Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 235-10.

PARTE ACTORA: F.V., G.M. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 15.892.403, 22.770.445 y 18.130.456, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Alexnellys Ortiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INMOBILIARIA DAFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1981, bajo el N° 142, Tomo 53-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.249.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-01-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2010; por el ciudadano A.M., en su condición de presidente de la sociedad mercantil accionada de la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.M., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos F.V., G.M. y L.R., en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dafer, C.A.; el cual fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 01 de febrero de 2010 (folio 120); y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 23 de febrero de 2010; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 122 y 123), por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la parte demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte recurrente, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó por auto expreso (folio 121) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública de apelación, y llegado el momento para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 122 y 123), verificándose en el caso de marras que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 121), en el cual se señaló la fecha y la hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la audiencia y hacerse presente, en consecuencia a lo antes expuesto; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., en su condición de presidente de la sociedad mercantil accionada de la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.M., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.-

Ante lo decidido, corresponde a esta Instancia Superior, revisar si la sentencia proferida por el Juzgado a quo, no violenta normas de Orden Público, evidenciándose de la revisión del fallo, que si bien el Juzgado Sustanciador ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, declaró la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, por lo que se declararon procedentes los conceptos que demandaron los accionantes que no eran contrarios a derecho, se observó en el texto de la referida decisión, que no se hizo mención alguna de los intereses moratorios y de la corrección monetaria de los conceptos que fueron acordados a favor de los accionantes; por lo que considera necesario esta alzada destacar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral, de lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador, lo cual ha sido por afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 de junio 2004, criterio reiterado en diversas oportunidades, en el que se estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.(Destacado de esta alzada)

La decisión antes mencionada, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 969 del 16 de junio 2008, donde en la que además se expresó lo siguiente:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por otra parte; en lo que respecta a la indexación, tenemos que ésta tiene el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, la cual fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 ( caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otros), en la cual además se establece que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio éste que fue ratificado en Sentencia N° 251 de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra la empresa Petroquímica Sima, C.A., en la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo

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Ahora bien; de los criterios jurisprudenciales antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que los intereses moratorios y la corrección monetaria son materia de orden público, y dado que los mismos no fueron acordados por el a quo, es razón por la cual, este Juzgado Superior, en resguardo del Orden Público Laboral, debe modificar la decisión recurrida de oficio, por lo que se procede a acordar la indexación e intereses moratorios que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acordó el tribunal a quo, observándose de la revisión del fallo recurrido, que el Juzgado de origen al momento de cuantificar los conceptos laborales que corresponden a los accionantes incurrió en errores materiales de cálculo, en lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenados en favor de los codemandantes, por lo que los mismos serán corregidos por esta superioridad, de la manera siguiente:

  1. - F.V.:

    Fecha de ingreso: 17-07-2008;

    Fecha de egreso: 28-08-2009;

    Motivo: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: Un (1) año, un (1) mes y once (11) días.

    Salario básico diario desde julio de 2008 hasta abril de 2009: Bs 41,37

    Salario básico diario a partir de mayo de 2009: Bs 49,63

    A los fines de determinar el salario integral se deben adicionar al salario básico las alícuotas de utilidades (90 días) y bono vacacional (48 días), establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela invocada.

    a.- Prestación de Antigüedad (Cláusula 45 Convención Colectiva Invocada):

    Según la cláusula invocada, para este concepto “el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios”, por lo que se procede a la cuantificación de esta prestación social, de la manera siguiente:

    Periodo

    Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

    Diario Ant Total

    17/07/2008 17/08/2008 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 0 0 Bs.

    17/08/2008 17/09/2008 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/09/2008 17/10/2008 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/10/2008 17/11/2008 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/11/2008 17/12/2008 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/12/2008 17/01/2009 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/01/2009 17/02/2009 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/02/2009 17/03/2009 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/03/2009 17/04/2009 41,37 90 10,34 48 5,52 57,23 5 286,15 Bs.

    17/04/2009 17/05/2009 49,63 90 12,41 48 6,62 68,66 5 343,30 Bs.

    17/05/2009 17/06/2009 49,63 90 12,41 48 6,62 68,66 5 343,30 Bs.

    17/06/2009 17/07/2009 49,63 90 12,41 48 6,62 68,66 5 343,30 Bs.

    17/07/2009 28/08/2009 49,63 90 12,41 48 6,62 68,66 5 343,30 Bs.

