Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 21322

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 148°

DEMANDANTE: BECERRA J.R..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.D.D..

DEMANDADOS: BECERRA DE VILLAMIZAR M.G. Y VILLAMIZAR BECERRA A.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.J.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)

PARTE NARRATIVA.

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2006, por el abogado en ejercicio A.J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.415, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos Becerra de Villamizar M.G. y Villamizar Becerra A.A., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Contrato, contra los ciudadanos Becerra de Villamizar M.G. y Villamizar Becerra A.A., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la abogado R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.B., en contra de los ciudadanos M.G.B.D.V. y A.A.V.B., todos identificados en autos por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO. De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los demandados M.G.B.D.V. y A.A.V.B.. (Folios 90 al 113).

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia del 05 de abril de 2006 (folio 114 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 11 de abril de 2006 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 27 de abril de 2006 que obra al (folio 117) el cual, por auto de fecha 02 de mayo de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes en el juicio, consignarán los informes respectivos. (Folio 118).

En fecha 06 de junio de 2006, siendo el día fijado para que las partes consignaran los informes de la apelación, se hizo presente la abogada en ejercicio R.V.D.D. en su carácter de apoderada de la parte demandante en el proceso y consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles que obran a los folios del 121 al 123, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 124.

Al folio 125 al 129, obra escrito de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio A.J.R.J., apoderado de la parte demandada en el cual consignó escrito de observaciones a los informes de la apelación, constante de cinco (05) folios útiles siendo agregados a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 130, entrando este tribunal en términos para decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 133).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expone:

…” Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgador (sic) pasa a decidir, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Artículo (sic) 361 del Código de procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad e interés. Este Tribunal, (sic) revisada la misma, observa que los demandados alegaron dicha defensa, sin demostrar los argumentos necesarios que puedan determinar que la persona demandada no tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, solamente se dedicó a indicar en este punto previo que se debería citar a unas terceras personas que no tienen relación alguna con el contrato objeto de resolución. Igualmente, no determinaron en que se basó su falta de cualidad e interés y como se evidencia del libelo de demanda, la ciudadana M.G.B.D.V., ampliamente identificada en autos, fue quien suscribió el contrato de compraventa con usufructo, con el demandante de autos, en fecha 29 de Abril (sic) de 1999 por ante la Notaria Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., de fecha 29 de Abril (sic) de 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo (sic) 04, de los libros respectivos, como se puede deducir la precitada ciudadana tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto tiene la legitimación “ad procesum” y, “ legitimación “ad causam”, por ser titular del derecho que se cuestiona y por ende, en virtud de haber realizado la adquisición de un derecho real estando unida en vinculo matrimonial con el ciudadano A.A.V.B., por lo que era necesario demandarlo como litis consorte necesario pasivo al cónyuge, por cuanto se hayan en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa. En consecuencia, este Sentenciador (sic) declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad en (sic) interés…(Omissis)…DOCUMENTALES: En cuanto, a la copia certificada del documento de compraventa a que hace referencia la parte demandante, en el Particular (sic) Primero (sic) Documentales, (sic) de su escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante (vendedor) J.R.B., y la ciudadana (compradora) M.G.B.D.V., que corre inserta a los folios del nueve (09) al doce (12) y sus vueltos del expediente, autenticado por ante la Notaria Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., de fecha 29 de Abril (sic) de 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo (sic) 04, de los libros respectivos; este Juzgador (sic) le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fué tachado de falsedad conforme a los Artículos (sic) 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.380 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación, al Acta (sic) de defunción de la extinta E.S.D.B., esposa del ciudadano J.R.B., promovida en el Particular (sic) Segundo, (sic) Documental, (sic) del escrito de promoción de promoción de pruebas de la parte demandante, en copia certificada, que corre inserta al folio trece (13) y su vuelto; este Juzgador (sic) le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el 1.380 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: promovidas (sic) por la parte demandante, en el Particular (sic) Tercero (sic) de su escrito, relacionada con los ciudadanos O.D.J.S. y L.D.J.O..

