Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Febrero de 2008.

197º y 148º

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensora Publica Penal Abg. B.X.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 408, numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 08-02-2008, la Defensora Publica Penal Abg. B.X.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., expuso que según consta de las actas procesales, su defendido en fecha 15 de enero del año 2005, le fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, la medida de privación judicial preventiva de liberta, bajo la cual ha permanecido desde entonces, aunado a ello, en fecha 12 de enero del 2007, le fue celebrada audiencia especial de prorroga, en la que este tribunal le acordó la prorroga por el lapso de un año, el cual se venció el 12 de enero del 2008, y han trascurrido desde el momento de la detención hasta esta fecha más de tres años, debido a ello, solicitó el cese de la medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., es el autor o partícipe en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 408, numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

.

Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictada sentencia.

Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de P.R.R.H.).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 14 de febrero de 2005, fue detenido el ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J..

El día 14-01-05, se realizó audiencia de presentación física al ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 408, numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

En fecha 15 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que dictó entre otras cosas mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 408, numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

En fecha 12-04-05, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en contra del imputado MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 408, numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

En fecha 26-04-2005, se recibió la causa en este Tribunal, y se constituyo en tribunal mixto el día 02-06-2005, para celebrar el juicio oral y publico, fijándose éste para el día 06-07-2005.

Ahora bien, se observa que el día 19-08-2005, no se celebró el juicio, por cuanto, según circular N° 042, de fecha 04 de agosto del 2005, suscrita por la juez Rectora del Estado Táchira, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, fueron suspendidas las labores de despacho en todos los tribunales, fijándose para el día 28-11-05. El día 28-11-05, no pudo realizarse la audiencia, debido a que el ciudadano Juez se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-857-04, se fijó para el día 20-01-06. El día 20-01-06, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de la inasistencia de las partes, se fijó para el 02-05-2006, fecha en la cual no pudo realizarse la celebración del juicio oral y público, debido a la inasistencia de uno de los jueces escabinos, fijándose nuevamente para el 26-06-2006. El día 26-06-2006, no se pudo realizar el juicio oral y público, debido a que los jueces escabinos no se hicieron presentes, por tal motivo, se fijó para el día 31 de julio de 2006, fecha en la cual no se hizo presente uno de los escabinos, por lo cual se fijó para el día 19 de septiembre de 2006. El día 19 de septiembre de 2006, no se llevo a cabo el juicio oral y público, debido a que no se hicieron presentes los escabinos, y se fijo para el 13 de octubre del 2006, fecha está en la cual no se llevo a cabo el juicio, en virtud que no se hizo presente uno de los escabinos, fijándose para el día 27 de octubre de 2006. El día 27-10-06, no se llevo a cabo, en virtud del oficio N° 1102, de fecha 24-10-2006, suscrito por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otorgándole a la ciudadana Juez de la causa, permiso durante los días 25, 26 y 27 de octubre del 2006, a los fines de acudir a la ciudad de Caracas, por cuanto, tenia un audiencia fijada con un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el juicio para el día 14-12-2006. El día 14-12-2006, no se realizó el juicio oral y público, por cuanto no se hizo presente uno de los escabinos, fijándose para el día 13 de febrero de 2007.

En otro orden, el día 11 de enero del 2007, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo, Abg. O.M., solicitó la prorroga de la medida de coerción personal, y que la misma sea extendida por un lapso de dos años más; resultado del pedimento anterior que este tribunal en audiencia especial de prorroga, le acordará la prorroga por un lapso de un año adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, retomando los difirimientos, se evidencia que el día 27-02-2007, no se llevo a cabo el acto procesal, en virtud, de la no comparecencia de uno de los escabinos, fijándose para el día 22 de marzo de 2007, fecha en la cual no se realizó el juicio, debido a que el tribunal se encontraba en la continuación de la causa N° 3JM-1025-05, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de abril de 2007. El día 17 de abril de 2007, no se llevo a cabo el juicio, por cuanto no se realizaron los traslados del Centro Penitenciario de Occidente, debido a que se presentaron problemas internos en dicho establecimiento penitenciario, fijándose para el día 25 de abril de 2007. El día 25 de abril de 2007, no se llevo a cabo, en razón de que no asistió a dicho acto uno de los escabinos, fijándose para el día 26 de junio de 2007, fecha en la cual no realizó ya que no asistió uno de los escabinos al acto procesal, fijándose nuevamente para el día 19 de septiembre de 2007. El día 19 de septiembre de 2007, no se pudo realizar, dicho acto procesal en razón de la inasistencia de los jueces escabinos, y se fijó para el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual, no se llevo a cabo dicho acto procesal, en virtud, que el tribunal se encontraba en la continuación de la causa signada con el N° 3JM-1141-06, fijándose para el día 21 de noviembre de 2007, El día 21 de noviembre de 2007, no se llevó a cabo, debido a que le tribunal tenia pautado la celebración del juicio oral y público en la causa N° 3JM-1296-07, siendo diferida para el día 20 de febrero de 2008.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., se encuentra privado de su libertad desde el 14-02-2005, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido más de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J. ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y que se haya hasta vencido el lapso solicitado de la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, por el Ministerio Público, y acordado por este tribunal; le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de nuestro texto constitucional, y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a la orden de aprehensión en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado MEJIAS VILLAMIZAR R.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 19-07-1978, titular de la cédula de identidad N° V-18.190.459, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en San Josecito, Sector “E”, calle Venezuela, vereda N° 05, casa N° 32, estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y líbrese boleta de excarcelación.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M. SECRETARIA CAUSA 3JM-976/05

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