    TOTAL 3.662,40

    Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.662,40) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    b.- Vacaciones Fraccionadas del año 2009 (Cláusula 42 Convención Colectiva Invocada):

    Del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se constata que la empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año las vacaciones generadas en dicho periodo, por lo que corresponde al actor la fracción generada desde el 1° de enero de 2009; hasta el 28 de agosto de 2009, que será multiplicada por el último salario básico (49,63 Bs.), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    65 días / 12 meses = 5,42 X 8 meses trabajados = 43,36 días

    43,36 días X 49,63 Bs = 2151, 96 Bs

    Por lo que condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.151,96), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009. Así se establece.-

    c.- Utilidades Fraccionadas del año 2009 (Cláusula 43 Convención Colectiva Invocada):

    Del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se constata que la empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año las utilidades generadas en dicho periodo, por lo que corresponde al actor la fracción generada desde el 1° de enero de 2009; hasta el 28 de agosto de 2009, que será multiplicada por el último salario básico (49,63 Bs.), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    90 días / 12 meses = 7,5 X 8 meses trabajados = 60 días

    60 días X 49,63 Bs = 2977, 80 Bs

    Por lo que condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.977,80), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009. Así se establece.-

    d.- Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Dado el tiempo de servicio antes indicado y visto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponden al actor la cantidad de 75 días de salario integral (Bs 68,66), por lo que se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.149,50), por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  2. - G.M.:

    Fecha de ingreso: 15-03-2007;

    Fecha de egreso: 28-08-2009;

    Motivo: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: Dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días.

    Salario básico diario desde marzo a julio de 2007: Bs 28,72

    Salario básico diario desde agosto a septiembre de 2007: Bs 34,47

    Salario básico diario desde octubre de 2007 a mayo de 2008: Bs 36,90

    Salario básico diario desde junio a septiembre de 2008: Bs 44,28

    Salario básico desde octubre de 2008 a marzo de 2009: Bs 49,66

    Salario básico diario desde abril a agosto de 2009: Bs 59,66

    A los fines de determinar el salario integral se deben adicionar al salario básico las alícuotas de utilidades (90 días) y bono vacacional (48 días), establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela invocada.

    a.- Prestación de Antigüedad (Cláusula 45 Convención Colectiva Invocada):

    Según la cláusula invocada, para este concepto “el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios”, por lo que se procede a la cuantificación de esta prestación social, de la manera siguiente:

    Periodo

    Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

    Diario Ant Total

    15/03/2007 15/04/2007 28,72 90 7,18 48 3,83 39,73 0 0 Bs.

    15/04/2007 15/05/2007 28,72 90 7,18 48 3,83 39,73 5 198,65 Bs.

    15/05/2007 15/06/2007 28,72 90 7,18 48 3,83 39,73 5 198,65 Bs.

    15/06/2007 15/07/2007 28,72 90 7,18 48 3,83 39,73 5 198,65 Bs.

    15/07/2007 15/08/2007 28,72 90 7,18 48 3,83 39,73 5 198,65 Bs.

    15/08/2007 15/09/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    15/09/2007 15/10/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    15/10/2007 15/11/2007 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/11/2007 15/12/2007 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/12/2007 15/01/2008 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/01/2008 15/02/2008 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/02/2008 15/03/2008 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/03/2008 15/04/2008 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/04/2008 15/05/2008 36,90 90 9,23 48 4,92 51,05 5 255,25 Bs.

    15/05/2008 15/06/2008 44,28 90 11,07 48 5,90 61,25 5 306,25 Bs.

    15/06/2008 15/07/2008 44,28 90 11,07 48 5,90 61,25 5 306,25 Bs.

    15/07/2008 15/08/2008 44,28 90 11,07 48 5,90 61,25 5 306,25 Bs.

    15/08/2008 15/09/2008 44,28 90 11,07 48 5,90 61,25 5 306,25 Bs.

    15/09/2008 15/10/2008 49,66 90 12,42 48 6,62 68,70 5 343,50 Bs.

    15/10/2008 15/11/2008 49,66 90 12,42 48 6,62 68,70 5 343,50 Bs.

    15/11/2008 15/12/2008 49,66 90 12,42 48 6,62 68,70 5 343,50 Bs.

    15/12/2008 15/01/2009 49,66 90 12,42 48 6,62 68,70 5 343,50 Bs.