TESTIGO: O.D.J.S.. Testimonio que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), este juzgador, observa que no consta en autos, que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar, y que no incurrió en contradicción entre las preguntas y las repreguntas, rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta en autos motivaciones ilegitimas ni circunstancias otras, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual, de conformidad con el Artículo (sic) 508, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador (sic) le da pleno valor probatorio a su testimonio, a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIGO: L.D.J.O.. Testimonio (sic) que corre inserto a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) este juzgador, observa que no consta en autos que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar, y no incurrió en contradicción entre la pregunta y la repregunta, rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta en autos motivaciones ilegitimas ni circunstancias otras, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual, de conformidad con el Artículo (sic) 508, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador (sic) le da pleno valor probatorio a su testimonio, a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación, con el valor y merito probatorio de los acontecimientos y hechos narrados en la contestación de la demanda, relativa a que los demandados no tienen cualidad e interés para sostener el juicio, a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada en el Particular (sic) Primero, (sic) de su escrito, este Juzgador, considera que no posee valor probatorio, pues no es objeto de prueba, es un punto previo sobre el cual este Tribunal (sic) ya se pronunció. -Y ASI SE ESTABLECE.

En relación, a la prueba de posiciones juradas que debió absolver el ciudadano J.R.B.; promovida por la parte demandada, en el Particular Segundo (sic) de su escrito, se observa, que la misma fue admitida en fecha 22 de Junio (sic) de 2005, y la parte promovente no le dio el impulso procesal necesario para que las mismas se realizaran, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil (sic) Accidental (sic) de esté Tribunal, (sic) que corre inserta al folio ochenta (80) del expediente, este Tribunal (sic) considera que no tiene nada sobre lo cual valorar.- ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES: En relación, a la copia fotostática del documento autenticado en fecha 29 de Abril (sic) de 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo (sic) 04, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., promovida por la parte demandada en el particular Tercero (sic) Documentales, (sic) que corre inserta a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) y sus vueltos, este Tribunal, (sic) ya hizo pronunciamiento up supra.- Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los documentos: de fecha 29 de Abril (sic) de 1999, inserto bajo el Nº 56, Tomo (sic) 04, y Nº 58, Tomo (sic) 04 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., que corre insertas a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) y sus vueltos, a las que también, se refiere la parte demandada en el particular Tercero Documentales, este tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: En cuanto, a la (sic) pruebas testificales promovida en el Particular (sic) Cuarto, (sic) del escrito presentado por la parte demandada, relacionada con los testimonios de los ciudadanos A.L.V.V., S.D.J.A., J.S.S. y M.S.S..

TESTIGO: A.L.V.V.. Testimonial ésta, que corre inserta a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), este Tribunal (sic) considera que sus respuestas son inconsistentes e incongruentes por cuanto no tienen relación una con otra, tal y como se observa, en las deposiciones siguientes:..(Omisis)…razón por la cual, este sentenciador desestima su declaración a tenor de lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIGO: S.D.J.A.. Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59), para su evacuación, se fijo el día y la hora y el mencionado ciudadano no compareció, declarándose desierto el acto, razón por la cual, este Tribunal (sic) no tiene nada sobre lo cual valorar.- ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: J.S.S.. Testimonial que corre inserta del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), en cuanto a esta testimonial, este Tribunal considera que el testigo no dice la verdad porque contradice y algunas repuestas (sic) y (sic) son incongruentes e imprecisas, tales como: ..(Omisis)…por lo (sic) este Juzgador, (sic) desestima su declaración a tenor de lo pautado en el Artículo (sic) 508 del Código de procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIGO: M.S..- Inserta en los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65). Testimonial que corre inserta del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), en cuanto a esta testimonial, este Tribunal (sic) considera que el testigo no dice la verdad, porque sus respuestas son imprecisas e incongruentes y da a entender que el mismo no tiene conocimiento de lo declarado y en algunas solo responde afirmativamente o repite la pregunta hecha por el abogado promovente, sin ningún fundamento, tal y como se observa en las preguntas…(Omisis)…por (sic) lo que se desestima su declaración a tenor de lo pautado en el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: En su escrito, la parte demandada también promovió en el Particular (sic) Quinto: (sic) El merito y valor probatorio de la Cuenta (sic) de Ahorro Nº 0120-0200101971, aperturada por el ciudadano J.R.B., en BBVA Banco Provincial, Agencia P.L., para lo cual solicito (sic) al Tribunal se oficiara a la misma, la cual fue promovida, a los fines de demostrar que la parte demandante ciudadano J.R.B., contaba con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos necesarios para el y su difunta esposa, como se evidencia de autos al folio ochenta y seis (86), con anexo de un movimiento de cuenta correspondiente a la Nº 0120-0200101971, en la cual se evidencia que la misma refleja un monto depositado de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.973.272, 58), no teniendo ningún tipo de movimiento desde el 24 de Julio (sic) de 2005 hasta el 31 de Octubre (sic) del mismo año, no se observan movimientos de depósitos y egresos solo abono por concepto de intereses y egresos por descuento del Impuesto (sic) al Debito (sic) Bancario, (sic) lo que determina que el ciudadano J.R.B., no realiza movimientos bancarios que determine que tenga un giro comercial, para evidenciar que tenga recursos suficientes para demostrar que pueda sufragarse su alimentación, enfermedades, y mortuoria, por lo que esta prueba concatenada con las demás (documentales, testimoniales.) determina que el ciudadano J.R.B., no posee suficientes recursos tanto para su alimentación como para sus enfermedades y mortuoria.- ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

