Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Lunes 28 de Noviembre de 2005

194 ° y 146 °

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1110/05, causa esta seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra de los ciudadanos J.F.V.M., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.675.016, nacido en fecha 01-11-1959, de 45 años de edad, hijo de R.A.V. (v) y Z.R.M.d.V. (v), de profesión u oficio electricista, grado de instrucción Técnico Superior en Electricidad, estado civil divorciado, residenciado en la Calle Primera “A”, Norte Casa Nro. 5-60 del Barrio Pescadero de la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el extracto del Artículo 319 del Código Penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la salud del colectivo venezolano; y L.M.T.B., colombiano, natural de Saisaima, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-01-1964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.210.276, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, hijo de J.T.A. (v) y T.B. (v), residenciado en la Calle 12, Casa Nro. 6-69, Barrio El Contento de Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la salud del colectivo venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha trece (13) de Junio de 2005 y la exposición realizada oralmente por la Abogado Nerza Labrador de Sandoval en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 28-04-2005, siendo aproximadamente las 10:00 am, son aprehendidos en estricto estado de flagrancia, los citados ciudadanos, hoy imputados, en la Oficina de Encomienda ZOOM, ubicado en la calle 7, Centro Comercial WENDYS, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Mirador, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando intentaban enviar una encomienda con destino al R.d.E., Unión Europea, constituida por: Una caja de cartón color marrón, contentiva de dos (02) rodillos metálicos, con guía de Despacho signado con el número 015138344, de fecha 28-04-2005, a nombre del remitente D.P.P., carrera 3, # 10-49, Táriba, teléfono 04147090609, Nro. De piezas una (01), peso 8,400, donde se evidencia como destinatario una persona de nombre, I.E.G.G., dirección Islas Canarias, S.C.d.T.S., calle S.d.S., # 12, piso 1, puerta 2, La Galletas Arona, España, teléfono 600307192, código postal 38631; una caja de cartón color marrón, que contenía en su interior un (01) rodillo metálico cromado, con guía de despacho N° 015138345, de fecha 28-04-2005, a nombre del remitente D.P.P., carrera 3 #10-49, Táriba, teléfono 04147090609, describe Nro. Piezas una (01), peso 6,300, donde se evidencia como destinatario una persona de nombre, C.E.G.S., dirección calle Lentini, # 3, Ático G Vecindario Las Palmas de Gran Canaria, teléfono 928793720, España; y otra caja de cartón, contentiva de UN (01) ESTUCHE PLÁSTICO ACRÍLICO TRANSPARENTE, COMPUESTO POR 24 PIEZAS METÁLICAS DE ACCESORIOS, UN (01) DADO DE COLOR DORADO, Y DOS (02) MARTILLOS METÁLICOS CROMADOS (HERRAMIENTAS DE JOYERÍA), GUIA EXPRESA AGENTES ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A # 015138346, DE FECHA 28-04-2005, A NOMBRE DEL REMITENTE D.P.P., CARRERA 3 # 10-49, TARIBA, TELÉFONO 04147090609, DESCRIBE NRO. PIEZAS UNA (01), PESO 6,300, DONDE SE EVIDENCIA COMO DESTINATARIO UNA PERSONA DE NOMBRE J.H.M.L., DIRECCIÓN CALLE CORRIQUIA # 10, BAJO PLAYA BLANCA, LANZAROTE, CÓDIGO POSTAL 35580, ESPAÑA. Es importante resaltar, que la última de las encomiendas descritas al ser incorporada inicialmente por los funcionarios actuantes, se logró detectar la presencia de un polvo compacto blanco, presente en una de las piezas metálicas de forma cilíndrica, donde se hallaron dos (02) envoltorios, confeccionados en papel de color azul, envueltos en papel transparente, que resultaron contener una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que arrojó la cantidad de DOS (02) KILOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (492) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DE 67,28%, esto de acuerdo con la Verificación practicada a la Droga que le fuere incautada a los imputados el día del proceso, realizada por el Tribunal de la Causa, en presencia de las partes, y del correspondiente Dictamen Pericial Químico, efectuado a la muestra idónea, tomada el día de la celebración de la referida verificación, por experto de Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra los ciudadanos J.F.V.M., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el extracto del Artículo 319 del Código Penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la salud del colectivo venezolano y L.M.T.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la salud del colectivo venezolano. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que sus defendidos deseaban acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado J.F.V.M. del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Antes que nada quiero ofrecerle mis disculpas a la gente, a mi familia, no pretendo esquivar el hecho que cometí, no pretendo justificarlo, pero quiero que sepa que nací en una familia muy noble y llegué a esos momentos de la vida a los cuarenta y cinco años, cuando uno se siente viejo, yo asumí la responsabilidad de mi familia, tengo cuatro hijos, es una familia por la cual luché, eso se me convirtió en una opción para mis hijos, la alimentación, el estudio, el vestuario, estoy totalmente arrepentido, yo espero que cuando yo salga reivindicarlos, quiero que se me brinde la oportunidad, pido que sean benevolentes, confió en que un día saldré, y si admito los hechos, es todo”.