    15/01/2009 15/02/2009 49,66 90 12,42 48 6,62 68,70 5 343,50 Bs.

    15/02/2009 15/03/2009 49,66 90 12,42 48 6,62 68,70 7 480,90 Bs.

    15/03/2009 15/04/2009 59,66 90 14,92 48 7,95 82.53 5 412,65 Bs.

    15/04/2009 15/05/2009 59,66 90 14,92 48 7,95 82.53 5 412,65 Bs.

    15/05/2009 15/06/2009 59,66 90 14,92 48 7,95 82.53 5 412,65 Bs.

    15/06/2009 15/07/2009 59,66 90 14,92 48 7,95 82.53 5 412,65 Bs.

    15/07/2009 28/08/2009 59,66 90 14,92 48 7,95 82.53 5 412,65 Bs.

    TOTAL 8.544,90 Bs.

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs 1.135,34; ya que se observo de las pruebas aportadas al proceso (folio 25) que la demandada canceló a este actor dicha cantidad por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de SIETE MIL CUATRO CIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.409,56) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    b.- Vacaciones Fraccionadas del año 2009 (Cláusula 42 Convención Colectiva Invocada):

    Del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se constata que la empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año las vacaciones generadas en dicho periodo, por lo que corresponde al actor la fracción generada desde el 1° de enero de 2009; hasta el 28 de agosto de 2009, que será multiplicada por el último salario básico (59,66 Bs.), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    65 días / 12 meses = 5,42 X 8 meses trabajados = 43,36 días

    43,36 días X 59,66 Bs = 2586, 86 Bs

    Por lo que condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.586,86), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009. Así se establece.-

    c.- Utilidades Fraccionadas del año 2009 (Cláusula 43 Convención Colectiva Invocada):

    Del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se constata que la empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año las utilidades generadas en dicho periodo, por lo que corresponde al actor la fracción generada desde el 1° de enero de 2009; hasta el 28 de agosto de 2009, que será multiplicada por el último salario básico (59,66 Bs.), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    90 días / 12 meses = 7,5 X 8 meses trabajados = 60 días

    60 días X 59,66 Bs = 3579, 60 Bs

    Por lo que condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.579,60), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009. Así se establece.-

    d.- Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Dado el tiempo de servicio antes indicado y visto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponden al actor la cantidad de 120 días de salario integral (Bs 82,53), por lo que se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.903,60), por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  3. - L.R.:

    Fecha de ingreso: 26-07-2007;

    Fecha de egreso: 28-08-2009;

    Motivo: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: Dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días.

    Salario básico diario desde julio de 2007 a enero de 2008: Bs 34,47

    Salario básico diario desde febrero a junio de 2008: Bs 39,07

    Salario básico diario desde julio de 2008 a abril de 2009: Bs 48,54

    Salario básico diario desde mayo a julio de 2009: Bs 56,40

    Salario básico agosto de 2009: Bs 57,40

    A los fines de determinar el salario integral se deben adicionar al salario básico las alícuotas de utilidades (90 días) y bono vacacional (48 días), establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela invocada.

    a.- Prestación de Antigüedad (Cláusula 45 Convención Colectiva Invocada):

    Según la cláusula invocada, para este concepto “el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios”, por lo que se procede a la cuantificación de esta prestación social, de la manera siguiente:

    Periodo

    Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

    Diario Ant Total

    26/07/2007 26/08/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 0 0 Bs.

    26/08/2007 26/09/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    26/09/2007 26/10/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    26/10/2007 26/11/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    26/11/2007 26/12/2007 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    26/12/2007 26/01/2008 34,47 90 8,62 48 4,60 47,69 5 238,45 Bs.

    26/01/2008 26/02/2008 39,07 90 9,77 48 5,21 54,05 5 270,25 Bs.

    26/02/2008 26/03/2008 39,07 90 9,77 48 5,21 54,05 5 270,25 Bs.

    26/03/2008 26/04/2008 39,07 90 9,77 48 5,21 54,05 5 270,25 Bs.

    26/04/2008 26/05/2008 39,07 90 9,77 48 5,21 54,05 5 270,25 Bs.

    26/05/2008 26/06/2008 39,07 90 9,77 48 5,21 54,05 5 270,25 Bs.