De esta forma considera este Juzgador (sic) que los hechos narrados en la presente demanda por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, han quedado suficientemente comprobados debido a que el demandante aporto los elementos probatorios necesarios para que el Tribunal pudiera evidenciar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de la demanda y la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación todo de conformidad con los Artículos (sic) 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con los elementos de juicios y fundamentos jurídicos a.a.t.d.l. Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo.-Y ASI SE ESTABLECE.

En la dispositiva señalo lo siguiente: CON LUGAR la demanda incoada por la abogado R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.B., en contra de los ciudadanos M.G.B.D.V. y A.A.V.B., todos identificados en autos por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados M.G.B.D.V. y A.A.V.B., plenamente identificado. (sic) Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO”.

II

LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

· Que su representado celebró un contrato de venta condicionada con la ciudadana M.G.B.d.V., venezolana, mayor de edad, casada, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.700.358, domiciliada en la Población del Municipio P.L.d.E.M. y hábil jurídicamente, como compradora sobre dos inmuebles de su propiedad. El primero: consistente en todos los derechos y acciones que a él le corresponden dentro de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “ La holladita” vecindario las agujas, Municipio P.L.d.E.M.. El Segundo: La mitad de un inmueble consistente en una casa de bahareques en regular estado de conservación, techada de zinc, ubicada en el sitio denominado “ Llano Grande”, Jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., en terrenos comunes de la posesión Agujas y Culata.

· Que las partes contratantes acordaron varias condiciones a las cuales sometieron la validez de la venta. Entre otras se convino en que: …”La compradora asume formalmente la obligación de atender y velar por el bienestar tanto del vendedor, así como de su cónyuge mientras vivan y a sufragar los gastos necesarios para su alimentación, enfermedad y mortuoria, en caso que los recursos con los cuales cuenta el vendedor les fueren insuficientes.”

· Que la obligación que asumió libremente la compradora M.G.B.d.V., desde el mismo momento de suscribir el contrato de compraventa, no ha sido cumplido en ningún momento.

· Que no obstante que el vendedor J.R.B. y su legítima esposa Aloína S.d.B., no han tenido ninguna clase de recursos económicos para sobrevivir.

· Que hasta el punto que siendo él un anciano, el día 11 de febrero del año 2005 vió morir a su esposa Aloína S.d.B., sin que la compradora M.G.B.d.V., les prestará ayuda ni económica, ni personal de asistencia y compañía en esos momentos de angustia y aflicción.

· Que se puede ver en los contratos bilaterales como lo es la compra venta que les ocupa, si una de las partes no ha cumplido sus obligaciones ( en su caso, la compradora M.G.B.d.V.), no ha cumplido con su obligación de atender y velar por el bienestar del vendedor J.R.B., no le suministra alimentos ni medicinas, la otra, o sea el vendedor, puede pedir la resolución del contrato (de la venta), reservándose el derecho de accionar por daños y perjuicios.

