Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002985

ASUNTO : SP11-P-2007-002985

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. YOLADA E.P.A.

SECRETARIO: ABG. N.S.

IMPUTADO: J.A.V.M.

DEFENSORA: ABG. ELIANNY GUERRERO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado VILLAMIZAR M.J.A., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.733, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de R.V. (F) y de M.d.C.M. (V), domiciliado en Rubio el Poblado, A.P. manzana 03, parcela 015, entre el poblado y el cafetal, numero de teléfono 0416-3725559, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Encontrándome en esta sede, en compañía de los funcionarios detectives R.R., ROGELIO YAÑEZ Y R.A., y del Agente K.A., escuchamos llamados de auxilio provenientes de la parte lateral derecha de este despacho, optando por salir junto con dichos funcionarios, percatándonos que estaba una ciudadana llorando y un ciudadano estaba siendo acorralado por parte de don funcionarios nuestros, el Inspector Jefe A.C., Jefe de Investigaciones de este despacho y Agente O.R., quienes manifestaron que intervinieron para impedir que el ciudadano señalado por la victima como su agresor no agrediera mas a la misma, oponiendo el mismo resistencia por lo que hubo la necesidad de utilizar la fuerza física, a fin de someterlo no siendo suficiente la intervención de estos, por lo que fueron auxiliados por un ciudadano que se encontraba en el lugar, hasta el momento en que llego el apoyo nuestro. Al ciudadano se traslado e identifico es este despacho como RIBER DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.019.841,de estado civil soltero, de profesión u oficio ex- funcionario de la policía del estado Táchira actualmente comerciante, residenciado en el Palotal Barrio J.D.d.M. carrera 7 con calle nueve 09 numero de la casa 7-40, y la Victima como MERCELENA HERRERA CRUZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, de 24 años de edad, nacida el 14-05-1982, de estado civil viuda, de ocupación Manicurista, residenciada en la calle 8, casa N° 8-32, cerca del Templo Evangélico del Barrio J.d.D.M., de la Parroquia El Palotal, de este municipio, Teléfono 416-1390884), titular de la cedula de ciudadanía 60.437.319. Quien se hizo presento para realizar la correspondiente entrevista, habiendo manifestado la misma que el agresor es su novio, y que la intento asfixiar motivado a que ella se quería retirar del lugar donde se encontraban. Por ultimo se le notifico al Abg. H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se realizaron las actuaciones correspondientes al caso. Es todo

.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 25 se septiembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002985 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado VILLAMIZAR M.J.A., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.733, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de R.V. (F) y de M.d.C.M. (V), domiciliado en Rubio el Poblado, A.P. manzana 03, parcela 015, entre el poblado y el cafetal, numero de teléfono 0416-3725559, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; Presentes: El Juez (t), Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Douglenis L.M.; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A.; el imputado Villamizar M.J.A.; la defensora Abg. E.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VILLAMIZAR M.J.A., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado VILLAMIZAR M.J.A., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora E.G. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VILLAMIZAR M.J.A., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

TESIMONIALES:

  1. - Declaración del Funcionarios militar distinguido Guardia Nacional de Venezuela Villasmil S.J., adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.

  2. - Declaración del Ciudadano O.J.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.106.985, por ser testigo presencial de los hechos.

  3. - Declaración del Ciudadano M.O.M.S., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.145.474, por ser testigo presencial de los hechos.

  4. - Declaración del Ciudadano Figueredo Contreras Espedito, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 83.486.321, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano VILLAMIZAR M.J.A., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.733, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de R.V. (F) y de M.d.C.M. (V), domiciliado en Rubio el Poblado, A.P. manzana 03, parcela 015, entre el poblado y el cafetal, numero de teléfono 0416-3725559, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de septiembre de 2008, hasta el 25 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Llevar cada dos meses un mercado al geriátrico de Rubio de lo cual deberá presentar constancia.3.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Prohibición de cometer otros hechos de igual naturaleza ante funcionario publico.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VILLAMIZAR M.J.A., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.733, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de R.V. (F) y de M.d.C.M. (V), domiciliado en Rubio el Poblado, A.P. manzana 03, parcela 015, entre el poblado y el cafetal, numero de teléfono 0416-3725559; por la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESIMONIALES:

  1. - Declaración del Funcionarios militar distinguido Guardia Nacional de Venezuela Villasmil S.J., adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.

  2. - Declaración del Ciudadano O.J.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.106.985, por ser testigo presencial de los hechos.

  3. - Declaración del Ciudadano M.O.M.S., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.145.474, por ser testigo presencial de los hechos.

  4. - Declaración del Ciudadano Figueredo Contreras Espedito, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 83.486.321, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VILLAMIZAR M.J.A., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.733, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de R.V. (F) y de M.d.C.M. (V), domiciliado en Rubio el Poblado, A.P. manzana 03, parcela 015, entre el poblado y el cafetal, numero de teléfono 0416-3725559; por la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado VILLAMIZAR M.J.A., plenamente identificados supra, por la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 25 de septiembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Llevar cada dos meses un mercado al geriátrico de Rubio de lo cual deberá presentar constancia.3.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Prohibición de cometer otros hechos de igual naturaleza ante funcionario publico.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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