiento de allanamiento en la vivienda ubicada en R. deP., Sector Valle Verde, casa N° 9, del Estado Aragua, los testigos instrumentales que avalaban el procedimiento de allanamiento J.M.P.M. manifestó indico que no presencio la revisión hecha al inmueble, mientras que el testigo F.R.C. manifestó no haber visto nada ni estar presenciar la revisión del inmueble el Testigo J.L.K.V., manifestó indico que no presencio la revisión hecha al inmueble, considera este Tribunal, que con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, y mas aun cuando los funcionarios señalaron que el funcionario PAREDES NORWIN hoy fallecido fue quien reviso el inmueble con los testigos antes mencionados, los cuales manifestaron ellos llegaron hasta la sala y no hicieron la revisión con el funcionario, en tal sentido a criterio de esta juzgadora, no quedo probada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, no se comprobó, no estando debidamente acreditados los elementos de culpabilidad que pudieran emerger en contra de los acusado sen el hecho punible pretendido en su contra. Como corolario de lo anterior, cabe destacar que constituye máxima jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales (siendo éstos una misma fuente de prueba) resulta insuficiente a los efectos de establecer un fallo condenatorio de culpabilidad contra de los acusados a los fines de dar por acreditada la posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos. Más aún entonces en lógica interpretación, ese dicho de los aprehensores resulta insuficiente en el presente caso para establecer la circunstancias antes descritas relativas a la actividad de distribución de drogas, En tal sentido se permite este Tribunal citar Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., de fecha 28 de septiembre de 2004, Exp. N° 04-0314, quien al particular indica lo que a continuación se transcribe: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Así mismo, se hace menester señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano, se ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Desarrollando dicha garantía como principio rector el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 los siguientes términos: Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De lo precedentemente expuesto surge, con distintos alcances según el momento procesal de que se trate -y con sentido progresivo-, que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca importancia (v.gr., sólo la improbabilidad impide la convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria), va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio (v.gr., ya no sólo la improbabilidad, sino también la duda stricto sensu, impedirán el procesamiento o la elevación a juicio), hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aún la probabilidad, impedirán la condena del imputado). En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue ue, en caso de incertidumbre, éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de mérito, según las reglas de la sana crítica racional" (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, "Trafico", 9/2/83). La C.S.N. sostuvo que "Las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente" ("Fallo", 9-290). Si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución; no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. Empero, hasta ahora se ha sostenido que el in dubio pro reo es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba (de incumbencia exclusiva de los tribunales de juicio) Lo que obliga indefectiblemente al Estado acusador, a agotar todos los medios probatorios a los fines de desvirtuar dicha condición de la que goza todo ciudadano a su favor y en contra del Poder Punitivo del Estado. Tal y como lo apunta J.M.A. en su obra Principios del P.P., Pág. 151, "se trata de una garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culpabilidad del mismo, de modo que ha de resultar probado que ha participado en los hechos... Omissis... la garantía pues comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse en la sentencia, elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse necesariamente a los constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o animi" Lo que se traduce en que el Juzgador no puede dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria ", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