· Que con fundamento en los hechos narrados y el derecho deducido y alegado en este libelo, acude para demandar, en nombre de su representado en su condición de vendedor, en forma conjunta y solidaria, tanto a la ciudadana M.G.B.d.V., como compradora, así como a su legitimo esposo, ciudadano A.A.V.B., como littis consorte necesario pasivo, para que convengan, y en caso de negativa, a ello sean condenados por el tribunal a su digno cargo, en la Resolución del Contrato de Compra Venta, celebrado entre ella y su cliente J.R.B., que consta en documento público autenticado por ante la Notaria Pública de S.D.d.M.C.Q.d.E.M., de fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 04 de los libros de autenticaciones de documentos llevados en ese despacho en el año indicado.

· Que fundamenta la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; los artículos 338, 174 y 340 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

· Que estima la acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000, 00).

· Señala como domicilio Procesal la siguiente: Calle Independencia, frente a la Plaza B.d.M.p.L.d.E.M..

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el Abogado en ejercicio A.J.R.J., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos A.A.V.B. Y M.G.B.D.V., lo hace en los siguientes términos:

· Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho en que se ha fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

· De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Civil, en su primer aparte, OPONE, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio por las razones siguientes: En el documento autenticado de fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., se establecieron algunas condiciones tal como la señalada en la cláusula cuarta, relativa a velar por el bienestar del vendedor y a sufragar los gastos necesarios para alimentación, enfermedad y mortuoria, en caso que los recursos con los cuales cuenta el vendedor le fueran insuficientes. Pueden comprobar mediante documentos de venta autenticados en la misma fecha en la que el demandante estableció idénticas condiciones y obligaciones a los ciudadanos: L.A.B.S. y Presentación González, es decir, que estas dos personas, además de la señora M.G.B.d.V., deberían proveer al demandante de la pensión de alimentos y gastos de enfermedad y mortuoria. Ven entonces que la obligación está atribuida a tres (3) personas diferentes. De lo expuesto es evidente que la cualidad para ser demandado corresponde a todos los obligados según los documentos públicos arriba señalados, y no solamente a sus representados.

IV

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales promovieron de la siguiente manera:

Primera

Documental. Reproduce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento público contentivo de la negociación de compra – venta, entre su representado J.R.B. (vendedor) y la demandada M.G.B.d.V., el cual en tres (3) folios útiles, se encuentra agregado, allí consta expresamente la condición que el vendedor puso a la validez de la venta, o sea, la obligación que asumió la compradora de “atender y velar por el bienestar tanto del vendedor, así como de su cónyuge mientras vivan y a sufragar los gastos necesarios para su alimentación, enfermedad y mortuoria, en caso que los recursos con los cuales cuenta el vendedor le fueren insuficientes…” Ese documento prueba la condición a que esta sometida la venta y que se viene alegando en el libelo.

De la revisión hecha a esta prueba consignada, al igual que el A quo, este Juzgador observa que la prueba opuesta en copias certificadas del documento original, autenticado por ante la Notaria Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.999, anotado bajo el Nº 59, tomo 04, de los libros respectivos. En consecuencia, y opuesta esta prueba sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Segunda

Documental: En un (1) folio, acta de mortuoria de la esposa del vendedor, ciudadana E.S.d.B.. La cual también aparece agregada a los autos del expediente en cuestión; producida junto con el libelo de demanda. Con este documento se comprueba que efectivamente la esposa del vendedor J.R.B., dejó de existir el día (11) de febrero del año 2005, es decir después de la venta cuya resolución se esta demandando. De la revisión hecha al igual que el A quo, este juzgador observa que la prueba consignada por la parte demandante, fue consignada en copia certificadas y por cuanto son documentos públicos emanados de una Prefectura Civil como es el acta de defunción de la ciudadana M.E.S.d.B. cónyuge del vendedor, en la cual se demuestra que dicha ciudadana falleció el día 11 de febrero de 2005, y opuestas estas copias certificadas sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Tercera

