Sentencia nº RC.000146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000121

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por nulidad de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.L.V.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.A.G.S., J.C.M.P., R.L.G. de Pérez y J.R., contra la ciudadana LIVIAN YAJIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.T.A., S.B.A. y J.A.S.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada; parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta y sin lugar la acción de indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso al no haber vencimiento total conforme al contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero sí se condenó al pago de las costas del recurso a la demandada apelante por haber sido confirmada la decisión apelada, de acuerdo al artículo 281 eiusdem.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º), por incurrir en el vicio de inmotivación, en la modalidad de motivación acogida.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Sobre esta modalidad del vicio de inmotivación, la Sala ha establecido:

(...Omissis...)

En la especie, afirmo que la alzada cometió este vicio.

Veamos cómo:

La sentencia de primera instancia, dictada el 09 de diciembre de 2009, expuso sobre los testigos:

...A los folios 341 al 403 del expediente rielan las testimoniales de los ciudadanos R.L.L., L.D. (Sic) ORTIZ, E.M., T.C.V. (Sic), V.P. (Sic) GUERRERO, T.P. (Sic) DE GIRON (Sic), H.A.M. (Sic) y PACIFICO (Sic) CORREA, rendidas bajo juramento ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales.

De las declaraciones Ut Supra señaladas, se evidencia que conocen a la parte actora, que conocen a la parte demandada por haberla visto en el inmueble de marras y que conocen los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes que el actor vivió en el inmueble de su propiedad por muchos años; que el mismo es una persona de 77 años de edad que presentó un cuadro delicado de salud convaleciente al punto de ser hospitalizado; que el accionante le realizó a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. trabajos de abogacía; que ésta última lo visitaba constantemente en el referido inmueble; que le propuso la necesidad de la compra del inmueble ya que le había ofrecido llevárselo a vivir con ella para darle alimento, asistencia y cuidar de su persona e inclusive viajar a Italia y que después de haberlo adquirido todo resultó mentira ya que no se lo llevó a vivir con ella ni le entregó dinero alguno por concepto de la venta del inmueble y del usufructo; que ello ocurrió durante el año 2000 y 2001; que el actor vive ahora en la casa de la hermana luego de haber sido sacado de su apartamento por un Tribunal, y así se decide.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la nulidad del vínculo contractual que intenta la parte accionante por vicios en el consentimiento, ya que las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, dado que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes, tomando en consideración que no fueron tachadas por la contraparte. Por tanto, con la declaración de los testigos R.L.L., L.D. (Sic) ORTIZ, E.M., T.C.V. (Sic), V.P. (Sic) GUERRERO, T.P. (Sic) DE GIRON (Sic), H.A.M. (Sic) y PACIFICO (Sic) CORREA, resulta establecido en autos que la demandada le ofreció cuidado, atención, comida y medicinas al demandante con la intención de comprarle el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo pero que aquella no le cumplió con las referidas promesas ni le entregó el dinero producto de las operaciones, y así se declara...

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del a quo).

La sentencia recurrida, sobre el mismo tópico, indica:

(...Omissis...)

No hay en el texto de la sentencia razones propias sobre los testimonios, que pudiera descartar que no estemos ante una motivación acogida.

Aquí, no es solamente tenemos (Sic) el problema de que sea acogida, lo que ya es de por sí grave sino, que ni siquiera tenemos el detalle, la gentileza, de citar que se toma de la primera instancia. Lo que les muestro es más que acoger una motivación sin dar la propia, ¡es un grosero cortar y pegar! ¡un verdadero e insólito plagio de motivación!

Y similar vicio se produce sobre el tema de la causa, tomando la alzada la motivación de primera instancia, que copia en la propia, sin dar sus propias razones.

El vicio que denuncio se presenta artero de la controversia, pues el meollo probatorio de las supuestas maquinaciones alegadas por la parte actora, se define en los testimonios evacuados, por lo que reproducir sin pudor lo que la primera instancia indicó, (sin decir que lo dijo ésta siquiera), la alzada se extrae de la responsabilidad de entrar –por sí misma- a la valoración de los testimonios y establecer los hechos conforme a las pruebas que lo regulan.

