Decisión nº 0328-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de Noviembre de 2005.-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/0824/2005.- DECISION 0328/2005.-

Siendo las Dos horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano L.A.V.Q., el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor a la ciudadana Abogado LEXY C.A., Defensor Público de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano L.A.V.Q., quien fue aprehendido en fecha 03 de Noviembre del año 2005, por una comisión de la segunda División de Infantería, 25 Brigada de Cazadores, 252 Batallón Cazadores Coronel C.S., por habérsele encontrado por el ciudadano J.E.D.A., adscrito como oficia de Inteligencia del órgano antes mencionado, en su cartera , una porción de una sustancia blancuzca color Beige (polvo), presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aproximadamente de 5 gramos, y a quien también se le encontró cantidades de dinero, billetes de denominación venezolana, igualmente peso colombiano, y otros objetos relacionados a este investigación, así como también dos cápsulas de escopeta calibre 16 sin percutir, hecho ocurrido a raíz de una operación Sierra realizada por el ejército Venezolano. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano L.A.V.Q., para esta etapa de investigación, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el virtud de que este ciudadano es de nacionalidad colombiana, para garantizar la finalidad del proceso y el cumplimiento de los actos a realizar, solicito al Tribunal imponga a dicho ciudadano una Medida Cautelar con fiadores, a fin de que las personas que sirvan como garantes se comprometan o se responsabilicen a que el imputado L.A.V.Q., cumpla con los actos fijados en el presente proceso. Igualmente solicito al Tribunal la imposición de la Medida Cautelar relacionada a la presentación periódica por ante este Tribunal del ciudadano L.A.V.Q., sugiriendo que la misma sea realizada por lapsos cortos, a fin del control y asistencia de dicho ciudadano a los actos fijados por el Tribunal. Solicito asimismo al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, y se fundamenta el Ministerio Público para esta imputación en las actuaciones traídas a este Despacho, contenida en la causa signada con el N° 24-F16-1232-2005, recavada por la Guardia Nacional de Venezuela. Seguidamente la Juez de control procede a instruir a los imputados de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: L.A.V.Q., nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-03-82, profesión Trabajo y estudio en el Instituto SENA, Indocumentado, hijo de F.V.C. y de A.M.Q., residenciado en El Barrio La Esperanza, Tibu, calle 21, casa 33, Norte de Santander de la República de Colombia, a lo que expuso: Mi tío me traía por una carretera para acá para El Vigía, y la mujer de él le dieron ganas de hacer necesidades y el la acompañó y yo me quede en la carretera esperándolos, cuando de repente llegó la Guardia Nacional, y me tiraron al suelo y me revisaron y me esculcaron los tres bolsos y la billetera, y no me encontraron nada de ninguna clase, y después me dijeron que era guerrillero, y yo le dije que esperara un momento que llegara mi tío y ellos no quisieron me llevaron enseguida, donde sus otros compañeros donde estaba el Helicóptero y me tomaron como unas 20 fotos y me esculcaron otra vez todo, y me dijeron que yo era un guerrillero y me pidieron la cédula colombiana pero como no la tengo y no se las di, y me pidieron 200 mil pesos para que me dejan libre, y yo les dije que no y enseguida me montaron en el helicóptero y me trajeron a la base de Casigua, y de ahí me hicieron pasar otra vez por guerrillero como no tenía y por no tener los papeles venezolano, me trasladaron hasta otra Guardia y me trataron de guerrillero me dieron golpes y me tuvieron como un animal amarrado en el suelo como día y medio, y después ayer a las seis me trajeron a la Cárcel de aquí, mi tío y su señora venían a ayudarme a pasar para El Vigía, eso es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, la fecha en que ocurrió el hecho que acaba de narrar, Contesto: La fecha fue a las once del día del 03 de Noviembre. Otra: Diga usted, en que lugar ocurrió el referido hecho, Contestó: No se. Otra: Diga usted, los nombres de las personas que usted se encontraba acompañando, Contesto: ARESTIDES PEÑARANDA y O.M.. Otra: Diga usted, que se encontraba haciendo en tierras venezolanas, Contesto: Pues venía para acá para El Vigía, para visitar a mi familia. Otra: Diga usted, en que parte de El Vigía vive su familia, Contesto: No se porque ellos eran los que me iban a llevar. Otra: Diga usted, los nombres de sus familiares que viven en El Vigía, Contesto: V.P., C.A., A.P., S.P. y J.C.P.. Otra: Diga usted, si tiene permiso para entrar a Venezuela, Contesto: No tengo. Otra: Diga usted, que fue lo que le incautó la Guardia Nacional, Contesto: Nada. No fue más preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, si la Guardia Nacional al momento de su Detención hizo retención de alguna pertenencia de su persona o de las personas que lo acompañaban, Contesto: Los papeles, la cédula, la billetera. Otra: Diga usted, a que hora fue que la Guardia Nacional lo detuvo, Contesto: A las once. Otra: Diga usted, si los familiares que se encontraban con usted se percataron que la Guardia Nacional lo detuvo, Contesto: No. Otra: Diga usted, cuando funcionarios realizaron su detención, Contesto: En ese momento eran como ocho o nueve. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa observa, que del acta policial de fecha 03 de Noviembre del 2005, inserta al folio dos de la causa, y el acta policial inserta al folio cinco y seis, se evidencia que al momento de la detención de mi Defendido L.A.V.Q., la comisión de la Guardia Nacional, al realizar la Inspección de persona referida o establecida en el artículo 205 del COPP, no dejó constancia de haber cumplido con las normas establecidas para la requisa de personas, aunado a no dejar constancia en el acta policial de personas que sirvieran de testigos de la actuación realizada por la Guardia Nacional, igualmente no se desprende del acta policial si el lugar donde se practicó el procedimiento es un sitio desolado para garantizar la comisión de no haber cumplido con los testigos esenciales al momento de realizar el registro de personas, aunado que mi defendido al momento de su declaración manifestó no habérsele incautado sustancia alguna, únicamente sus documentación personal y sus pertenencias personales. Asimismo, el mismo informa que su detención fue a las once de la mañana del día tres de Noviembre del año en curso, y no como aparece en el acta policial que fue ese mismo día a las cuatro horas de la tarde, solo hace referencia en el acta