Testifical: Con la finalidad de evidenciar y comprobar que la demandada M.G.B.d.V. (la directa obligada) no ha dado cumplimiento a su obligación de “atender y velar por el bienestar tanto del vendedor, así como de su cónyuge mientras vivan y a sufragar los gastos necesarios para su alimentación, enfermedad y mortuoria en caso de que los recursos con los cuales cuenta el vendedor les fueren insuficientes”; así como también que la esposa del vendedor murió sin asistencia por parte de la demandada; que no le suministró alimentos, medicinas, ni su compañía; y que menos aun ha ayudado a sufragar los gastos de mortuoria , ni alimentos y medicinas que ha venido requiriendo el sobreviviente –vendedor J.R.B.. Así como también de la carencia de recursos económicos del demandante para proveer su subsistencia; promueve la testifical de los ciudadanos: O.D.J.S. Y L.D.J.O., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.023.091 y V-9.067.122 respectivamente en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábiles; quienes serán examinados, según el interrogatorio que de viva voz les formulara en la oportunidad que a bien tenga señalar este tribunal para su comparecencia; solicita que se le permita presentarlos para su examen ante ese Juzgado de la causa.

· Promueve como testigo al ciudadano O.D.J.S., identificado en autos, quien rindió su declaración en fecha ocho de noviembre de 2005, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si hace tiempo que conoce al señor Rafael, desde su adolescencia, ya que visitaba a su mamá; Que si es cierto, para esa edad, con la que cuenta, carece de las condiciones físicas para valerse de su propia cuenta, creo que más bien necesita de alguien que cuide de su estado físico; Que si por la edad que el tiene, una edad bastante avanzada y a la edad de ochenta y cinco años, cualquier individuo carece de condiciones físicas para valerse por si mismo; Que si es cierto, en ningún momento fue hospitalizada y la persona que en algunas oportunidades vi que la llevaba, fue su esposo, el señor Rafael acompañado del señor Luís en su vehiculo; Que le parece injusto, falta de respeto hacia el señor Rafael, ya que cuando uno hace un pacto, ese pacto debe ser respetado y debe ser cumplido por la persona que asumió esa responsabilidad y más aun sabiendo el estado físico en el que se encuentra, ya que la edad es bastante avanzada para valerse por si mismo. Y a las repreguntas hechas por la parte demandada contesto entre otras cosas lo siguiente: Que en los días señalados anteriormente, como parte de otro día en la cual tocaba llevarla, pudo observar el desaseo en que la fallecida se encontraba; Que una de las personas que se dedico a cuidar a ella a hacer ese aseo personalmente fue su esposo como la señora Isabel; Que no puede tener medianeros, en los terrenos que ya vendió, por lo tanto no pueden haber medianeros; Que porque no cumplió el trato; Que le consta porque siempre, las veces que lo visito al señor Rafael, tuve la oportunidad de encontrarme con estos señores en la casa del mismo señor Rafael, como también ha observado que cuando el señor Rafael, ha ido a visitarme ha sido el señor Luís quien lo acompañado en sus traslados de su casa hacia el pueblo. Al igual que el A quo este tribunal observa, que a los folios 68 al 73, obra declaración del testigo promovido por la parte actora y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, la cual no incurrió en contradicciones entre las preguntas y las repreguntas, contestadas, demostrando los hechos configurativos en la Resolución del Contrato de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

· Promueve como testigo al ciudadano L.D.J.O., identificado en autos, quien rindió su declaración en fecha ocho de noviembre de 2005, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si los conoce; Que eso es así, porque esta muy viejito; Que en este caso, la señora Guillermina iba, cuando estaba enferma la señora Eloina iba en la mañana, y le hacia la comida, y de ahí se iba, y en la tarde volvía a llegar allá, le hacia otra comidita y se volvía a la casa de ella otra vez; Que el señor L.B.: Que si, es muy viejito y tiene más de ochenta y cinco años, ya no puede trabajar; Que no es posible porque no tiene las maneras; Que el trabajo catorce años con el y como él me dijo a mi que no trabajaba más conmigo, porque el había hecho un negocio con el terreno para que vieran de él, con la señora Guillermina y por eso yo le entregue la tierra a ellos. Y a las repreguntas hechas por la parte demandada contesto entre otras cosas lo siguiente: Que en el dos mil tres; Que no tiene; Que en ese tiempo ahí no llegaba nadie, porque en ese caso la viejita que tenia el viejito Rafael podía hacer la comida todavía, hacia una sopa para comer; Que si Luís si va y se queda allá con él, y durante un tiempo se ha estao quedando allá, y al otro que le dio se ve de vez en cuando también y el señor Rafael dice que le manda que si carne, que si pollo. Al igual que el A quo este tribunal observa, que a los folios, 74 al 78 obra declaración del testigo promovido por la parte actora y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, la cual no incurrió en contradicciones entre las preguntas y las repreguntas, contestadas, demostrando los hechos configurativos en la Resolución del Contrato de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

