Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 27 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001392

ASUNTO : LP11-P-2008-001392

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

W.J.V.P. venezolano, de 25 años de edad, natural de la Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-10-1982, soltero, Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.307.959, hijo de c.P. y J.V., residenciado en el Sector C.A., El Zumbador Vía Panamericana, casa de Color Azul, Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M..-

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 24 de mayo del año 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 404 MURCIA EDGARDO Y AGENTE (PM) Nº 552 M.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, de S.E.d.A., dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo 08:48 horas de la noche del 24/05/08, nos encontrábamos haciendo patrullaje motorizado, en la unidad Nº 377, por el Sector C.A.E.Z. en la vía Panamericana, una ciudadana identificada como M.D.C.M.P. no porta cedula de identidad, de 21 años de edad, Ama de casa natural de Colombia, nacida en fecha 23/12/1986; nos mando a parar, quien manifestó que había sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino, nos mostró la mano izquierda, donde supuestamente la había cortado su concubino, rápidamente nos trasladamos a su residencia, al frente de una naranjera, la cual es de color azul, exterior y amarilla en su interior, Gasa de bloque normal, en el sitio se observó, un cuchillo y en uno de los cuartos un control de DVD, partido, en la referida vivienda estaba un ciudadano, al cual señalo como el agresor, por parte de la ciudadana agraviada, donde se le indica al ciudadano que nos acompañara a la sede de la Sub-Comisaría Policial No 13 S.E.d.A., donde fue impuesto de los derechos del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y puesto a la orden de la Fiscalia 17° del Ministerio Publico" .

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: explanó el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Así mismo la Representación Fiscal precalifico el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.P., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 6° consistente en Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o alguna integrante de su familia y 13° No realizar nuevos actos de agresión contra la victima, todo de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebida de alcohol; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el departamento del Alguacilazgo; solicito la practica de un examen psiquiátrico a la victima y al imputado.

Alegatos de la defensa, Abg. L.P.: “oída la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitara la diligencias necesarias, me adhiero solo en lo que respecta a la medida cautelar de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, solicito copia de la totalidad de la causa-”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 24 de mayo del año 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 404 MURCIA EDGARDO Y AGENTE (PM) Nº 552 M.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, de S.E.d.A., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio tres (03).

  2. Denuncia de fecha 24 de mayo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de S.E.d.A., por la ciudadana M.D.C.M.P., en su condición de víctima folio uno (01).

  3. C.M. emanada de la Emergencia del Hospital A.U. donde se hace constar las agresiones sufridas por la víctima folio dos (02).

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Física consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido del precepto citado, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Prohibición de que el agresor por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o hacia algún integrante de su familia. 2) Prohibición de realizar nuevos actos de agresión en perjuicio de la víctima.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano W.J.V.P. medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano W.J.V.P. venezolano, de 25 años de edad, natural de la Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-10-1982, soltero, Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.307.959, hijo de c.P. y J.V., residenciado en el Sector C.A., El Zumbador Vía Panamericana, casa de Color Azul, Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M. por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.P.. SEGUNDO: Se decreta a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: La contenida en el ordinal 6° consistente en Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o alguna integrante de su familia y la contenida en el ordinal 13° consistente en Prohibición de realizar nuevos actos de agresión contra la victima. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa a la Defensora Pública. SEXTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico para ambas partes tanto para el imputado y a la victima, en consecuencia se libra oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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