policial de haber cumplido en el artículo 125 referida a los derechos que le asiste a mi defendido, no así el artículo 205, que verifica la actuación realizada por la Guardia Nacional, sin tener conocimiento que mi defendido autorizó el registro, lo que conlleva a la violación de sus derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido L.A.V.Q., por solo existir en el acta policial el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, y no existir testigos que avalen el procedimiento de la Guardia Nacional, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena suspender por espacio de veinte minutos para dictar la correspondiente decisión. Siendo la hora señalada, se reanuda el acto, procediendo la Juez a realizar la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano L.A.V.Q., escuchada la declaración de este y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del acta de investigación policial número 01-2005 de fecha 03 de Noviembre de 2005, que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios militares adscritos a la Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Cazadores, 252 Batallón Cazadores “Coronel C.S.” del Ejército Venezolano, dejan constancia que durante la realización de la Operación Sierra, encontraron a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, al cual procedieron a revisar sus pertenencias y entrevistarlo, razón por la cual lo trasladaron hasta la Sección de Inteligencia, y le indicaron para que sacara del interior de los tres bolsos que portaba lo que allí contenían. El primer bolso en abrir de color azul mediano tipo morral, contenía ropa de su propiedad; otro bolso mediano tipo morral de color negro en cuyo interior advirtieron ropa femenina y 55.500 bolívares, y el tercer bolso de color negro, contentivo de ropa y útiles de aseo personal y 80.000 mil Bolívares, los cuales los dos últimos aparentemente propiedad de la ciudadana O.R.M.T. y A.P.B.. Exponen los funcionarios del ejército, que posteriormente revisaron al hoy imputado, a quien en su cartera hallaron la cantidad de 150.000 pesos colombianos, y una porción de una sustancia de color blancuzco o beige (polvo) presunta sustancia psicotrópica. Posteriormente remitieron al ciudadano L.A.V.Q., hasta la sede de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Se aprecia al folio cinco (05), acta policial sin número de fecha 03 de Noviembre del año en curso, mediante la cual funcionarios pertenecientes al Comando de la Segunda Compañía, expresan que siendo las 20:15 horas de la noche, una comisión militar se presentó en esa unidad, con la finalidad de trasladar mediante oficio y acta policial al encartado de autos, trayendo consigo una bolsa plástica transparente con una sustancia de olor fuerte color beige, con un peso aproximado de cinco gramos, presuntamente droga, así como los tres bolsos ya citado. De las actas antes examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad del imputado de autos, considerando el Tribunal que de acuerdo al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, en el caso concreto, según el acta policial ya comentada el hoy imputado fue sorprendido in fraganti, al momento de estarse cometiendo el hecho, toda vez que su aprehensión tuvo lugar, cuando funcionarios del ejército realizaban una Operación conocida como Sierra, que por la ubicación geográfica (zona fronteriza) es común el patrullaje constante, para brindar la protección a todos los venezolanos y extranjeros que habitan esta zona del país, quienes procedieron ha solicitar del ciudadano una revisión a sus pertenencias y a su persona, quien al ser inspeccionado como ya se expresó, encontraron en su cartera una porción de presunta droga, por lo cual tal como lo refiere el acta, procedieron de conformidad con el artículo 248 del COPP, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye sin lugar a dudas la comisión flagrante de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que encuadra en el primero de los supuestos del artículo 248, como es la Flagrancia Real y Efectiva, pues el delito es apreciado en el momento en que se está cometiendo o acaba de cometerse, situación que autorizaba la detención del ciudadano y en consecuencia ajustado a la norma constitucional (44), razón por la cual esta Juzgadora acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.A.V.Q., de las establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del COPP, referida a la presentación de dos personas idóneas con residencia en el país y que puedan garantizar los gastos de una eventual captura del citado ciudadano, estableciéndose para ello un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por cada fiador, por la que la libertad del ciudadano quedará sujeta a la presentación y posterior presentación de las personas que se presenten con tal carácter. Y así se decide. De otra parte, en lo que se refiere a la inspección de personas establecida en el artículo 205 del COPP, encuentra el Tribunal que en el caso de autos, se ajusta a la normativa allí indicada, toda vez que los funcionarios militares le solicitaron exhibiera lo que portaba dentro de los bolsos, lo cual hace legal y legítimo el procedimiento practicado. Respecto de la ausencia de testigo para la realización del procedimiento, es de observar en primer lugar, que la aprehensión del ciudadano imputado se realizó bajo los lineamientos de una flagrancia, por lo que los testigos a que se refiere el artículo 202 del COPP, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, ya que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial” y por ende impredecible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes sencillamente realizaban labores rutinarias de patrullaje cuando observaron al tan mencionado imputado. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a lo que se refiere el citado artículo 202 de la Legislación procesal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como al presente, por tal razón se desestima la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano L.A.V.Q., nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-03-82, profesión Trabajo y estudio en el Instituto SENA, Indocumentado, hijo de F.V.C. y de A.M.Q., residenciado en El Barrio La Esperanza, Tibu, calle 21, casa 33, Norte de Santander de la República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Zulia, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad del imputado quedará sujeta a los requisitos ya señalados. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Remítase al imputado al Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.

El imputado,

L.A.V.Q.

La Defensa Técnica,

Abg. Lexy C.A..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

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