    26/06/2008 26/07/2008 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/07/2008 26/08/2008 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/08/2008 26/09/2008 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/09/2008 26/10/2008 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/10/2008 26/11/2008 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/11/2008 26/12/2008 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/12/2008 26/01/2009 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/01/2009 26/02/2009 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/02/2009 26/03/2009 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/03/2009 26/04/2009 48,54 90 12,14 48 6,47 67,15 5 335,75 Bs.

    26/04/2009 26/05/2009 56,40 90 14,10 48 7,52 78,02 5 390,10 Bs.

    26/05/2009 26/06/2009 56,40 90 14,10 48 7,52 78,02 5 390,10 Bs.

    26/06/2009 26/07/2009 56,40 90 14,10 48 7,52 78,02 7 546,14 Bs.

    26/07/2009 28/08/2009 57,40 90 14,35 48 7,65 79,40 5 397,00 Bs.

    TOTAL 7624,34 Bs.

    Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de SIETE MIL SEIS CIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.624,34) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    b.- Vacaciones Fraccionadas del año 2009 (Cláusula 42 Convención Colectiva Invocada):

    Del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se constata que la empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año las vacaciones generadas en dicho periodo, por lo que corresponde al actor la fracción generada desde el 1° de enero de 2009; hasta el 28 de agosto de 2009, que será multiplicada por el último salario básico (57,40 Bs.), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    65 días / 12 meses = 5,42 X 8 meses trabajados = 43,36 días

    43,36 días X 57,40 Bs = 2488, 86 Bs

    Por lo que condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de DOS MIL CUATRO CIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.488,86), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009. Así se establece.-

    c.- Utilidades Fraccionadas del año 2009 (Cláusula 43 Convención Colectiva Invocada):

    Del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se constata que la empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año las utilidades generadas en dicho periodo, por lo que corresponde al actor la fracción generada desde el 1° de enero de 2009; hasta el 28 de agosto de 2009, que será multiplicada por el último salario básico (57,40 Bs.), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    90 días / 12 meses = 7,5 X 8 meses trabajados = 60 días

    60 días X 57,40 Bs = 3444, 00 Bs

    Por lo que condena a la empresa demandada a pagar a favor de este accionante la cantidad de TRES MIL CUATRO CIIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.444,00), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009. Así se establece.-

    d.- Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Dado el tiempo de servicio antes indicado y visto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponden al actor la cantidad de 120 días de salario integral (Bs 79,40), por lo que se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.528,00), por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    En base a las anteriores cuantificaciones, se les adeudan a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades y conceptos:

    F.V.

    Prestación de Antigüedad Bs. 3.662,40

    Vacaciones fraccionadas Bs. 2151, 96

    Utilidades fraccionadas Bs. 2977, 80

    Indemnizaciones del art 125 L.B.. 5.149,50

    Total Condenado Bs. 13.941,66

    G.N.

    Prestación de Antigüedad Bs. 7.409,56

    Vacaciones fraccionadas Bs. 2586, 86

    Utilidades fraccionadas Bs. 3579, 60

    Indemnizaciones del art 125 L.B.. 9.903,60

    Total Condenado Bs. 23.479,62

    L.R.

    Prestación de Antigüedad Bs. 7624,34

    Vacaciones fraccionadas Bs. 2488, 86

    Utilidades fraccionadas Bs. 3444, 00

    Indemnizaciones del art 125 L.B.. 9528,00

    Total Condenado Bs. 23.085,20

    Adicional a los conceptos antes cuantificados, tal y como antes si indicó, corresponden a cada uno de los accionantes los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de los accionantes, es decir; desde 28 de agosto de 2009, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificado para cada uno de los demandantes; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28-08-2009), hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

    Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponden a los demandantes la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; 28-08-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral que mantuvieron los demandantes con la empresa accionada, los mismos serán calculados desde la notificación de la empresa demandada, es decir; desde el 17 de noviembre de 2009 (folios 17 y 18), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios sobre el total condenado, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    III

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano A.M., en su condición de presidente de la sociedad mercantil accionada de la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.M.. SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 18 de enero de 2010, por cuanto la misma violentó el orden público laboral al obviar en su pronunciamiento establecer para cada uno de los accionantes la condenatoria de los conceptos correspondientes a: Corrección Monetaria e Intereses de Mora, conforme a lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en la forma que ha sido expuesta en la motiva del presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos F.V., G.M. y L.R., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAFER, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de los actores de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que fueron expuestos en la parte in fine de la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO CÉSAR BORGES

    Exp. 235-10.

    MHC/JCB/dq.

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