Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002432

ASUNTO: EP01-P-2010-002432

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA DELGADO

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: OSWALDO NEPONUCEMO R.N., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de M.N. (v) y O.R. (v), residenciado en S.R., calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio A.A.T. delE.B..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

FISCAL: ABG. J.I.R. VILLAMIZAR

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M. y ABG. L.D.L.R.

VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-002432, seguida al acusado OSWALDO NEPONUCEMO R.N., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de M.N. (v) y O.R. (v), residenciado en S.R., calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio A.A.T. delE.B., a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El tribunal informa a las partes, que no habiéndose constituido en Tribunal Mixto, el Juicio será realizado por un Tribunal Unipersonal, tal como lo establece la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Se declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

De seguidas se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. J.Y.R.V., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 11 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, M.C., Dtgdo F. santos, Agte. V.B. y Agte. J.T., dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: O.R., cuando este se encontraba en el sector S.R., vía F.A., adyacente a una parcela, junto con unas personas desvalijando vehiculo, los funcionarios ya en el sitio, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa parado apoyando su pierna derecha sobre un vehiculo motor, motivo por el cual al trasladarse los funcionarios al sitio, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa parado apoyándose con su pierna derecha sobre un motor de vehiculo motivo por el cual le dieron la voz de alto, le efectuaron una inspección de personas en presencia de un testigo, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína. así mismo, le incautaron un teléfono celular, en el cual al ser revisado por los funcionarios, observaron que el mismo contenía videos de esta persona desvalijando vehículo, aunado a ello, al realizar una inspección en el lugar, logran incautar un (01) vehiculo, clase camioneta, marca Jeep Cherokee, de color negro, placas XXJ-615 y una (01) camioneta marca hora. Color azul con franjas gris, los cuales resultaron estar solicitadas por la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido identificándolo como: OSWALDO NEPONUCEMO R.N., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de M.N. (v) y O.R. (v), residenciado en S.R., calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio A.A.T. delE.B. , narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada ABG. L.D.L.R.: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, OSWALDO NEPONUCEMO R.N., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de M.N. (v) y O.R. (v), residenciado en S.R., calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio A.A.T. delE.B., y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSWALDO NEPONUCEMO R.N.. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los delitos de delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Al ser trasladado el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo OSWALDO NEPONUCEMO R.N.,; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado OSWALDO NEPONUCEMO R.N., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de M.N. (v) y O.R. (v), residenciado en S.R., calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio A.A.T. delE.B., quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: OSWALDO NEPONUCEMO R.N., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 11 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, M.C., Dtgdo F. santos, Agte. V.B. y Agte. J.T., dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: O.R., cuando este se encontraba en el sector S.R., vía F.A., adyacente a una parcela, junto con unas personas desvalijando vehiculo, los funcionarios ya en el sitio, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa parado apoyándose con su pierna derecha sobre un motor de vehiculo motivo por el cual le dieron la voz de alto, le efectuaron una inspección de personas en presencia de un testigo, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína. así mismo, le incautaron un teléfono celular, en el cual al ser revisado por los funcionarios, observaron que el mismo contenía videos de esta persona desvalijando vehículo, aunado a ello, al realizar una inspección en el lugar, logran incautar un (01) vehiculo, clase camioneta, marca Jeep Cherokee, de color negro, placas XXJ-615 y una (01) camioneta marca hora. Color azul con franjas gris, los cuales resultaron estar solicitadas por la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido identificándolo como: OSWALDO NEPONUCEMO R.N.”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De las Expertos J.S.G. y Adelquis Espinoza, quienes realizaron experticias química, N° 0438-10 de fecha 22-04-2010, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Veinticuatro (24) Gramos Seiscientos Sesenta (660) miligramos de COCAINA…”; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de la funcionaria M.C., quien realizó Inspección Técnica, en el sitio donde fue aprehendido el acusado.

• De las declaraciones de los funcionarios M.C., F.S., V.B. y J.T., quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan la droga Cocaína y el vehiculo solicitado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las declaraciones de los testigos presénciales identificado como 01, segunda ley de protección de victimas y testigos, quien fue testigo presencial en la aprehensión y requisa y ven cuando los funcionarios incautan la droga Cocaína e incautan un vehiculo en cual se encontraba solicitado por la Sub delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las Expertos C.A. y A.S., quienes realizaron experticias de vehiculo clase camioneta, marca Jeep, Modelo Cherokee limite, de color negro, placas XXJ-615 solicitada sub. delegación Sabaneta averiguación 402.839 de fecha 08-04-10 delito Robo y una (01) camioneta marca hora. Color azul con franjas gris, los cuales resultaron estar solicitadas por la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …”; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica, Experticia de vehículos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo: “Quien teniendo conocimiento deque un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera….será castigado

Con pena de tres a cinco años de prisión…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por parte del acusado OSWALDO NEPONUCEMO R.N., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicado el artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, SE REBAJA LA MITAD, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado OSWALDO NEPONUCEMO R.N., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de M.N. (v) y O.R. (v), residenciado en S.R., calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio A.A.T. delE.B., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad al acusado OSWALDO NEPONUCEMO R.N., hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem, se realizará Publicación de la presente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente, 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente, la cual provisionalmente quedara cumplida en fecha 11-01-2014.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.

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