Esa "mínima actividad probatoria " debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. En este orden de ideas, es pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de las Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que "el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso... ". Luego entonces, debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación de los acusados en ellos y la responsabilidad de los mismos; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia eliminando en consecuencia toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Por ello correspondió a este Tribunal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados J.A.H.E.. y JERBENSON J.M.V.. en los hechos ventilados en el presente debate Oral y Público. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las pruebas promovidas en el presente juicio al igual que sus testimoniales, no existió una mínima actividad probatoria, la cual debe ser de cargo del representante acusador para así demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal del acusado, de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de inocencia por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes, principio este reconocido constitucionalmente y que todos los directores de justicia tenemos como norte. De igual manera debe atenderse sobre la existencia de un hecho delictivo la participación, responsabilidad y el tipo de delito por el que se le acusa y una vez obtenido todos estos elementos el Juzgador procederá a valorar y apreciar a través de sus máximas experiencias, la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimiento científicos, con la finalidad de destruir la presunción de inocencia que tienda a eliminar la presencia de una duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Asimismo debería existir una relación de causalidad entre el hecho y el comportamiento antijurídico de la persona que se acusa de un delito. En consecuencia de todos los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatoria para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que necesariamente este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio debe absolver a los acusados JERBENSON J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.442.059, residenciado en: Barrio las Torres Vereda 5, número 49, parroquia La Pastora, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, y J.A.H.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.525.988, residenciado en: R. deP., Sector Valle Verde, casa N° 9, del Estado Aragua; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE HACE CONSTAR.- DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Unipersonal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: PRIMERO ABSUELVE: A los ciudadanos acusados JERBENSON J.M.V.. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.442.059, residenciado en: Barrio las Torres Vereda 5, número 49, parroquia La Pastora, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, y J.A.H.E.. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.525.988, residenciado en: R. deP., Sector Valle Verde, casa N° 9, del Estado Aragua, actualmente recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Noción Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referidos ilícito penal. SEGUNDO: Publíquese, Diarícese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala en fecha veintisiete de julio de dos mil diez la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) y entre otras cosas tenemos:

…en mi condición de fiscal del Ministerio Público, en sustitución del doctor G.G., ya que el mismo se encuentra en una continuación de juicio en otro tribunal, en virtud de la apelación; contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 07-01-2010, a favor de los ciudadanos J.A.H. y Jeberson J.M.V.; fundamentando esta apelación en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la falta de motivación en la decisión por parte de la Juez, que si bien e cierto esta digna corte de apelaciones ha sido reiterada en la sala de casación penal, no conoce del fondo, de alguna u otra manera tengo que señalar varias detalles, que se llevo en el presente juicio; esto fue un procedimiento policial que se realizo porque había un movimiento de personas que entraban y salían de una casa y esta se encontraba cerca una escuela, actuaron con la presencia de tres testigos, que observaron, el procedimiento policial, con las evidencias de interés Criminalístico, unas sustancias de las que no son licitas para el comercio legal, la juez quinto de Juicio al momento de analizar incurrió en el primer motivo del presente recurso, falta de motivación, ya que en el donde señala que es obligatoria para los jueces de juicio adminicular, cada una de las pruebas, a los fines de llegar a la verdad procesal, se presentaron tres testigos y seis funcionarios policiales, la juez en su sentencia no adminículo ninguno de ellos, solo transcribió lo dicho por cada una en el juicio, solo dijo que todos los elementos presentados en el juicio presentaban dudas razonables, la misma adolece de la falta de motivación, la juez para llegara la determinación, tenia que escudriñar adminicular, con cada uno de los testigos presentes, para determinar que estos ciudadanos eran inocentes, la juez al momento de ejercer dentro de lo que establece el 364 de la norma adjetiva, solo transcribió el dicho de los testigos, no fundamento; solo tomo, digamos con pinzas, lo que favorecía a estos ciudadanos; estamos en presencia de una causa, presentada por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este que es considerado de lesa humanidad. Asi mismo la Juez incurrió en lo que establece el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal, es decir, Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; que no es más que adminicular, y analizar la decisión. La sentencia no cumple con el articulo 364 del código Orgánico Procesal Penal; en relación a los requisitos de la sentencia, el Ministerio Público, efectivamente considera que dentro de los requisito esta el de analizar concatenada y adminicular todas y cada uno de los órganos de prueba que existan en la causa, a los fines de tener una certera sentencia. No puede dictar una sentencia tomando solamente lo que favorecen a una de las partes, tiene que fundamentar porque llego a esta decisión, en una sentencia. Por todo ello; y rarificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación; el Ministerio Público solicita a esta honorable corte, analice la sentencia recurrida, y que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido; esto con la finalidad que se realice un nuevo juicio oral y público, y que el Juez cumpla con las formalidades establecidas en la ley; la sentencia debe estar debidamente fundamentada, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; es todo, es todo

. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.V.; quien expone: Buenas tardes, esta defensa en relación a lo manifestado por el Ministerio Público, alegando que no existe motivación en la sentencia, ciertamente la defensa observa, que se transcribieron cada una de los órganos evacuado, en el juicio, tal como lo establece jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia, que se debe transcribir, la juez de la recurrida hizo su valoración, en el acaso del testimonio de cada uno de los testigos actuantes y evacuados en la presente causa; los testigos; fueron introducidos en la residencia; luego que supuestamente los funcionarios encontraron lo que dicen ; en relación a cada uno de los órganos de pruebas, fueron valorados y analizados, no entiendo porque el Ministerio público; no dice el su recurso, en que parte del texto, no fue valorada la prueba, si se hizo. Con relación a la supuesta comercialización es incierto por cuanto quedo demostrado, que no se incauto dinero, lo cual es importante para establecer que hay un delito de distribución Droga. La Juez estableció todos los fundamentos de derecho y adminicula cada una de las testimoniales y las confronta; si hubo análisis y comparación cada una de las pruebas evacuadas y valoradas, para llegar a la decisión de dictar una Absolutoria ; esta defensa reproduce en cada una de sus partes, escrito de contestación presentado, al recurso de apelación por parte del Ministerio público; solicito se lea con detenimiento, la presente causa; por ello y por todo lo antes expuestos solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido; es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: J.H.; No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi abogado defensor; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JERBERSON MONAGAS; No deseo declarar…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Instancia Superior Especializada a resolver la ‘primera denuncia’ que aparece en el escrito de apelación. Así, aduce el quejoso que, la recurrida incurre en falta manifiesta de motivación, por cuanto señala que la a quo no realizo el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas es decir omitió confrontar las pruebas evacuadas durante el debate procesal, y por ello sustenta la presente denuncia en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, señaló:

… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías principios y constitucionales y legales…

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción.

La contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir , cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

El abogado G.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, alega que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la jueza a aquo no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, que omitió confrontarlas, así mismo que debió efectuar un análisis comparativo mas riguroso y más meticuloso, tratándose del delito por el cual fueron absueltos los ciudadanos, en este caso como lo es el delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

En atención a lo antes expuesto, observan quienes aquí decides, que efectivamente la recurrida en su sentencia, a los folios 140 y 143 de la Pieza III, expuso lo siguiente:

…Este Tribunal estimó que si bien es cierto, en el presente caso se acreditaron las circunstancias de lugar de la aprehensión de los acusados con las pruebas adminiculadas, analizadas y apreciadas en su conjunto, no es menos cierto, que tan solo el dicho de los funcionarios aprehensores, ROYMAR JOSE GAMEZ RODRIGUEZ, F.A.V. y O.E.A.C., resultó insuficiente como valor probatorio, a los efectos de dar por acreditado el hecho que los acusados al momento de su aprehensión estuviera en posesión de la muestra indicada, y más aún resultaron insuficientes sus dichos, a los efectos de establecer el hecho imputado por el Ministerio Público a los acusados…

…Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las pruebas promovidas en el presente juicio al igual que sus testimoniales, no existió una mínima actividad probatoria, la cual debe ser de cargo del representante acusador para así demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal del acusado, de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de inocencia por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes, principio este reconocido constitucionalmente y que todos los directores de justicia tenemos como norte

.

Este Tribunal Colegiado, determina de ambos extractos de la sentencia, que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, no explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la absolución de culpabilidad de los acusados, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia,

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los acusados, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión absolutoria. Por lo que se evidencia que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por lo tanto se declara con lugar la presente denuncia.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación.

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que de acuerdo con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, lo procedente es declarar la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció; en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el abogado G.A.G.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Área Metropolita de Caracas y se dictamina la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el presente fallo, quedando los ciudadanos GELBERSON MONAGAS VILLAMIZAR y J.H.E.; en las mismas condiciones en que se encuentran hasta los momentos, es decir con L.P..

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.G.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Área Metropolita de Caracas del Ministerio Público. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de agosto de 2009, y publicada su texto integro, en fecha 07 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Absolvió a los acusados GELBERSON J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.059 y J.A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.988, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió el presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA

Ponente

DRA. I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa 1As 8158-10

FC/FGCM/IBR/mfrj

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