No entra esta delación a criticar la valoración hecha en primera instancia sobre los testigos, y mucho menos la que aparece como producto del “cortar y pegar” del Superior. Aquí denunció (Sic) el vicio formal de inmotivación en la modalidad de “motivación acogida”, conforme lo permite la doctrina de la Sala, que al ser detectado, lleva a la conclusión de que la sentencia no tiene motivos en que sostenerse.

El sistema de administración de justicia, persigue garantizar a toda costa que la obra donde ella se materializa, la sentencia definitiva, sea el producto de un fallo motivado, conforme a los hechos y el derecho, y no un acto irreflexivo, mecánico, de alguien quien colocado ante el drama de la controversia analice y justifique plenamente las razones dadas para dar (Sic) o quitar la razón.

Infringió gravemente la recurrida lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 243 y 12 del CPC, por lo que la sentencia debe pasar por el filo de la nulidad, como lo manda el artículo 244 eiusdem...”. (Subrayado del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...A los folios 341 al 403 del expediente rielan las testimoniales de los ciudadanos R.L.L., LUÍS (Sic) DARIO (Sic) ORTIZ, E.M., T.C.V. (Sic), V.P. (Sic) GUERRERO, T.P. (Sic) DE GIRON (Sic), H.A.M. (Sic) y PACIFICO (Sic) CORREA, rendidas bajo juramento ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales.

De las declaraciones Ut Supra señaladas, se evidencia que conocen a la parte actora, que conocen a la parte demandada por haberla visto en el inmueble de marras y que conocen los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes que el actor vivió en el inmueble de su propiedad por muchos años; que el mismo es una persona de 77 años de edad que presentó un cuadro delicado de salud convaleciente al punto de ser hospitalizado; que el accionante le realizó a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. trabajos de abogacía; que ésta última lo visitaba constantemente en el referido inmueble; que le propuso la necesidad de la compra del inmueble ya que le había ofrecido llevárselo a vivir con ella para darle alimento, asistencia y cuidar de su persona e inclusive viajar a Italia y que después de haberlo adquirido todo resultó mentira ya que no se lo llevó a vivir con ella ni le entregó dinero alguno por concepto de la venta del inmueble y del usufructo; que ello ocurrió durante el año 2000 y 2001; que el actor vive ahora en la casa de la hermana luego de haber sido sacado de su apartamento por un Tribunal. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la nulidad del vínculo contractual que intenta la parte accionante por vicios en el consentimiento, ya que las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, dado que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes, tomando en consideración que no fueron tachadas por la contraparte. Por tanto, con la declaración de los testigos R.L.L., L.D. (Sic) ORTIZ, E.M., T.C.V. (Sic), V.P. (Sic) GUERRERO, T.P. (Sic) DE GIRON (Sic), H.A.M. (Sic) y PACIFICO (Sic) CORREA, resulta establecido en autos que la demandada le ofreció cuidado, atención, comida y medicinas al demandante con la intención de comprarle el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo pero que aquella no le cumplió con las referidas promesas ni le entregó el dinero producto de las operaciones, y así se declara...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

La Sala, en sentencia N° 164 de fecha 7 de abril de 2011, caso W.B.P. contra R.H.G., expediente N° 2010-000697, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

“...En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:

...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:.”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la Sala observa que a los folios 74 al 86, de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, corre inserta la sentencia de primera instancia, en cuyo folio 82 esta Suprema Jurisdicción Civil observa la motivación del tribunal de la cognición que fue transcrita textualmente por el Juez de la alzada.

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limitó a copiar de manera por demás grosera, en el texto de su decisión, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada, al momento de apreciar las testimoniales rendidos en el sub iudice, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación.

En este sentido y en aplicación de la doctrina en relación a la motivación acogida transcrita ut supra, es para esta Sala forzoso concluir que, al simplemente el ad quem copiar de manera evidente y textual lo expuesto por el a quo en la decisión apelada limitándose a una mera transcripción de la misma, infringe, como bien lo denuncia el formalizante, los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, lo cual conlleva a la procedencia el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000121

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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