V

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales promovieron de la siguiente manera:

Primero

Invoca el valor y mérito probatorio de los acontecimientos y hechos narrados en la contestación de la demanda, en el sentido que sus representados no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio por las razones suficientemente descritas en dicho escrito. De la revisión que hiciera de esta prueba se observa que al igual que el a quo este tribunal de alzada es del criterio que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

Posiciones Juradas: De conformidad con lo señalado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve las posiciones juradas al ciudadano J.R.B., así mismo manifiesta la conformidad de sus representados de absolver recíprocamente las que a bien sean formuladas por la contraparte. Motiva la presente prueba en la necesidad de demostrar a este juzgador que el referido demandante, estableció idénticas condiciones y obligaciones a los ciudadanos: M.G.B.d.V., L.A.B.S. y Presentación González, es decir, que estas dos personas, además de la señora M.G.B.d.V., deberían proveer al demandante de la pensión de alimentos y gastos de enfermedad y mortuoria, pero todos sujetos a la condición de que “…los recursos con que cuenta el vendedor le fueren insuficientes”. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada al igual que el A quo este Juzgador observa que al folio 80 obra diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el alguacil accidental de ese Tribunal, en la cual consigna boleta de citación del ciudadano J.R.B., por no haberle dado la parte promovente el impulso procesal necesario para la citación. En consecuencia este tribunal no valora dicha prueba. Y así se decide.

Tercero

Documentales: Valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas de los siguientes documentos:

1) Documento Autenticado en fecha (29) de abril de (1.999), que consta en documento público autenticado por ante la Notaria Pública de S.D.d.M.C.Q.d.E.M., de fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 04 de los libros de autenticaciones de documentos llevados en ese despacho en el año indicado. De la revisión hecha se observa que el A quo no hizo pronunciamiento en cuanto a esta prueba por haberla valorado up supra, este Juzgador observa que la prueba opuesta en copias certificadas del documento original, autenticado por ante la Notaria Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.999, anotado bajo el Nº 59, tomo 04, de los libros respectivos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por emanar de un ente publico en el cual quedo establecido las condiciones del documento presentado como prueba es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

2) Documento de venta autenticados en la misma fecha que el anterior, es decir, el 29 de abril de 1.999, ante la misma Notaria Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., Nº 56, tomo 04, para demostrar que en ambos documentos que el demandante estableció algunas condiciones, tal como la señalada en la cláusula cuarta de cada uno, relativa a velar por el bienestar del vendedor y a sufragar los gastos necesarios para su alimentación, enfermedad y mortuoria, en caso que los recursos con los cuales cuenta el vendedor le fueran insuficientes, instrumentos que obran a los folios: 9 al 11, 34 al 37 y vtos. Al igual que el A quo de la revisión hecha se observa que la prueba consignada en copias certificadas que obran a los folios 34 al 37, y sus vueltos. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarto

Testifícales: Con fundamento en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, presento al tribunal la lista de los siguientes testigos: A.L.V., S.D.J.A., J.S.S., Y M.S.S., quienes declararán en viva voz a las preguntas que les formulara en la oportunidad que fije el Tribunal.

