Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 28 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00588

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nro. 0081/10, de fecha 25-03-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PM) Nro. 44 GLEVER J.R.R., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la noche, del día jueves 25 de marzo del 2010, cuando se encontraba de servicio en las instalaciones del Comando Policial, cuando llego una ciudadana al patio del Comando y le informo que en el sector de la Bubuqui II, específicamente en el bloque 7, apartamento 02-01, de esta ciudad varias personas estaban golpeando brutalmente a un ciudadano, en vista de tal situación se traslado hasta el lugar antes indicado a bordo de la unidad T -10, al llegar al lugar en el pasillo observo a un ciudadano de la tercera edad, el cual presentaba unas lesiones a nivel de su rostro y el mismo estaba sangrando, quien se identifico como R.D.V., en el sitio también se encontraban tres personas un caballero y dos damas, quienes fueron señalados por el lesionado como las personas que lo había agredido hacia pocos minutos, manifestando la víctima que el caballero era su hijo de nombre J.A.V.B., una de las damas su hija de nombre M.E.V.B. y la otra es su yema de nombre YHONAIDY NADIE LOZANO SANCHEZ, por lo que procedió a solicitarle a los ciudadanos antes indicados que lo acompañaran hasta el Comando Policial, procediendo a montarse en la unidad el caballero y una de las damas, la otra manifestó que se trasladaría por sus propios medios llegando a los pocos minutos al Comando, donde quedaron detenidos.

Mediante la cual la Fiscalía solicito se calificara la aprehensión en Flagrancia por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano R.D.V., por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión de los investigado, igualmente se evidencia en la Experticia Medico Legal N° 9700-230-MF- 280, de fecha 26-03-2010, suscrita por el Doctor F.E.V. medico forense, donde deja c.d.L. lesiones que presenta el ciudadano R.D.V..

En el curso de la Audiencia Oral se esclarecieron los hechos en vista de que si bien es cierto que el ciudadano R.D.V. presenta unas lesiones, las mismas no fueron propiciadas por sus hijos quien se la ocasiono fue el mismo lesionado, que al estar en un estado de borrachera se golpeo él solo con una reja, es preciso mencionar que el ciudadano R.D.V. tiene una causa en éste mismo Tribunal por Violencia Familiar donde se le prohibió ingerir bebidas Alcohólicas y volver a remitir en contra de su hija M.E.V.B., ya que el mismo sufre de Trastornos Mentales, y al ingerir bebidas Alcohólicas su conducta se torna muy agresiva, pues el mismo consume un tratamiento diario tal y como costa en el Informe Medico Emitido por el Hospital San J.d.D.d.E.M. en los folios (22 al 33) de las actuaciones.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, y con las máxima de experiencia, los citados hechos no corresponden al dicho por los vecinos que no estuvieron presenciando los hechos, que configurar este delito. Por los argumentos expresados anteriormente es por lo que este Tribunal NO DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, NO PUDIENDO ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS Conducta Típica. decretándole a la misma Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia decretando la L.P. para los mismos, la cual las partes manifestaron su conformidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA L.P., de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a Favor de J.A.V.: venezolano, natural de Zea, nacido en fecha 20/07/83, de 26 años de edad, con tercer año de educación secundaria, casado, de ocupación Mecánico, hijo de R.V. y L.B., titular de la cedula de identidad N° V. 16.590.454, y residenciado en Maracay, estado Aragua, Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 30, casa N° 06, teléfono 0243-2836258 y 0426-5308814; YHONAIDY LOZANO SANCHEZ, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 27/03/81, de 29 años de edad, Lic. Enfermería, trabajando actualmente en ToopperWear, hija de J.A.L. (v) y ;aria Arecelis Sánchez (f), titular de la cédula de identidad N° V. 14.882-599, y residenciada en Maracay, estado Aragua, Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 30, casa N° 06, teléfono 0243-2836258 y 0412-7706817, y M.E.V.B.; , venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 09/02/76, de 34 años de edad, con cuarto semestre de educación integral, e Ingeniería de la producción Agropecuaria en la UNESUR (Jesús M.S.), hija de R.V. y L.B., titular de la cédula de identidad N° V. 13.282.034, y residenciada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 7, Edif. 1, Piso 2, Apto 02-01, teléfono 0275-8812012, y 0424-7263535, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se les ordena su inmediata libertad, a tal efecto líbrense las respectivas boletas de libertad. TERCERO: Se ordena librar oficio al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio A.A., para que se trasladen a la residencia del ciudadano R.D.V., y conjuntamente con dos o mas funcionarios, de ser necesario, coordinen el traslado hacia el Hospital San J.d.D. de Mérida, así mismo oficio al Director del Hospital san J.d.D., participándole sobre lo acordado. CUARTO: Se Acuerda notificar al ciudadano R.D.V.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 1 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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