Posteriormente, se impuso al imputado L.M.T.B.d. precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y pido la sentencia, es todo”.

En consecuencia, los ciudadanos J.F.V.M. y L.M.T.B., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de juramento, de apremio y coacción, admitieron los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de hoy diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.

-III-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos J.F.V.M. y L.M.T.B. por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

  1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS, de los funcionarios Sgto/2do J.C.M.; Cabo/1ro E.R.M. Y Cabo/2do W.R.G., adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Mirador, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes realizaron el procedimiento judicial y la consecuente detención de los imputados.

  2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS, de los ciudadanos, E.S.C., E.M.G., K.C.D.P., J.S., EDICKSON A.G., adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron las experticias respectivas en la presente causa.

  3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS, de los ciudadanos: E.C.C.A., A.L.R. Y C.O., útiles para demostrar la relación fáctica atribuida a los imputados.

    DOCUMENTALES:

  4. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN PESAJE, PRECINTAJE N°CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/074, de fecha 28/04/05, realizado por el experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGA, de fecha 02/06/05 realizado por el experto, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean incorporados por medio de su lectura durante el juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 339.2 del COPP.

  5. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° CO-LC-LR1-DIR-2005/544, de fecha 28/04/05; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/773, de fecha 03/06/2005, IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/546, de fecha 30/04/2005; Y DICTAMEN PERICIAL GRAFO-DACTILAR N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/545 de fecha 30-04-2005.

    En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.

    -c-

    De la solicitud de la defensa

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:

  6. - Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.

  7. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.

  8. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  9. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).

  10. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    ... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...

    (Resaltado propio)”.

    Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el m.d.P.A.; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.

    Asimismo, es evidente que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concibe un esquema de penalidad no establecido en la ley anterior, por lo que en atención al pedimento de la defensa y visto que la Fiscalía del Ministerio Público no encontró objeción, siendo un derecho que tiene toda persona sometida a juicio de que se le considere en todo aquello que le sea favorable, aún en la imposición de la pena, aplicando la retroactividad de la norma penal aplicable al caso, y visto que la nueva Ley prevé una sanción más benigna que favorecería al acusado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    .

    En virtud de tales considerandos, y por motivo de garantizarle los derechos al acusado, aún cuando se encuentre sometido a proceso penal y sea condenado, es por lo que se aplica la legislación actualmente vigente. Y así se decide.-

    -IV-

    DE LA PENA

    Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado de la forma siguiente:

    Respecto al acusado J.F.V.M., la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE años de prisión y la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal. Igualmente, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Por otra parte, respecto al acusado L.M.T.B.L. comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal. Igualmente, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, quedan igualmente sometidos los acusados a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a los acusados al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la acusación presentada de forma escrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de: L.M.T.B., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente 31 de la Ley Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en contra del ciudadano J.F.V.M. por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente 31 de la Ley Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos en este caso únicamente por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes y legales.

TERCERO

Se CONDENA a L.M.T.B., de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por aplicación del procedimientos por admisión de hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se CONDENA a J.F.V.M., de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal y se le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas consagradas en el Artículo 16 del Código Penal .

QUINTO

Se condena a los sentenciados al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. N.S.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-1110/05

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