· Promueve como testigo a la ciudadana A.L.V., identificada en autos, quien rindió su declaración en fecha veintisiete de octubre de 2005, que obra al folio 56 al 58 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En la pregunta segunda responde “ si los visité a comprar arbejas y a comprar abas”; En la pregunta cuarta responde “ Ver los animales, darle agua a los animales y es prestamista”; En la pregunta sexta responde “ Si se dedico, yo llegaba allá y ella estaba con leña, iba a comprar arbejas y abas, cuando yo subía en la mañana a ordeñar las vacas mías ella ya había ordenado las de ella, y con ese palo de agua y la señora de vestido, y también la vi lavando en una tablita allá en la sabana, ahí se quedaba y el señor cuando empezó los problemas con ella le botó los corotos, y el día que mi esposo y yo fuimos a dar los pésames, allá llego la señora Guillermina y yo fui pá los pital y allí estaba la señora cambiándole los pañales, ella vio hasta lo ultimo de la abuelita”. Al igual que el A quo, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni valora la declaración de la testigo que se a.y.q.i.e. contradicciones, no coincidió su declaración con los demás testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, que la parte demandada no demostró los hechos configurativos de la resolución del contrato que se invoca como fundamento principal de su acción. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· Promueve como testigo al ciudadano S.D.J.A., identificado en autos, quien de la revisión hecha al igual que el A quo se observa que el 27 de octubre de 2005, que obra al folio 59, en la cual el Juez de la causa declaro desierto el acto, en consecuencia este tribunal no valora la prueba in comento. Y así se decide.

· Promueve como testigo al ciudadano, J.S.S. identificado en autos, quien rindió su declaración en fecha 27 de Octubre de 2005 como consta al folio 60 al 62, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En la pregunta quinta responde: “Pues me buscaron los hijos de la señora Guillermina y me pagaba él mismo”. En la pregunta sexta responde “Lo primero a prestamista, y lo segundo agarrar la plata que hacen los hijos de la señora Guillermina con él. En la pregunta décima responde: “ Si le sobra toabia”. ”. Al igual que el A quo, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni valora la declaración del testigo que se analiza por considerar este juzgador que no dice la verdad, ya que incurrió en contradicciones, no coincidió su declaración con los demás testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, la parte demandada no demostró los hechos configurativos de la resolución del contrato que se invoca como fundamento principal de su acción. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· Promueve como testigo al ciudadano, M.S.S. identificado en autos, quien rindió su declaración en fecha 27 de Octubre de 2005 como consta al folio 63 al 65, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En la pregunta segunda responde: “ Si. En la pregunta tercera responde” Por ayuda´le a trabajar y a visita´lo que siempre lo visitábamos. En la pregunta quinta responde:” El lo que se dedica es a coger la platica, esperar la platica, y esta viendo a ver cuantos quesitos hay, cuantos huevitos hay, pá bajar el domingo a vende´los y al otro día a depositar al banco. En la pregunta sexta responde” Si, le sobran mas bien, porque es prestamista. En la pregunta decima responde” Desde ya cuando estaba Eloina ya agonizando, ya en lo último y to´´abia iba, y dijo el mismo que le habia sacado todo pá fuera.” Al igual que el A quo, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni valora la declaración del testigo que se analiza por considerar este juzgador que no dice la verdad, ya que incurrió en contradicciones, no coincidió su declaración con los demás testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, la parte demandada no demostró los hechos configurativos de la resolución del contrato que se invoca como fundamento principal de su acción. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Quinta

Invoca el mérito y valor de la cuenta de ahorro Nº 0120-0200101971 aperturada por el ciudadano J.R.B. en el BBVA Banco Provincial, Agencia P.L., para lo cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la referida institución bancaria a fin de informar sobre el movimiento de la referida cuenta, así como cualquier otra cuenta o participación a nombre del referido J.R.B., para demostrar al Juzgador que el demandante de autos, tiene suficientes recursos económicos para sufragar los gastos necesarios para él y los que pudo haber realizado en vida de su difunta esposa, M.E.S.d.B.. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, este juzgador observa al igual que el A quo, que al folio 86 obra oficio de fecha 21 de noviembre de 2005, signado bajo el numero ACTR-0088-05-3755, expedido por el Banco Provincial, según se evidencia del estado de cuenta emanado de dicha entidad bancaria, en la cual se observa que la misma no tuvo movimiento desde el 24 de Julio de 2005 hasta el 31 de Octubre del mismo año, solo muestra un monto depositado de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.973.272,58), entonces se constata que el ciudadano J.R.B., no realiza movimientos bancarios, por lo que demuestra que no puede sufragarse su alimentación, enfermedad y mortuoria, es decir que no posee los suficientes recursos antes mencionados. En consecuencia este tribunal le da valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.R.B., no realiza movimientos bancarios, por lo que demuestra que no puede sufragarse su alimentación, enfermedad y mortuoria. Y así se decide.

V

Estando en la oportunidad procesal la parte demandante presentó el correspondiente escrito de informes en el ejercicio del presente recurso.

VI

Estando en la oportunidad procesal la parte demandada presentó el escrito de informes en el ejercicio del presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El procedimiento que diò lugar a la presente acción, el a quo lo sustanció y tramitó conforme a las disposiciones establecidas en la Ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 506) en concordancia con lo señalado en el Código Civil, en los artículos 1.159,1.160,1.167, 1.264, 1.354.

La acción de resolución de contrato es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. G.G.Q., "La Resolución del Contrato", Tercera Edición. La resolución del contrato de opción de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. En este sentido el autor J.M.O. ha señalado lo siguiente:

...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...

.(Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).

La acción de resolución requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos su ofrecimiento de cumplir, y d) La declaratoria judicial.

Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo la norma en comento en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” novena edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, el cual se obliga a pagar el precio en dinero.

La doctrina patria, señala que, la procedencia de la acción resolutoria requiere que concurran las siguientes condiciones:

1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

Para concluir durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora y que demostrara dicho cumplimiento de la de la obligación contraída, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que los demandados no aportaron pruebas fehacientes para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Compraventa, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...

y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art. 1.160).

En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con la obligación pactada en la venta condicionada de atender y velar por el bienestar tanto del vendedor, así como de su cónyuge mientras vivieran y a sufragar los gastos necesarios para su alimentación, enfermedad y mortuoria, en caso que los recursos con los cuales cuenta el vendedor fueren insuficientes. Correspondiendo a la parte demandada probar lo contrario, y de la revisión hecha a todas las pruebas consignadas en autos a criterio de este Juzgador dicha parte no probó suficientemente el cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora y su cónyuge, evidenciándose el incumplimiento del contrato de opción de compra venta y en consecuencia la resolución del mismo.

Ahora bien, este Tribunal es del parecer que no existe ningún vicio, en la sentencia ni que sea contradictoria, sin precisión, ni carece de síntesis clara y precisa de los términos en que se planteó la controversia, señalado por el a quo, puesto que tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil de este m.T., el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo, y del fallo impugnado - parte motiva y dispositiva- se evidencia que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el causa , con los elementos de juicios y fundamentos jurídicos.

En este sentido señala la doctrina:

· "Sin embargo, esta no es una regla absoluta, y la casación ha venido admitiendo reiteradamente que la parte dispositiva de una sentencia puede no encontrarse íntegra en su parte final, porque puede haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ella, en el cuerpo de la sentencia, según lo crea más conveniente el sentenciador para el mejor orden y claridad de la decisión; y cuando así ocurra, lo resuelto en tal forma debe considerarse incorporado a la parte dispositiva de la sentencia" (Confróntese, A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pág. 297).

Al respecto la Sala de Casación Civil dejó expuesto lo siguiente:

· “Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, también la Sala ha sostenido que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, con lo cual la decisión pronunciada no sería casada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de mayo de 2004, Exp. n° C-2002-000978).

Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio A.J.R.J., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.415, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Becerra de Villamizar M.G., y Villamizar Becerra A.A., Venezolanos, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nos V- 6.700.358 y V- 8.139.791, contra la decisión de fecha 03 de abril del 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en el Procedimiento de Resolución de Contrato. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamientos, este tribunal CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. En consecuencia da por resuelto el contrato de venta condicionado con la ciudadana Guillermina villamizar y su Cónyuge ciudadano Villamizar Becerra A.A., todos identificados en autos, celebrado en documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de S.D.d.M.C.Q.d.E.M., de fecha 29 de Abril de 1.999, anotado bajo el Nº 59, tomo 04 de los libros de autenticaciones de los documentos llevados en ese despacho en el año indicado. Y ordena a la parte demandada pagar a la parte actora anteriormente identificados en autos la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y así se decide.

QUINTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, a los fines que proceda a dar estricto cumplimento a la misma. Remítase con oficio. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificas para la estadística del tribunal. Conste hoy 30 de Marzo de 2007.

LA SRIA.-

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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